Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4191/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1475/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 4191/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017103971
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5548
Núm. Roj: STSJ GAL 5548/2017
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001590
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001475 /2017 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000318 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Epifanio
ABOGADO/A: JUAN JOSE OTERO LOURIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001475/2017, formalizado por el/la D/Dª JUAN JOSE OTERO
LOURIDO, en nombre y representación de Epifanio , contra la sentencia número 85/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000318/2015, seguidos
a instancia de Epifanio frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Epifanio presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 85/2017, de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Epifanio es perceptor de subsidio de desempleo con efectos 30-5-10./
SEGUNDO.- Por Resolución de 16-9-14 se acuerda la extinción del subsidio y se declara percepción indebida de 6.020,80 € por el periodo 27-5-13 a 30-7-14./
TERCERO.- Interpuesta reclamación administrativa previa, p la misma fue estimada parcialmente por Resolución de 23-2-15, estimando que la percepción indebida se produce a partir de 17-10-13, momento en que se produce la presentación del impuesto de sucesiones./
CUARTO.- La parte actora adquirió por herencia, al fallecimiento de su madre ocurrido el día 27-5-13, la cantidad de 22.044,34 €, de los cuales 5.900,94 € corresponden a capital mobiliario, percibiendo 5.277,60 € por transferencia bancaria el 31-7-14, habiendo presentado autoliquidación del impuesto de sucesiones ante la Consellería de Hacienda el día 17-10-13, comunicando esta circunstancia ante el SPEE el día 14-8-14./
QUINTO.- Se aprobó nuevo subsidio con efectos 1-1-15.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Epifanio contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma.
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia, desestimó la demanda en la que se impugnaba la resolución administrativa que declaró la extinción del subsidio y la percepción indebida de prestaciones.
Se recurre en suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 c) LRJS , instando la estimación del recurso y, con estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda rectora, se ' declare que no procede la extinción del subsidio de desempleo que venía disfrutando el actor y sólo su suspensión durante 1 mes y se condene al SEPE a estar y pasar por esta declaración y a reponerlo en el disfrute del subsidio tras el mes de suspensión e igualmente se le condene a devolverle la cantidad que, a la fecha de notificación de esta sentencia, por encima del referido mes de suspensión, aquel hubiera reintegrado en concepto de prestaciones indebidas '.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte recurrente articula un único motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '.
Alega la infracción de: los arts. 219.2 y 231 LGSS ; arts. 25.3 y 47.1 b ) y 3 LISOS . Y asimismo la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias como las de 30-4 - 14; 28-10-10 y 28-5-13 .
Al amparo de todo lo cual entiende que lo que procedería sería no la extinción del subsidio, sino la suspensión durante un mes y que ' solo debe considerarse percibida indebidamente 1 mensualidad de subsidio... 'Se indica que el actor puso en conocimiento del SEPE la existencia de la herencia de la que era beneficiario y que funda la resolución administrativa controvertida, y que fue esa comunicación la que dio lugar a la resolución citada. Además, alega con cita de la STS de 8-2-06 que ' el criterio de imputación de las rentas para su comparación con el SMI y para la determinación del período de suspensión del derecho no puede ser en ningún caso anual sino mensual '. Por ello, señala que la percepción de rentas se habría producido en un único mes en el que procedería la suspensión del subsidio, citando SSTS de 30-4-14 , 28-10-10 y 28-5-13 .
Y, por último, se señala que de haber comunicado un hecho como es la percepción en un mes de rentas superiores al límite lo que se habría acordado sería la mera suspensión pero no la extinción.
Como aclaración preliminar, esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos los hechos enjuiciados y la resolución del SEPE controvertida, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.
Pues bien, tal motivo de recurso no puede ser estimado, según entiende esta Sala, y ello con arreglo a las siguientes consideraciones: (1) A la parte actora, según consta en el hecho probado segundo, se le extinguió por resolución del SEPE el subsidio de desempleo por resolución de 16 de septiembre de 2014, declarando asimismo la percepción indebida en el período 27-5-13 a 30-7-14. Posteriormente, con el hecho probado tercero, interpuesta reclamación administrativa, se estimó parcialmente fijando el plazo de percepción indebida a partir del 17-10-13.
La resolución que acordó la extinción, referida en los hechos probados citados y obrante al folio 60 de autos, se funda en el art. 25.3 del texto refundido de la LISOS y en la letra b) del nº 1 y en el nº 3 del art. 47 del mismo texto refundido. Entendiendo en la misma el SEPE que la parte actora cometió la infracción grave de superar el límite de rentas para la percepción del subsidio no comunicando tal circunstancia al SEPE. Siendo, por lo demás, esos mismos preceptos de la LISOS los que fundan la resolución del magistrado de instancia, a la vista del fundamento jurídico cuarto.
(2) Los hechos en los que el SEPE fundó la resolución extintiva del subsidio, constan en esencia acreditados. Así en el hecho probado cuarto se señala que el actor ' adquirió por herencia, al fallecimiento de su madre ocurrido el día 27-5-13, la cantidad de 22.044,34 euros, de los cuales 5.900,94 euros corresponden a capital mobiliario '. Además, se añade que percibió 5277,60 euros por transferencia bancaria el 31-7-14, y que presentó autoliquidación del impuesto de sucesiones el 17-10-13. Además, en el fundamento jurídico cuarto, se recoge con valor de hecho probado, que el actor aceptó tácitamente la herencia.
Por último, en tal hecho probado cuarto, consta que no comunicó al SEPE hasta el día 14-8-14 la autoliquidación del impuesto de sucesiones presentada el 17-10-2013.
(3) No se ha discutido, por lo demás, que tal comunicación al SEPE tuvo lugar fuera del plazo previsto en el art. 25.3 LISOS , el cual prevé la comunicación ' ...en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación ... ' En el mismo sentido, el art. 231 LGSS prevé, en los apartados b) y e), la comunicación en el momento de la producción de dichas situaciones determinantes de la extinción o suspensión.
No se ha alegado tampoco en suplicación ni consta en los hechos probados que tal comunicación de 14-8-14 se hubiera hecho en el momento previsto para efectuar la declaración anual de rentas del art. 219.5 LGSS . En concreto, la declaración de rentas del art. 219.5 debe efectuarse ' cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los 15 días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado ', interrumpiéndose el abono del subsidio sino se realizara tal comunicación. En el caso de autos, el subsidio se había reconocido con efectos de 30 de mayo de 2010, con el hecho probado primero.
En definitiva, el actor no comunicó en el plazo legalmente previsto los ingresos derivados de la herencia referida en el hecho probado cuarto hasta el 14 de agosto de 2014, cuando había presentado la autoliquidación del impuesto de sucesiones el 17 de octubre de 2013, habiendo, por lo demás, aceptado tácitamente la herencia. Esto es, la comunicación al SEPE se produjo casi diez meses después de la citada autoliquidación tributaria.
(4).- Por lo demás, no se discute en suplicación que la citada herencia tenía trascendencia a efectos de la suspensión o extinción del derecho en concreto, para la suspensión según la recurrente, como exige el art.
25.3 del texto refundido de la LISOS ' No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación. ..' . En tal sentido, el art. 215.1 LGSS vincula el acceso al subsidio al hecho de carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del SMI.
(5).- La comisión de una infracción del art. 25.3 del texto refundido de la LISOS , con arreglo al art. 47.1 b ) y 3 de la misma norma en redacción vigente al tiempo de los hechos que nos ocupan, ha de conllevar la extinción del subsidio y el reintegro de las cantidades indebidas.
(6) Pues bien, sostiene el recurrente que ha de ser aplicada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende que la suspensión del subsidio debe producirse solamente en los meses en que se supere el umbral de carencia de rentas, según manifiesta en su escrito de recurso.
Pero tal motivo no puede ser acogido. Como recoge la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en la STS 19 de febrero de 2016 de Sala de Pleno (rec: 3035/2014 ), sobre la existencia de dos regulaciones distintas para supuestos diferentes; por un lado el régimen sancionador de la LISOS en el art. 25.3 , y, por otro, el de los artículos de la LGSS invocados por el recurrente.
Así tenemos, en primer lugar, la regulación de la sanción de extinción y reintegro de prestaciones indebidas del art. 47.1 b ) y 3 en relación con el art. 25.3 del texto refundido de la LISOS , para el caso de ' no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación'.
Y, en segundo lugar, los supuestos de suspensión del derecho al subsidio del art. 219 LGSS en relación con los arts. 212 y 213, que es el que, en su caso, podría llevar a la suspensión del subsidio únicamente en los meses en que se hubiera percibido rentas en cuantía incompatible con el subsidio, siempre que el beneficiario hubiera comunicado en tiempo al SEPE el percibo de las mismas.
Y así, la STS 19 de febrero de 2016 (rec: 3035/2014 ) dictada en Sala de Pleno y con criterio reiterado al menos en la STS de 9 de marzo de 2017 (rec: 3503/2015 ) señala, entre otras muchas consideraciones: quot;Estas circunstancias concretas previstas en esas normas -la suspensión o extinción derivadas de la aplicación de una sanción- están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2. del artículo 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio.
A la conclusión expuesta sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el artículo 25 de la norma, que dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infracción grave: quot;... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley .' En sentido contrario, en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos que determinarían la suspensión del derecho, la norma sancionadora no resultaría de aplicación y entrarían en juego las contenidas en el art. 219.2 LGSS .
Sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final.
QUINTO.- 1.- Además entendemos que resulta coherente con esa conclusión y dentro del análisis de la dinámica del derecho a la prestación que examinamos, el desarrollo del sistema que para mantener el derecho a la misma se contiene en el actual artículo 219.5 LGSS ), en el que se dice que: quot;3. Para mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del artículo 215 de esta Ley , para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.
Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los quince días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.
La falta de aportación de la declaración en el plazo señalado implicará la interrupción del pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social.
La aportación de la declaración fuera del plazo señalado implicará, en su caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración'.
La interpretación armónica de esas previsiones legales en la dinámica del derecho conducen a entender que en ellas se desarrolla la exigencia de que el perceptor del subsidio ha de cumplir con la exigencia básica de aportar como elemento determinante del reconocimiento inicial, y después del mantenimiento del subsidio, la documentación en la que se acrediten los requisitos legales, en este caso referidos a la carencia de rentas cuya superación determinaría la suspensión o la extinción del derecho.
Pero esa norma no contiene un sistema autónomo o aislado del bloque normativo que hemos analizado, en orden a fijar los efectos de una ocultación de ingresos relevantes, sino que se refiere a la obligación ordinaria de presentar regularmente, al menos cada doce meses, una declaración de todos sus ingresos para que de esa manera se puedan analizar por la Gestora y determinar si procede o no la continuidad en la percepción, regulándose en ese caso las consecuencias derivadas de la completa ausencia de presentación en plazo de la declaración por el beneficiario, lo que excluye por definición aquellos otros casos en los que -como ocurre en el de autos- sí se ha presentado la declaración en plazo (en otro caso la gestora hubiera suspendido el derecho) pero no se ha hecho de manera completa, ocultando aquellos ingresos que, de haberse puesto de manifiesto, hubiesen motivado la suspensión o extinción del derecho.
En el caso que examinamos ahora, consta que el ingreso que tuvo la demandante se produjo el 26 de abril de 2.010 mientras percibía el subsidio por desempleo, y que no fue comunicado al Servicio recurrente, sino que el conocimiento de esa circunstancia se produjo mucho después de que se formulara por la beneficiaria la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 2.010, presentada ante la Administración tributaria en el año 2.011, año en el que hubo de presentar también ante la Entidad Gestora la correspondiente declaración a la que se refiere el artículo antes transcrito, así como en la documentación que se correspondía con el año 2.012, que consta unida al expediente administrativo - folio 39- en la que con fecha 10 de abril de 2.012 la interesada afirma que en el periodo de 12 meses anterior no había obtenido ingresos que superasen los límites previstos en las normas citadas para el mantenimiento del derecho al subsidio, lo que motivó que cuando en mayo de 2.012 el SPEE conoció esa circunstancia - más de dos años después del percibo del devengo-, se procediese a la apertura del expediente sancionador que ha dado lugar a estos autos.
Como vemos, no nos encontramos ante una situación en la que la beneficiaria comunicase a la Administración Gestora del Desempleo esos ingresos en la primera ocasión que tuviera de presentar la documentación correspondiente a la renovación del derecho, lo que podría tal vez haber propiciado la pretensión de una interpretación más flexible del artículo 219.5 LGSS , sino que dejó de hacerlo tanto en la que presentó en el año 2.011 como en la de 2.012, obligación que además se contiene con carácter general en el artículo 231. 1 b ) y e) LGSS y se desarrolla en el artículo 10.2 del RD 625/1985, de 2 de abril, modificado por el artículo Único , seis, del Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero , en el que se dispone que 'El beneficiario del subsidio previsto en el artículo 215.1.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para los mayores de 52 años, deberá indicar en la declaración de sus rentas a que se refiere el artículo 219.5 de dicha ley , o bien que sus rentas son las mismas que en la declaración anterior, o bien que han variado y sólo en este segundo caso deberá hacer nueva declaración de sus rentas y, en todo caso, cuando lo requiera la entidad gestora, se deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda'.
2.- De lo anterior se desprende que a la situación descrita resulta de aplicación el artículo 25.3 de la LISOS , al no comunicar la beneficiaria la incidencia, la situación determinante de la suspensión o extinción del derecho, situación de hecho contemplada en principio en ese precepto como infracción grave, pero sobre la que incide lo dispuesto en el artículo 47.1 b) de la LISOS , en el que se establece claramente que la sanción prevista en este caso es la de pérdida de la prestación, porque en el artículo 25.3 ya hemos visto que se refiere al supuesto de ausencia de comunicación en los casos en que haya debido hacerse porque concurría una causa de suspensión del derecho, y el citado artículo 47.1 establece que: quot;b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación'.
3.- Del análisis conjunto de las disposiciones examinadas se desprende en este caso la necesidad de entender que concurrió, tal y como se resolvió en el expediente administrativo sancionador, la causa de extinción del subsidio analizada, pues lo cierto es que, como ya se ha dicho, la demandante no comunicó a la Entidad Gestora el ingreso de los rendimientos netos de 15.433,45 euros (a los que en la declaración de la renta se sumaron 728,91 euros por rendimientos de cuentas corrientes y depósitos) importe aquél que obtuvo en el mes de abril de 2.010 como rendimientos del rescate de tres planes de ahorro -al margen del importe principal de los propios rescates- hecho que objetivamente había de producir alteraciones en la dinámica de la prestación en la manera legalmente prevista y que, tal y como hemos razonado antes, no puede ser otra que la extinción del subsidio por desempleo.
SEXTO.- Queda no obstante por determinar el alcance que la extinción del subsidio haya de tener en el caso a efectos de la imputación temporal de esos ingresos como de la devolución de cantidades indebidamente percibidas por la beneficiaria, tal y como se dispone en el artículo 47.3 de la LISOS .
Tanto la sentencia recurrida como la de contraste citan doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en apoyo de las distintas soluciones que ofrecen, con especial mención a la STS de 25 de marzo de 2.014 (recurso 1740/2013 ), en la que en un caso de incremento patrimonial habido por el beneficiario del subsidio por desempleo como consecuencia de la venta de unas acciones, con una ganancia de 6.215,76 euros no comunicada a la Gestora, lleva a cabo un doble pronunciamiento: por un lado se afirma que de los artículos 215 y 219 LGSS se desprende la suspensión del subsidio, no la extinción. Y por otro que, de cualquier forma, la imputación que ha de hacerse de ese incremento ha de ceñirse al mes en que se produce, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales que en ella se citan. Sucede no obstante que en el supuesto que se resolvió en esa sentencia en ningún momento se denunció la infracción de los preceptos de la LISOS antes citados, manteniéndose el debate en la pura aplicación de las normas de la LGSS, arts. 212 , 213 , 215 y 219.2 .
El Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo es consciente del alcance interpretativo que en esa resolución se lleva a cabo de los preceptos referidos y ahora, de manera motivada y por las razones ya dichas, se alcanza la conclusión de que la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser -tal y como decidió el SPEE en este caso al imponer la sanción- la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS , en consecuencia con lo hasta ahora razonado.
Por otra parte, en estos casos en los que la extinción del derecho trae causa de un expediente sancionador en los que se aplica la sanción prevista en el artículo 47.-1 b) de la LISOS , la no declaración de esos ingresos ha de suponer, como acabamos de decir, la extinción del subsidio y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del número 2 del artículo 219 LGSS para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 LGSS , lo que a su vez exige la devolución de lo indebidamente percibido en los límites fijados en la resolución administrativa sancionadora, tal y como admite la parte actora en su demanda, en la que únicamente solicita que esa devolución de proyecte sobre el mes en que el devengo se produjo, abril de 2.012, no cuestionándose entonces esa competencia de la Entidad Gestora para reclamar la cantidad ni la forma en la que se produjo la decisión administrativa complementaria para la devolución de lo indebidamente percibido, sino únicamente su alcance...' Por tanto, habiéndose cometido en el caso de autos la infracción del art. 25.3 LISOS en tanto no se comunicó la baja en la prestación ' en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción ', ha de confirmarse la sentencia de instancia, pues en definitiva, la suspensión mes a mes del subsidio no está prevista para el caso de comisión de una infracción grave del art. 25.3 del texto refundido de la LISOS , que es lo aquí acontecido a la vista de los hechos probados, y sin que, en todo caso, conste en los mismos causa justificada alguna para la falta de comunicación en tiempo o, en otros términos, para la comunicación extemporánea de la adquisición por herencia recogida en el hecho probado cuarto.
TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio frente a la sentencia de 13 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña , dictada en los autos nº 318/2015 seguidos frente al SEPE. Todo ello confirmando la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
