Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 42/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 189/2017 de 20 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: SANCHEZ HEREDIA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 42/2018
Núm. Cendoj: 07026440012018100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:614
Núm. Roj: SJSO 614:2018
Encabezamiento
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Equipo/usuario: JBB
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000000 /0000
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Ibiza/Eivissa, a 20 de Enero de dos mil dieciocho.
Por la autoridad que me confiere el Pueblo Español. Vistos por mí, D. Juan Francisco Sánchez Heredia, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza/Eivissa, los presentes autos nº 189/2017, sobre despido, seguidos
A instancia de
D. Millán
Contra
Jose Ramón
En los que constan los siguientes,
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Y OLIBU, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL OLIBU, S.L. y Jose Ramón , se opusieron a la demanda.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
( hecho no controvertido, Documento Nº 1 de la parte actora y Nº 3 de la demandada)
Fundamentos
El contrato suscrito por el actor, no contenía el objeto de la obra o servicio que se realizaba e igualmente tampoco contenía la fecha previsible del cese de obra , lo que contraviene lo previsto en el art. 2.2.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratos de duración determinada, que dispone que
Lo que determina que en realidad el actor estaba satisfaciendo necesidades habituales y ordinarias de la empresa demandada, y, que no se le contrató para atender una obra o servicio concreto y determinado, debiéndose entender, por consiguiente, concertado en fraude de ley el contrato celebrado entre las partes, y siendo en consecuencia, en aplicación del art. 15.3 ET , indefinida la relación laboral que les vincula. Sin que por otro lado se haya acreditado, por la demandada, el fin de la obra para la que supuestamente fue contratado.
Por lo que debe declararse la improcedencia del despido, con las consecuencias previstas en el art. 56 del ET .
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de 55,08 euros diarios.
Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
La indemnización correspondiente al actor asciende a 1.812,24 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia,
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por D. Millán contra,
Condeno al
Absolviendo a Jose Ramón y FOGASA, de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 0493/0000/60/0189/17, en la entidad SANTANDER, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, número 0493/0000/65/0189/17, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
