Sentencia SOCIAL Nº 42/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 42/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 189/2017 de 20 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: SANCHEZ HEREDIA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 07026440012018100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:614

Núm. Roj: SJSO 614:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

IBIZA/EIVISSA

SENTENCIA: 00042/2018

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno:971.31.71.81

Fax:971.19.17.00

Equipo/usuario: JBB

NIG:07026 44 4 2017 0000197

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000189 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000000 /0000

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Millán

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:CELESTINO AGUILERA BURGOS

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, Jose Ramón , OLIBU S L , ADMINISTRACION CONCURSAL OLIBU, SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOSE RAMON BUETAS Y AYERZA , , ZULEMA VELASCO NIETO

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

SENTENCIA nº. 42/18

En Ibiza/Eivissa, a 20 de Enero de dos mil dieciocho.

Por la autoridad que me confiere el Pueblo Español. Vistos por mí, D. Juan Francisco Sánchez Heredia, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza/Eivissa, los presentes autos nº 189/2017, sobre despido, seguidos

A instancia de

D. Millán

Contra

OLIBU, S.L.

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL OLIBU, S.L.

Jose Ramón

FOGASA

En los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 07.03.2017 tuvo entrada en este Juzgado demandada suscrita por la parte actora contra la demandada, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia declarativa de la improcedencia del despido, y se condenara a la demandada a abonar los importes líquidos reclamados.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión en fecha 27.09.2017 estos tuvieron lugar el día 21.11.2017, compareciendo todas las partes, no así el FOGASA, pese a estar debidamente citado.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Y OLIBU, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL OLIBU, S.L. y Jose Ramón , se opusieron a la demanda.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Millán , con NIE NUM000 , venía prestando servicio en la empresa demandada, OLIBU, S.L., mediante contrato temporal de obra o servicio, desde 22.02.2016, con categoría profesional de OFICIAL DE 1ª ALBAÑIL, a tiempo completo, y salario mensual de 1.675,59 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

( hecho no controvertido, Documento Nº 1 de la parte actora y Nº 3 de la demandada)

SEGUNDO.- Mediante escrito de 27.01.2017 el Administrador Concursal, comunicó al actor, que'en fecha 14.02.2017 finalizarán los trabajos de obra o servicio determinado para los que fue contratado...'(Documento Nº 5 de la parte demandada).

TERCERO.-Al presente procedimiento le es de aplicación el Convenio Colectivo de la construcción CAIB

CUARTO.-El demandante no ostentaba la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.

QUINTO.-Se celebró intento de conciliación en fecha 06.03.2017, con el resultado de sin acuerdo (folio Nº 4 de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS , se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, que consta debidamente reseñada.

SEGUNDO.-Se pretende por la parte actora la declaración de improcedencia de despido, considerando que ya ostentaba la condición de trabajador indefinido, porque el contrato de trabajo temporal suscrito, se encontraba en fraude de ley.

El contrato suscrito por el actor, no contenía el objeto de la obra o servicio que se realizaba e igualmente tampoco contenía la fecha previsible del cese de obra , lo que contraviene lo previsto en el art. 2.2.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratos de duración determinada, que dispone que'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto', en el presente caso no es que la redacción resulte genérica, sino que no detalla ni la obra o servicio para el que se contrata ni la duración ni ningún extremo exigido por la ley.

Lo que determina que en realidad el actor estaba satisfaciendo necesidades habituales y ordinarias de la empresa demandada, y, que no se le contrató para atender una obra o servicio concreto y determinado, debiéndose entender, por consiguiente, concertado en fraude de ley el contrato celebrado entre las partes, y siendo en consecuencia, en aplicación del art. 15.3 ET , indefinida la relación laboral que les vincula. Sin que por otro lado se haya acreditado, por la demandada, el fin de la obra para la que supuestamente fue contratado.

Por lo que debe declararse la improcedencia del despido, con las consecuencias previstas en el art. 56 del ET .

TERCERO.-La declaración de improcedencia ha de producir los efectos previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . La empresa deberá optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al trabajador, o abonar, según la Disposición Transitoria V de la Ley 3/2012 de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 162/2012, de 7 de julio de 2012), para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de 55,08 euros diarios.

Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

La indemnización correspondiente al actor asciende a 1.812,24 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia,

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por D. Millán contra,OLIBU, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de OLIBU, S.L., Jose Ramón , , FOGASA,declarando la improcedencia del despido del actor de 14.02.2017, y condeno aOLIBU, S.L., a estar y pasar por la anterior declaración, y a optar, o bien por la readmisión del actor, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 55,08 euros día desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o bien le indemnice en la cuantía de 1.812,24 euros.

Condeno alAdminis trador Concursal de OLIBU, S.L.,a estar y pasar por tal declaración.

Absolviendo a Jose Ramón y FOGASA, de las peticiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 0493/0000/60/0189/17, en la entidad SANTANDER, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, número 0493/0000/65/0189/17, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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