Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4242/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 965/2012 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 4242/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012104387
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8009103
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 7 de junio de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4242/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. y Teodoro frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 194/2011 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Fogasa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2-3-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDO la demanda planteada por D. Teodoro contra TELEFÓNICA ESPAÑA, SAU, MINISTERIO FISCAL Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
DEBO DECLARAR y DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDO del demandante, D. Teodoro condenando a la empresa demandada, TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU a estar y pasar por esta declaración, y a que proceda a la inmediata readmisión del trabajador demandante en su puesto de trabajo, así como al pago de los salarios de tramitación desde el día 04-02-2011, fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia, a razón de 129,36 euros diarios.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-El demandante, Sr. Teodoro con D.N.I. nº NUM000 , prestó sus servicios para la empresa demandada, TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, desde el día 18-12-1988, con categoría profesional de Operador Técnico de Planta Interna de 2ª y retribución de 3.800,97 euros brutos mensuales, con la inclusión de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-El día 01/02/2011 recibió comunicación por escrito de la empresa en la que se le comunicaba extinción objetiva de su contrato con efectos 04-02-2011,en base al art. 52 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores . El día 08-02-2011 se notificó la extinción al Presidente del Comité de Empresa de Barcelona.
TERCERO.- El demandante Sr. Teodoro se encontraba afiliado al sindicato CO.BAS, ejerciendo actividad sindical en su centro de trabajo de la calle Llacuna. En marzo 2007 se presentó como candidato a las elecciones sindicales con el número 75-documento 67 de la demandada. El 28 de enero de 2011 el Sindicato Co.bas publicó la lista de afiliados que presentaba a las elecciones sindicales que se celebrarían el 31 marzo 2011. Teodoro ha ido en las listas del sindicato CO.BAS con el número 5 de la lista.
CUARTO.- La empresa demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU y la representación sindical se encontraban en fase de negociación del convenio colectivo cuya vigencia había sido denunciada.
QUINTO.- No hay precedente en la empresa de despido en base al art. 52 ET , anterior a la del demandante y otra trabajadora en un centro de Madrid, en las mismas fechas.
SEXTO.-El trabajador demandante no ha ejercido cargo sindical ni de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.
SÉPTIMO.-El día 23-03-2011 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball, con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada Telefónica de España SAU, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Formulan recurso de suplicación ambas partes, Don Teodoro y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., frente a la sentencia de instancia, que estimando íntegramente la demanda declara la nulidad del despido del trabajador, que manifiesta recurrir , a los solos efectos del artículo 191 b) de la LPL , sin interesar alteración alguna en el sentido del Fallo, una vez ha tenido conocimiento de la intención empresarial de recurrir, alegando tener un interés legítimo tutelable, e indicando que ante una eventual estimación del recurso de la empresa revocando la declaración de nulidad del despido, interesa que se declare la improcedencia y que se le otorgue al mismo el derecho de opción. Interesa el trabajador una alteración importante de la exposición fáctica de la sentencia de instancia, mediante la introducción de datos relativos a las ausencias imputadas, concretando el número de días de ausencia en cada mes, las jornadas laborales existentes y el % de absentismo que supone, estableciendo además el cómputo de fecha a fecha y no por meses naturales, todo ello acompañado de alegaciones jurídicas y jurisprudenciales al respecto; asimismo interesa que se reseñe mes a mes la tasa de absentismo del centro de trabajo de Llacuna y la adición del resultado de las elecciones sindicales. Dada la oposición empresarial a la admisibilidad de dicho recurso, motivos de lógica y sistemática procesal imponen que nos pronunciemos sobre tal cuestión con carácter previo.
Los pronunciamientos de la STS de 3.10.2007 (RCUD 104/2006 ), o la de 5 de julio de 2006 ( RCUD 13/05 ), en la que citando la de 20.11.2001( RCUD 2991/1999 ), con todas las anteriores que en ella se invocan, recuerdan que la doctrina es unánime al mantener que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, exigiendo como presupuesto fundamental el interés para recurrir, toda vez que como recuerda la sentencia de la misma Sala de 22 de noviembre de 1989 , el recurso se da exclusivamente, contra el fallo de la sentencia y sólo está legitimado para interponerlo la parte que resulte perjudicada por la resolución judicial dictada en el grado inferior de la jurisdicción. En sentencia de 21 de febrero de 2000 se afirma que un presupuesto procesal básico de todo recurso es la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, y no meramente teórico para la parte que lo plantea, lo que se produce en los casos de vencimiento en la instancia o instancias anteriores.
Esta línea decisoria tiene como excepción admitida por la doctrina jurisprudencial, los supuestos en los que se debate la incompetencia de jurisdicción o la existencia de relación laboral, criterio que refleja la Sala Cuarta en Auto de 30 de marzo de 2004 , recurso 1799/2003 .
Cierto es que la regla general de rige la legitimación para recurrir en suplicación es el principio del gravamen material o del vencimiento, pero también lo es que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la proscripción de indefensión, que consagran el artículo 24.1 de la Constitución , imponen que pueda recurrir en suplicación la parte que no ha sufrido gravamen en el fallo de la sentencia pero puede ostentar un interés legítimo -que deberá fundamentar en la revisión de los hechos declarados probados-, por la repercusión futura que el mantenimiento del error en el relato de los mismos pudiera llegar a tener. Una afirmación errónea, susceptible de revisión por la vía del recurso de suplicación por contradictoria con la documental o pericial practicada, puede y debe ser objeto del motivo correspondiente, aún sin que de ella se derive una infracción de normas, ni la alteración del sentido del fallo, si bien será necesario explicar el interés que legitima en tal caso la interposición del recurso, conforme a las exigencias de la naturaleza prestacional de la función jurisdiccional y elderecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial».
En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la doctrina expuesta, coincidimos con la representación de la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. en que el trabajador no ha sufrido gravamen alguno a raíz de la sentencia de instancia, no apreciándose tampoco la existencia de error alguno en la exposición fáctica que en el futuro le pudiera acarrear alguna consecuencia perjudicial, sino que se trata meramente de un recurso formulado en atención a la posibilidad de que pudiera tener éxito el anunciado por la empresa, pero sin que se justifique por el trabajador interés legítimo en la interposición del recurso, por lo que debe ser inadmitido el mismo.
A mayor abundamiento, debemos tener presente que la pretensión revisoria podría vehiculizarse a través de la impugnación del recurso de suplicación formulado por la empresa , tal como contempla el vigente artículo 197 LRJS y ya anteriormente había admitido la doctrina constitucional, de modo que en ningún caso se ve afectado el derecho de tutela judicial efectiva del recurrente.
Segundo.- Entrando en el examen del formulado por la empresa, formula ésta en primer término un motivo de revisión fáctica encaminado a la modificación y ampliación del ordinal fáctico segundo y modificación del tercero, por el adecuado cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la LPL , y con base en la documental que expresamente cita.
En relación con el ordinal segundo, en el que la Juez 'a quo' se limita a indicar que el 1 de febrero de 2011 se notificó al trabajador su despido con base en el artículo 52.d) del ET , interesa la empresa que se deje constancia de las concretas ausencias que se le imputan en la carta de despido, añadiendo también las jornadas laborables de cada período, mes natural, y el porcentaje de absentismo que supone, pretensión a la que se opone el trabajador alegando que son incontrovertidos entre las partes los meses de referencia, así como las jornadas hábiles del actor , afirmación ésta que no deja de ser curiosa si tenemos en cuenta cuál era el primero de los motivos de revisión fáctica que interesaba en su recurso el trabajador, coincidente plenamente con el de la empresa, en cuanto a la necesidad de acotar fechas y períodos.
La documental invocada por la empresa, obrante a los folios 95 a 100. 103, 105 a 139, 140, 141 y 143 a 157 de las actuaciones, permite establecer las faltas imputadas, así como los días laborables del actor, pero la determinación de los porcentajes va más allá del dato meramente fáctico, al estar en función del modo en que se compute el período del mes a que se refiere la ley, de ahí que, siendo cierto que no se ha discutido la realidad de las faltas, ni las fechas en que se produjeron, sin que el resto de datos pueda tener acceso al relato fáctico, en la medida en que podrían comportar una valoración jurídica, se desestima el primero de los motivos aducidos.
En lo que respecta a la revisión del ordinal fáctico tercero, se pretende exclusivamente que se sustituya la expresión 'publicó' relativa a la lista de afiliados de CO.BAS por la de 'elaboró', con base en la documental obrante al folio 250 de las actuaciones, perteneciente al ramo de prueba del trabajador y que se corresponde con el Acta del Pleno de Afiliados del referido sindicato, celebrado el 28 de enero de 2011 a las 18 horas y que finaliza a las 19,30 horas, datos todos ellos que, a juicio de la empresa, permiten excluir que en esa fecha se publicara el referido listado, sino que simplemente fue elaborado.
No podemos tampoco acoger esta pretensión favorablemente, habida cuenta que para ello es necesario efectuar una serie de conjeturas o deducciones más o menos lógicas, lo que impide apreciar el error de hecho evidente en la valoración de la prueba exigible conforme al artículo 191 b) de la LPL , por todo lo cual se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Tercero.- En sede de censura jurídica, por el cauce del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la empresa la infracción por la sentencia de instancia del artículo 52.d) en relación con el 53.4 º y 5 º y 55.6º del ET , así como el artículo 4 del Convenio Colectivo 2008/2010 y 249 bis.1 de la Normativa Laboral ( 20.8.1994) , en relación con los artículos 14 , 24 y 28 de la Constitución Española y STS 5.10.2005 .
Sostiene la empresa la inexistencia de indicio alguno de móvil discriminatorio, señalando que, tal como reconoce la sentencia de instancia, el demandante no ha ejercido cargo sindical, ni de representación de los trabajadores en el último año, no constando tampoco que haya tomado parte activa en la negociación del nuevo convenio colectivo, que se negocia por una comisión de la que ni siquiera forma parte el sindicato CO.BAS, sin que exista tampoco constancia de actividad sindical alguna, siendo significativo que en las elecciones anteriores, celebradas en 2007, el trabajador ocupaba en la lista del sindicato el puesto 75 , de un total de 82, lo que evidencia que su peso en la organización sindical no era muy destacado.
La sentencia de instancia no nos proporciona en su exposición fáctica dato alguno que permita considerar la existencia de un indicio sólido respecto a un móvil espurio en la decisión extintiva, dado que, como acertadamente señala la empresa, parte de un dato erróneo, a saber, la supuesta prohibición derivada del artículo 4º del Convenio Colectivo 2008/2010 , y del artículo 249 bis 1. de la Normativa Laboral de 1994; el Convenio Colectivo señala en su artículo 2º que su vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre de 2010, salvo que por la Comisión de Negociación Permanente se acuerde expresamente la prórroga, acuerdo que, en todo caso, tendría como límite temporal de vigencia el 31.12.2012 y añadiéndose que a falta de tal acuerdo el convenio se entiende denunciado desde el 1 de enero de 2011, por lo que, en principio, en el momento de producirse el despido del actor el convenio se encontraría en situación de ultraactividad, lo que permitiría incluso discutir la aplicabilidad de su artículo 4º; no obstante, con independencia de ello, lo cierto es que el artículo 4º lo único que dispone es que durante la vigencia del convenio se garantiza que la reorganización del trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción , no comportará la baja en la empresa con carácter forzoso por la vía de los artículos 51 y 52 c.) del ET , de modo que no cabe duda alguna de que la garantía opera exclusivamente en relación con el despido colectivo y el despido objetivo individual por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, del apartado c.) del artículo 52 del ET , sin afectar al despido objetivo por absentismo, del apartado d.) del artículo 52 del ET , que es el alegado por la empresa en la comunicación escrita dirigida al trabajador, de modo que no existía impedimento, ni prohibición legal, ni convencional alguna, para proceder al despido objetivo por absentismo.
Tampoco incidía en esa posibilidad el contenido del artículo 249.bis de la Normativa Laboral, que únicamente se ocupa de establecer la responsabilidad empresarial en el control y reducción del absentismo, los medios a utilizar para conseguir objetivos razonables, etc...
Por tanto, la única circunstancia que podría operar como supuesto indicio, a los efectos del artículo 179 de la LPL , y de proceder a la inversión de la carga de la prueba, sería la circunstancia de que el demandante forma parte de la lista de candidatos a elecciones sindicales por parte de CO.BAS, debiendo acreditarse que tal dato era conocido por la empresa, prueba ésta que la sentencia de instancia hace recaer en la afirmación de que el día 28 de enero de 2011 el sindicato publicó la lista, sin concretar dónde y a qué efectos se publicó, existiendo constancia de que se trata de la fecha en que se confecciona la lista, en el curso de una reunión en la sede del sindicato, el viernes por la tarde, siendo la carta de despido de 1 de febrero de 2011, esto es, del siguiente martes; no existe prueba alguna de que la empresa tuviera conocimiento de la inclusión del actor en la lista de candidatos, debiendo tenerse presente que, además, el proceso electoral no se inicia hasta el 22 de febrero y la proclamación de candidaturas se realiza el 23 de marzo de 2011, todo lo cual nos lleva a apreciar una desconexión entre la decisión extintiva y la inclusión del actor en una lista electoral. Aunque el trabajador señala que estamos ante un caso de conocimiento notorio, similar al analizado por la STS de 28.12.2010, RCUD n º 1596/2010 , nada más lejos de la realidad, dado que en aquel caso se constata que la empresa tiene conocimiento directo y personal, mientras que en el que aquí nos ocupa lo único que consta es que el sindicato elaboró la lista el viernes por la tarde, pero en modo alguno que ésta fuera comunicada a la empresa, como tampoco la notoriedad de su existencia.
Pero es más, incluso de considerar que existe algún indicio relacionado con su inclusión en la candidatura, lo cierto es que la empresa aporta una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada de la decisión extintiva adoptada.
Cuarto.- Está fehacientemente acreditado que el trabajador incurrió en todas y cada una de las ausencias que se relatan en la carta de despido, y que suponen 4 días hábiles en enero de 2010 ( del 11 al 14), 4 días hábiles en abril de 2010 ( 8, 12, 13 y 14 ) , 3 jornadas hábiles del 10 al 12 de mayo y 4 jornadas hábiles del 14 al 19 de mayo, 7 jornadas hábiles del 18 al 26 de noviembre de 2010.
El primer aspecto a dilucidar viene referido a la determinación de si el cómputo de las ausencias debe realizarse por meses naturales, tal como defiende la empresa, o de fecha a fecha, tal como alega el trabajador en la impugnación del recurso, y, por otro lado, la exigibilidad del 25% de absentismo en cada uno de los meses o en el período globalmente considerado; ambas cuestiones han sido ya abordadas por la Sala de lo Social del TS, en unificación de doctrina, criterio que obligatoriamente debe aplicar esta Sala, y así, en relación con la primera cuestión, conforme a la STS de 9 de diciembre de 2010, en RCUD n º 842/2010 , las ausencias deben computarse acudiendo a las normas interpretativas que nos facilita el artículo 5 del Código Civil , y dado que en el artículo 52.d) del ET no se proporciona norma alguna para el cómputo del plazo, debe entenderse que es de aplicación la norma del artículo 5 del CC , conforme al cuál, cuando los plazos vengan señalados por meses se computarán de fecha a fecha, lo que en el caso que nos ocupa comporta estar a los períodos del 11 de enero al 11 de febrero, del 8 de abril al 8 de mayo, del 10 de mayo al 10 de junio , del 18 de noviembre al 18 de diciembre de 2010.
No obstante, aplicando el criterio de la STS de 5 de octubre de 2005, RCUD n º 3648/2004 , el 25% de absentismo en cuatro meses discontinuos no debe concurrir, a los efectos de procedencia de la decisión extintiva, en cada uno de los meses contemplados, sino que debe efectuarse en cómputo global del período, de manera que conforme a los datos de la resultancia fáctica se acredita por la empresa el requisito de absentismo individual del 25% en el período de referencia, de 4 meses discontinuos, conforme a las exigencias del artículo 52 d.) del ET .
A pesar de ello, para que pueda considerarse ajustada a derecho la decisión extintiva es imprescindible la concurrencia de un segundo requisito, el % de absentismo en la empresa, planteándose si es aplicable el 2,5% conforme al redactado introducido por la Ley 35/2010, vigente desde el 18 de septiembre de 2010, o si debe estarse al 5% vigente conforme a la normativa anterior, habida cuenta que las ausencias que se computan vienen referidas a períodos de tiempo anteriores a septiembre de 2010.
Tal como señala la empresa el despido se produce en fecha 1 de febrero de 2011, plenamente vigente la Ley 35/2010, que modificó el artículo 52 d.) del ET , fijando el nivel de absentismo colectivo aplicable en un 2,5%, sin que la referida Ley contenga norma transitoria alguna en relación con la aplicabilidad inmediata o diferida de dicho precepto.
Comparte la Sala el criterio sostenido por el trabajador en la impugnación del recurso, en el sentido de que la aplicación del 2,5% sólo es posible respecto de las ausencias producidas a partir del 18 de septiembre de 2010, por cuanto la aplicación del mismo a hechos ( ausencias) producidas en fechas previas en las que regían otros %, tanto a nivel individual, como colectivo, en cierto modo supondría la aplicación retroactiva de la norma en perjuicio del trabajador, en contra de las previsiones generales del artículo 9.3 de la Constitución Española y artículo 2.3 del Código Civil , y con vulneración del principio esencial de seguridad jurídica, por lo que, a lo sumo, ese porcentaje del 2,5% sería exclusivamente aplicable a la valoración del absentismo colectivo en el mes de noviembre de 2010, único de los meses elegidos que entraría dentro del ámbito de vigencia de la Ley 35/2010, y así las cosas, falla el segundo de los requisitos imprescindibles para la declaración de procedencia del despido por absentismo, de ahí que proceda la declaración de improcedencia de la decisión extintiva empresarial, con las consecuencias previstas por el artículo 56 del ET , esto es, derecho de opción entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, correspondiendo tal opción a la empresa, habida cuenta que aunque el trabajador demandante finalmente resultó elegido en las elecciones sindicales, no es de aplicación al caso la doctrina contenida en la STS de 28.12.2010, RCUD n º 1596/2010 , como anteriormente ha quedado expuesto.
Quinto.- Solventadas las cuestiones previas procede determinar las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, tanto a efectos indemnizatorios, como de salarios de tramitación, teniendo en cuenta que el recurso tiene entrada en la Sala el 13 de febrero de 2012, que se tramita bajo la vigencia del RDL 3/2012.
La nueva redacción que dicha normativa ha efectuado del artículo 53.5 del ET , con incidencia directa en el artículo 56 del mismo texto legal , comporta una sustancial modificación del régimen indemnizatorio y la supresión del devengo de salarios de tramitación, excepto en el caso de opción por la readmisión del trabajador.
En relación con el quantum indemnizatorio, dado que nos hallamos ante un despido producido con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 3/2012 y respecto de un contrato anterior, sigue siendo aplicable la norma de cálculo de la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, lo que en el caso concreto, siendo la antigüedad del trabajador de 18 de febrero de 1988 y producido el despido el 1 de febrero de 2011, supone una indemnización de 117.846, 96€, de la que debe deducirse la suma abonada al trabajador en concepto de despido objetivo , que ascendió a 45.611,71 €, resultando así un saldo a favor del trabajador de 72.235,25 €.
Por lo que respecta a los salarios de tramitación, ante la inexistencia de normativa transitoria alguna consideramos que debe aplicarse la normativa anterior a la reforma de 2012, esto es, el devengo de salarios desde la fecha del despido hasta que se produzca la opción empresarial, y ello por cuanto debe respetarse el principio general de irretroactividad de las normas del artículo 2.3 del Código Civil , y, como ya señaló la STSJ País Vasco de 6 de marzo de 2012, en RS n º 496/2012 , también es éste el criterio que mejor se amolda al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y de las restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9, punto 3 dela Constitución , y al principio 'tempusregitactum' y DT2ª del CC . Tal interpretación aplicada al presente caso supondrá descontar en el período aplicable las sumas que se hayan venido abonando por tal concepto al trabajador durante la tramitación del recurso de suplicación.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Teodoro y estimamos parcialmente el formulado por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 4 de los de Barcelona, de 21 de septiembre de 2011 , en el procedimiento n º 194/2011, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el deestimación parcial de la demanda formulada por Don Teodoro , declarando la IMPROCEDENCIA de su despido objetivo, condenando a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. a estar y pasar por tal declaración, y a optar, ante esta Sala, en el plazo de cinco días , entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o el abono de una indemnización de 117.846,96 €,descontando la percibida en el momento de notificación del despido, de 45.611,71 €, por lo que la cantidad a percibir es de 72.235,25 € , y , en ambos casos, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la notificación de sentencia y opción empresarial, a razón de 129,36 € diarios, descontando las sumas que por tal concepto haya venido abonando la empresa desde la notificación de la sentencia de instancia.
No procede condena en costas y se acuerda la devolución a la empresa del depósito efectuado para recurrir, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
