Sentencia Social Nº 4355/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 4355/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4607/2015 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 4355/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103372

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4798

Núm. Roj: STSJ GAL 4798/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0003831 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004607 /2015 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000758 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Edurne
ABOGADO/A: JOSE MANUEL LIAÑO PEDREIRA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a doce de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4607/2015, formalizado por Edurne , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 758/2013, seguidos
a instancia de Edurne frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Edurne presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Junio de dos mil quince .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1° La parte demandante nació el día NUM000 de 1951 y está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el RETA y con última profesión habitual de gerente de carpintería. La base reguladora de la parte actora es de 766,19 euros. 2°.- En resolución del INSS con fecha de salida de 15 de abril de 2013 con fundamento en dictamen propuesta del EVI de 13 de marzo de 2013 - se acordó denegar a la parte actora la incapacidad permanente interesada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.'. En dicho momento la parte demandante presentaba como cuadro clínico residual: referido poliartraigias sin datos de repercusión funcional ni compromiso radicular significativo'. 3°.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO la demanda sobre reconocimiento de Incapacidad permanente absoluta formulada por Dª. Edurne frente al INSS, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso la representación procesal de la actora contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de total, construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, amparados respectivamente en el art. 193 b ) y c) de la LRJS , estimando que las dolencias que padece la actora la incapacitan de manera permanente para ejercer su profesión habitual de gerente de carpintería (autónoma)y, por tanto, así habrá de declararse.



SEGUNDO.- En el primer motivo de su recurso, con amparo en el at. 193 b) de la LRJS pretende la modificación del hecho probado segundo para que se añadan determinadas dolencias, de manera que quede redactado del siguiente modo: ' lupus eritematoso sistémico con brotes de artritis de carpos como manifestación más frecuente (diagnostico 2002), hernias discales C3C4 y C4C5, complejo discoosteofitario C6C7 con radiculopatía crónica, poliartritis crónica secundaria, ateromatosis carotídea bilateral de predominio derecho, síndrome asténico asociado a lupus, dolor trocantéreo bilateral , trastorno depresivo moderado, granulomas calcificados en LS1 secundarios a TBP, cervicoartrosis, cervicalgía mecánica'. La revisión se sustenta en los informes médicos obrantes a los folios 59 (informe del servicio de diagnóstico del hospital San Rafael), y folios 60 a 63 (informes del Sergas de fechas 20-6-2011, 5-6-2012, 19-12-2012 y 27-12-2012).

La revisión no puede prosperar. La juez de instancia ya ha valorado los mismos Informes médicos que ahora fundamentan la revisión, y además los ha valorado conjuntamente con el resto de la prueba practicada; otra cosa es que, a la postre haya efectuado una elección entre ellos, y haya concluido que el cuadro clínico residual es el que corresponde al fijado por el E.V.I., postergando el resto de Informes médicos. Pero en esa elección no se detecta error alguno y lo que pretende la recurrente es que la Sala efectúe de nuevo el proceso de valoración judicial como si de una apelación se tratara, señalando qué informes médicos, de entre todos los existentes en autos, son los relevantes. De este modo, como decimos, la revisión no puede en modo alguno prosperar. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial ya que la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente, que son informes de fechas muy anteriores a la fecha del hecho causante (13-3-2013), salvo uno, el Informe de 29 de mayo de 2013, pero que curiosamente siendo de cardiología informa sobre dolencias osteo- articulares. De este modo, se mantiene la elección del juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS .



TERCERO.- En el segundo motivo, se denuncia infracción del art. 137 4º de la Ley General de la Seguridad Social estimando que las dolencias que padece la actora la incapacitan de manera permanente para ejercer su profesión habitual de gerente de carpintería y, por tanto, así habrá de declararse. La censura jurídica que efectúa la recurrente no puede tampoco prosperar, por cuanto el cuadro patológico que la misma presenta, descrito en el ordinal 2º del relato histórico de la sentencia de instancia y que consiste en 'lupus eritematoso sistémico con brotes de artritis de carpos como manifestación más frecuente (diagnostico 2002), hernia discal C4C5, ateromatosis carotídea bilateral de predominio derecho, síndrome asténico asociado a lupus, dolor trocantéreo bilateral, trastorno depresivo moderado, granulomas calcificados en L5S1 secundarios a TBP, cervicoartrosis, cervicalgía mecánica', no puede producir, por el momento, el efecto jurídico que pretende la recurrente, ya que las limitaciones orgánicas y funcionales que las dolencias descritas provocan en la actora no encuentran la protección dispensada en el precepto legal que, como infringido, invoca la parte recurrente, puesto que ninguno de los padecimientos que integran la indicada patología aparece revestido de la gravedad que exige la calificación pretendida, teniendo en cuenta que la limitación funcional que de ellas se deriva sólo alcanza a actividades de grandes requerimientos físicos y en agudizaciones, pues como se añade en fundamentos de derecho, pero con indudable valor fáctico, la actora no presenta radiculopatía, el balance articular axial y periférico está conservado, realiza maniobras de contraresistencia; la fuerza está conservada y también la sensibilidad, los ROTS presentes y simétricos, y no tiene signos inflamatorios. Tampoco la patología psíquica reviste gravedad a la vista de lo que se constata en la exploración, hallándose orientada, sin signos de ansiedad, manteniendo atención y concentración, sin alteraciones del lenguaje ni del sueño.

En consecuencia, no procede el grado de incapacidad permanente total y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución, como queda dicho, no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, procediendo, por tanto, con desestimación de éste, a confirmar la sentencia recurrida.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Edurne , contra la sentencia de fecha 19 de junio del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

Tres de los de A Coruña , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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