Sentencia SOCIAL Nº 436/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 436/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 543/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 436/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100144

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6254

Núm. Roj: SJSO 6254:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00436/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:jsocial2@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0001600

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000543 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Sonia

ABOGADO/A:ENCARNA TARANCON PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU

ABOGADO/A:MARIA ESTER SEGOVIA DEL MORAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Conflicto Colectivo, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 543/18, a instancia de Dª Sonia , actuando en su condición de Delegada de Personal en el centro de trabajo sito en Casas de Juan Núñez, Residencia de Mayores La Manchuela, asistida de la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, contra la empresa, IDCQ Hospitales y Sanidad S.L.U. (ICDQ Albacete), representada y asistida de la Letrada Dª María Segovia del Moral; cuyos autos versan sobre conflicto colectivo, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia estimando la demanda, reconociendo que resulta de aplicación a todo el personal laboral que presta servicios en la Residencia de La Manchuela de Casas de Juan Núñez, con independencia de su categoría profesional, todos los derechos reconocidos en el VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, publicado en el BOE de 18 de mayo de 2012, vigente en la actualidad, o en su caso, el Convenio Marco Estatal que lo sustituya, condenando expresamente a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como retribuir a todos ellos conforme a las tablas salariales actualizadas del indicado convenio que para los años 2015, 2016 y 2017 se encuentran publicadas en el BOE de 16 de mayo de 2017 y para el 2018, en el BOE de 28 de febrero de 2018.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio para el día 6 de noviembre de 2018, comparecieron las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La presente demanda de conflicto colectivo, se presenta por Dª Sonia , con D.N.I. nº NUM000 en su condición de representante de los trabajadores en el Centro de Trabajo sito en Casas de Juan Núñez, Residencia de Mayores La Manchuela, estando por tanto legitimada para el ejercicio de la acción de Conflicto Colectivo que se formula.

SEGUNDO.-El ámbito de afectación del conflicto, viene constituido por la totalidad de trabajadores que prestan servicios en la Residencia de Mayores La Manchuela, sita en la localidad de Casas de Juan Núñez (Albacete) que son actualmente 25 de trabajadores (documento nº 3 de la parte demandada, relación nominal de trabajadores de ICDQ Hospitales y Sanidad, S.L.U. en el centro de trabajo 'Residencia La Manchuela', de Casas de Juan Núñez).

La empresa IDCQ Hospitales y Sanidad frente a la que se interpone la presente mediación tiene adjudicado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el contrato de gestión de las plazas residenciales de la Residencia de Mayores La Manchuela de Casas de Juan Núñez (documentos números 1 y 2 de la parte demandada, contrato celebrado entre la empresa y la Administración Pública para la gestión de la Residencia el 27 de diciembre de 2016 y prórroga del contrato concertada el día 26 de junio de 2018).

TERCERO.-El objeto de la presente demanda de conflicto colectivo es que se reconozca que la empresa demandada viene obligada a aplicar a todo el personal que presta servicios en la Residencia La Manchuela de Casas de Juan Núñez, con independencia de su categoría profesional, el VI CONVENIO MARCO ESTATAL DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y DESARROLLO DE LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL publicado en el BOE de 18 de mayo de 2012, vigente en la actualidad, y cuyas tablas salariales para 2018 se han publicado en el BOE de 28 de febrero de 2018 (documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora).

El art. 1 del citado convenio colectivo, al referirse a su ámbito funcional establece que:

'Artículo 1. Ámbito funcional. El ámbito funcional de aplicación del presente convenio colectivo está constituido por las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad en el sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, viviendas tuteladas, servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia. Todo ello cualquiera que sea su denominación y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad correspondan a la administración pública.

Igualmente quedan afectadas por este convenio las divisiones, líneas de negocio, secciones u otras unidades productivas autónomas dedicadas a la prestación del servicio del ámbito funcional, aun cuando la actividad principal de la empresa en que se hallen integradas sea distinta o tenga más de una actividad perteneciente a diversos sectores productivos'.

CUARTO.-El VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, a excepción de sus condiciones económicas, se viene aplicando a los trabajadores que prestan sus servicios en la Residencia de Mayores La Manchuela desde el día 26 de noviembre de 2016, siendo en cuanto a las condiciones económicas aplicado el Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla-La Mancha, al estar las partes en conflicto, negociando las condiciones económicas desde el año 2015.

QUINTO.-En el Expediente N° JAL-AB/CC-11/15, la representación de los trabajadores del centro del trabajo y la mercantil que en ese momento tenía adjudicada la contrata, Ibérica de Diagnóstico y Cirugía S.L. (integrante del Grupo Quirón Salud, al igual que la demandada) alcanzaron el acuerdo de seguir aplicando en dicho centro de trabajo el Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla-La Mancha ello fue por un periodo anual de un año desde el 22 de junio de 2015 al 22 de junio de 2016.

El Acta de la sesión de mediación del día 22 de mayo de 2015 celebrada ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla La Mancha entre la empresa y la representación de los trabajadores (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora) la empresa expuso que no era posible la aplicación del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la Autonomía Personal a los trabajadores de la Residencia de La Manchuela por circunstancias económicas, dadas las pérdidas, ofreciendo los trabajadores para evitar una extinción colectiva y cierre de la Residencia, un descuelgue salarial, aplazándose la reunión hasta el día 22 de junio de 2015, fecha en la que se alcanzó un acuerdo entre la representación de los trabajadores y la empresa, consistente en mantener durante un año la aplicación del actual Convenio Colectivo al centro de trabajo 'Residencia La Manchuela' que era el que se venía aplicando, (el de Residencias Privadas de la Tercera Edad de castilla-La Mancha) y durante ese periodo anual la empresa se comprometa a tener abierto el citado centro de trabajo sin que hubiera ningún despido. Y en el Acta se plasmó que lo acordado en la mediación tenía la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del ET (documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora y documentos números 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.-En el año 2016, el día 25 de octubre se solicita mediación en materia de conflicto colectivo frente a la empresa demandada por la representación sindical de los trabajadores de la Residencia La Manchuela, JAL-AB/CC-0020/16, al seguir aplicándose el Convenio Colectivo privado (documento nº 7 de la parte demandada) y el día 9 de noviembre de 2016 se celebra sesión de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha entre la empresa y la representación de los trabajadores, donde la empresa expuso que el centro de trabajo venía arrastrando pérdidas económicas importantes, y que podría comprometerse a la aplicación del Convenio Colectivo estatal a partir de enero de 2017, cuando se hiciesen efectivas las plazas que habían sido aprobados por la Administración, y así la mediación se aplazó hasta el día 25 de noviembre de 2016 (documento nº 8 de la parte demandada).

El día 26 de noviembre de 2016 se celebró sesión de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral entre la empresa y los representantes de los trabajadores; celebrándose una Asamblea con todos los trabajadores donde la empresa expuso que o bien cerraba el centro de trabajo o bien trataban de negociar un convenio colectivo de empresa que se ajustase a las condiciones económicas de la empresa y tras las distintas posiciones de las partes se llegó al Acuerdo de mediación:

'Que las partes se comprometían a la aplicación del VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas dependientes y desarrollo de la Promoción del a Autonomía Personal, a excepción de las condiciones económicas reguladas en el mismo, que continuarán siendo las que la empresa viene aplicando en la actualidad en el centro de trabajo sin perjuicio de lo que dispone a continuación sobre la negociación de un Acuerdo sobre nuevas condiciones económicas:

-Las partes se comprometen a negociar las nuevas condiciones económicas al centro de trabajo durante el primer trimestre del año 2017, de buena fe y con vistas a alcanzar un Acuerdo en dicho período.

-La inaplicación de las condiciones económicas del VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal no implican una renuncia de los derechos económicos de los trabajadores individualmente considerados que hasta la fecha del posible futuro Acuerdo hayan podido devengar'.

Realizado el Acto de Mediación se dio por finalizado con el resultado de Acuerdo, plasmándose en este Acta que lo acordado en la mediación tiene la misma eficacia atribuida a los Convenios Colectivos por el art. 82 ET (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 9 de la parte demandada).

SÉPTIMO.-El 26 de junio de 2017 hubo una reunión entre la empresa y los representantes de los trabajadores (documento nº 11 de la parte demandada, consistente en correo electrónico en el que se informa de la reunión). Tras dicha reunión se mantuvieron distintas propuestas entre las partes en conflicto, sobre la estructura salarial de los años 2017, 2018 y 2019 para los trabajadores de la Residencia, aportando una tabla resumen de la propuesta de las tablas salariales para dichos años dividía por categorías profesionales, comprometiéndose la empresa a hacer efectivo el abono de las tablas a partir del acuerdo que se estaba tratando de negociar y en todo caso, la nómina del mes de agosto de 2017 junto con los atrasos generados del mes de abril (documento nº 12 de la parte demandada).

Entre el 20 de julio de 2017 y el 2 de agosto de 2017 la empresa y la representación de los trabajadores se intercambiaron distintas propuestas sobre las retribuciones de los trabajadores. La dirección de la empresa el día 1 de agosto de 2017 remitió un escrito a la totalidad de los trabajadores en el que contestan a lo solicitado y les proponen la retribución de las horas nocturnas (documento nº 13 de la parte demandada). El día 16 de agosto de 2017 por la responsable de Recursos Humanos, Dª Frida y la representante de los trabajadores, Dª Herminia se intercambiaron distintas propuestas (documento nº 14 de la parte demandada).

OCTAVO.-En el año 2018 se inicia un tercer proceso de mediación, mediante escrito de solicitud de la misma presentado con fecha 12 de enero de 2018 frente a la parte demandada por la representación sindical de los trabajadores, JAL-AB/CC-002/18, documento nº 15 de la parte demandada, celebrándose el acta de sesión de mediación el día 22 de enero de 2018, ante el Jurado Arbitral Laboral entre la empresa y la representación de los trabajadores, solicitándose un aplazamiento hasta el 6 de febrero de 2018. En esta sesión del 6 de febrero de 2018, la empresa volvió a proponer la posibilidad de negociar un convenio colectivo propio, dado que, en otro caso el mantenimiento del centro sería inviable, la sesión se prorrogó hasta el día 6 de marzo de 2018 (documento nº 16 de la parte demandada). Con fecha 27 de febrero de 2018 se celebra una reunión, como acreditan los correos electrónicos de fecha 22 de febrero de 2018. El día 12 de abril de 2018, la Responsable de Recursos Humanos Dª Frida dirige un correo a D. Bruno y D. Casiano por el que les adjunta el resultado de la votación de los trabajadores de la Residencia de la Manchuela sobre la posibilidad de negociar un convenio colectivo propio de centro, habiéndose recogido en un Acta de fecha 9 de abril de 2018, la votación que tuvo lugar en el centro de trabajo relativa a la decisión de negociar un convenio colectivo de empresa, que dio como resultado Convenio de la Dependencia: 18 votos, convenio entre empresa y trabajadores: 1 voto (documento nº 17 de la parte demandada.

El 17 de abril de 2018, se celebra Acta de la sesión de Mediación ante el Jurado Arbitral Laboral entre la empresa y los representantes de los trabajadores, donde la empresa manifestó que facilita a los trabajadores la información económica del centro de trabajo, pero que no podía facilitar las cuentas anuales dado que estas reflejaban la situación global de la empresa. La empresa propuso regularizar las retribuciones conforme a las Tablas salariales del Convenio Colectivo Marco estatal en el período de 3 años y posteriormente en el período de 2 años, y tras la votación que tuvo lugar en el centro de trabajo los trabajadores decidieron no aceptar la propuesta empresarial por lo que la mediación finalizó sin acuerdo (documento nº 18 de la parte demandada).

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa mediante la presente demanda de conflicto colectivo que se reconozca que resulta de aplicación a todo el personal laboral que presta servicios en la Residencia de La Manchuela de Casas de Juan Núñez, con independencia de su categoría profesional, todos los derechos reconocidos en el VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal publicado en el BOE de 18 de mayo de 2012, vigente en la actualidad, o en su caso, el Convenio Marco Estatal que lo sustituya, condenando expresamente a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a retribuir a todos ellos conforme a las tablas salariales actualizadas del indicado convenio que para los años 2015, 2016, y 2017 se encuentran publicadas en el BOE de 16 de mayo de 2017 y para el 2018, en el BOE de 28 de febrero de 2018. Se alega que la parte demandada sigue aplicando el Convenio de Residencias Privadas de Castilla-La Mancha, no vigente. En el año 2015 se llegó a un acuerdo, que durante un año se seguía aplicando el de Residencias Privadas del 22 de junio de 2015 al 21 de junio de 2016 y a partir de ahí ha seguido aplicando el de Residencia Privadas y hubo un nuevo acuerdo arbitral para que se aplique el VI Convenio, sin efectos económicos y la empresa sigue sin aplicar el Convenio Colectivo. Se solicita que se proceda a retribuir a todos ellos conforme a las tablas salariales actualizadas del indicado convenio y todo ello a partir del 23 de junio de 2016.

Pretensión a la que se opone, la representación de la parte demandada, que muestra su conformidad con el hecho I y II de la demanda, a excepción del número de trabajadores que alega son 25, existiendo disconformidad en el resto de hechos de la demanda, todo ello en base a las alegaciones que estimó oportunas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y la testifical practicada.

TERCERO.-Que el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal es el aplicable a la Residencia de la tercera edad 'La Manchuela', viene recogido en el artículo 1 del mismo, que establece su ámbito funcional, así como en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 2012 , entre otras, aportada por la parte actora a título ilustrativo, que ya vino a declarar que 'a las relaciones laborales de las residencias privadas de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha y sus trabajadores, les es de aplicación el entonces vigente V Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía persona'.

Para la resolución del presente conflicto colectivo debemos partir de las distintas negociaciones llevadas a cabo entre la empresa demandada y la representación de los trabajadores para llegar a un acuerdo económico, no desconociendo la empresa demandada que el Convenio aplicable es el VI Convenio Colectivo referido, que de hecho se viene aplicando a los trabajadores, a excepción de las condiciones económicas, aplicación del Convenio que se hizo efectiva desde el día 26 de noviembre de 2016, habiéndose llevado en los años 2017 distintas reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores para llegar a un acuerdo económico, que concluyeron con el proceso de mediación del año 2018, que termino sin acuerdo, todo ello al no poder asumir la empresa, el régimen económico del VI Convenio Estatal dadas las pérdidas sufridas por la Residencia La Manchuela en el ejercicio 2017 en cuantía de 68.284,37€ (documentos nº 10 y 11 de la parte demandada) y de 43.996€ en el ejercicio 2018 (documento nº 19 de la parte demandada).

Hay que hacer referencia a los hechos que han quedado acreditados. Por parte de los trabajadores y la empresa se han tratado de buscar alternativas para asegurar los intereses económicos de los trabajadores, puesto que las pérdidas que venía sufriendo la empresa llevarían al cierre del centro de trabajo. Así el Acta de la sesión de mediación del día 22 de mayo de 2015 celebrada ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla La Mancha entre la empresa y la representación de los trabajadores (documentos nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y 5 de la demandada) la empresa expuso que no era posible la aplicación del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la Autonomía Personal a los trabajadores de la Residencia de La Manchuela por circunstancias económicas, dadas las pérdidas, ofreciendo los trabajadores para evitar una extinción colectiva y cierre de la Residencia, un descuelgue salarial, aplazándose la reunión hasta el día 22 de junio de 2015, fecha en la que se alcanzó un acuerdo entre la representación de los trabajadores y la empresa, consistente en mantener durante un año la aplicación del actual Convenio Colectivo al centro de trabajo 'Residencia La Manchuela' que era el que se venía aplicando, (el de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla-La Mancha) y durante ese periodo anual la empresa se comprometa a tener abierto el citado centro de trabajo sin que hubiera ningún despido. Y en el Acta se plasmó que lo acordado en la mediación tenía la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del ET .

Ya en el año 2016, el día 25 de octubre se solicita mediación en materia de conflicto colectivo frente a la empresa demandada por la representación sindical de los trabajadores de la Residencia La Manchuela, al seguir aplicándose el Convenio Colectivo privado (documento nº 7 de la parte demandada) y el día 9 de noviembre de 2016 se celebra sesión de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha entre la empresa y la representación de los trabajadores, donde la empresa expuso que el centro de trabajo venía arrastrando pérdidas económicas importantes, y que podría comprometerse a la aplicación del Convenio Colectivo estatal a partir de enero de 2017, cuando se hiciesen efectivas las plazas que habían sido aprobados por la Administración, y así la mediación se aplazó hasta el día 25 de noviembre de 2016 (documento nº 8 de la parte demandada).

El día 26 de noviembre de 2016 se celebró sesión de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral entre la empresa y los representantes de los trabajadores; celebrándose una Asamblea con todos los trabajadores donde la empresa expuso que o bien cerraba el centro de trabajo o bien trataban de negociar un convenio colectivo de empresa que se ajustase a las condiciones económicas de la empresa y tras las distintas posiciones de las partes se llegó al Acuerdo de mediación: Las partes se comprometían a la aplicación del VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas dependientes y desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, a excepción de las condiciones económicas reguladas en el mismo, que continuarán siendo las que la empresa viene aplicando en la actualidad en el centro de trabajo sin perjuicio de lo que dispone a continuación sobre la negociación de un Acuerdo sobre nuevas condiciones económicas: Las partes se comprometen a negociar las nuevas condiciones económicas al centro de trabajo durante el primer trimestre del año 2017; la inaplicación de las condiciones económicas del VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal no implican una renuncia de los derechos económicos de los trabajadores individualmente considerados que hasta la fecha del posible futuro Acuerdo hayan podido devengar; plasmándose en este Acta que lo acordado en la mediación tiene la misma eficacia atribuida a los Convenios Colectivos por el art. 82 ET (documento nº 9 de la parte demandada).

El 26 de junio de 2017 hubo una reunión entre la empresa y los representantes de los trabajadores (documento nº 11 de la parte demandada, consistente en correo electrónico en el que se informa de la reunión). Tras dicha reunión se mantuvieron distintas propuestas entre las partes en conflicto, sobre la estructura salarial de los años 2017, 2018 y 2019 para los trabajadores de la Residencia, aportando una tabla resumen de la propuesta de las tablas salariales para dichos años dividía por categorías profesionales, comprometiéndose la empresa a hacer efectivo el abono de las tablas a partir del acuerdo que se estaba tratando de negociar y en todo caso, la nómina del mes de agosto de 2017 junto con los atrasos generados del mes de abril.

Entre el 20 de julio de 2017 y el 2 de agosto de 2017 la empresa y la representación de los trabajadores se intercambiaron distintas propuestas sobre las retribuciones de los trabajadores, la dirección de la empresa el día 1 de agosto de 2017 remitió un escrito a la totalidad de los trabajadores en el que contestan a lo solicitado y les proponen la retribución de las horas nocturnas (documento nº 13 de la parte demandada).El día 16 de agosto de 2017 por la responsable de Recursos Humanos, Dª Frida y la representante de los trabajadores, Dª Herminia se intercambiaron distintas propuestas (documento nº 14 de la parte demandada).

En el año 2018 se inicia un tercer proceso de mediación, mediante escrito de solicitud de la misma presentado con fecha 12 de enero de 2018 frente a la parte demandada por la representación sindical de los trabajadores, celebrándose el acta de sesión de mediación el día 22 de enero de 2018, ante el Jurado Arbitral Laboral entre la empresa y la representación de los trabajadores, solicitándose un aplazamiento hasta el 6 de febrero de 2018. En esta sesión del 6 de febrero de 2018, la empresa volvió a proponer la posibilidad de negociar un convenio colectivo propio, dado que, en otro caso el mantenimiento del centro sería inviable, la sesión se prorrogó hasta el día 6 de marzo de 2018 (documento nº 16 de la parte demandada). Con fecha 27 de febrero de 2018 se celebra una reunión, como acreditan los correos electrónicos de fecha 22 de febrero de 2018. El día 12 de abril de 2018, la Responsable de Recursos Humanos Dª Frida dirige un correo a D. Bruno y D. Casiano por el que les adjunta el resultado de la votación de los trabajadores de la Residencia de la Manchuela sobre la posibilidad de negociar un convenio colectivo propio de centro, habiéndose recogido en un Acta de fecha 9 de abril de 2018, la votación que tuvo lugar en el centro de trabajo relativa a la decisión de negociar un convenio colectivo de empresa.

El 17 de abril de 2018, se celebra Acta de la sesión de Mediación ante el Jurado Arbitral Laboral entre la empresa y los representantes de los trabajadores, donde la empresa manifestó que facilita a los trabajadores la información económica del centro de trabajo, pero que no podía facilitar las cuentas anuales dado que estas reflejaban la situación global de la empresa. La empresa propuso regularizar las retribuciones conforme a las Tablas salariales del Convenio Colectivo Marco estatal en el período de 3 años y posteriormente en el período de 2 años, y tras la votación que tuvo lugar en el centro de trabajo los trabajadores decidieron no aceptar la propuesta empresarial por lo que la mediación finalizó sin acuerdo (documento nº 18 de la parte demandada).

CUARTO.-Pues bien, de todo lo expuesto y de la prueba practicada en el acto del juicio, cabe extraer que el proceso de negociación entre las partes comenzó en el año 2015, siguiendo el mismo durante el año 2016. En el año 2017 se celebraron varias reuniones, se intercambiaron propuestas sobre las retribuciones de los trabajadores entre los meses de junio, julio y agosto, como acreditan los correos electrónicos aportados por la parte demandada y la testifical practicada. Y en el año 2018, se inicia un tercer intento de negociación para negociar un convenio colectivo propio de empresa, que termina en abril de 2018, sin acuerdo alguno y da lugar al presente procedimiento. En las negociaciones mantenidas durante los años referidos, el día 26 de noviembre de 2016 en la sesión de mediación ante la Junta Arbitral Laboral se acordó la aplicación del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas dependientes y desarrollo de la Promoción del a Autonomía Personal, a excepción de las condiciones económicas reguladas en el mismo, que continuarán siendo las que la empresa venía aplicando en aquel momento en el centro de trabajo sin perjuicio de lo que dispone a continuación sobre la negociación de un Acuerdo sobre nuevas condiciones económicas: Las partes se comprometen a negociar las nuevas condiciones económicas al centro de trabajo durante el primer trimestre del año 2017 y la inaplicación de las condiciones económicas del VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal no implicaban una renuncia de los derechos económicos de los trabajadores individualmente considerados que hasta la fecha del posible futuro Acuerdo hayan podido devengar'; plasmándose en este Acta que lo acordado en la mediación tiene la misma eficacia atribuida a los Convenios Colectivos por el art. 82 ET (documento nº 9 de la parte demandada).En el año 2017, las partes en conflicto se intercambiaron distintas propuestas sobre las condiciones económicas. En el año 2018, se inició una tercera negociación con la posibilidad de aplicar un Convenio Colectivo propio, que finalizó con la votación del día 9 de abril de 2018, en la que no se alcanzó acuerdo.

Que el VI Convenio Colectivo Marco Estatal se aplica a los trabajadores de la Residencia La Manchuela, en todo lo relativo a asuntos propios, vacaciones, licencias, excedencias, etc, a excepción del régimen económico, ha quedado también acreditado por el testimonio del Director de la Residencia La Manchuela, D. Landelino , que está en el cargo desde el 20 de enero de 2017, y que también manifiesta que conoce que se ha venido negociando entre la empresa y los trabajadores, celebrándose reuniones, haciéndose propuestas, entregándose las tablas salariales, reuniéndose también en el año 2018, con propuesta para negociar un convenio de empresa, que no salió, no habiendo más negociaciones desde el 9 de abril de 2018; fecha ésta última que la representación de la parte actora considera es cuando se rompen definitivamente las negociaciones y desde ésta deberían aplicarse las condiciones económicas del VI Convenio Colectivo.

Por tanto, la prueba practicada pone de manifiesto que el Convenio que se aplica al personal de la Residencia La Manchuela desde el 26 de noviembre de 2016 es el VI Convenio Marco, a excepción del régimen económico de éste, condiciones económicas, que se han venido negociando desde el año 2015, con las distintas negociaciones que se han hecho constar, entre la empresa y los representantes de los trabajadores para tratar de alcanzar un acuerdo en lo económico. Pero, hay que hacer referencia que el día 26 de noviembre de 2016 uno de los acuerdos adoptados en el Acta de mediación es que'La inaplicación de las condiciones económicas del VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal no implican una renuncia de los derechos económicos de los trabajadores individualmente considerados que hasta la fecha del posible futuro Acuerdo hayan podido devengar'; plasmándose en este Acta que lo acordado en la mediación tiene la misma eficacia atribuida a los Convenios Colectivos por el art. 82 ET .

Por ello, aunque con posterioridad los trabajadores y la empresa hayan intentado llegar a un acuerdo hay que tener en cuenta que los trabajadores en virtud del Acuerdo de 26 de noviembre de 2016 no renunciaron a sus derechos económicos que hasta la fecha del posible futuro Acuerdo pudieran devengar. Y posible futuro Acuerdo que no se alcanzó ni en las reuniones celebradas en el año 2017 ni en el proceso de mediación celebrado en el año 2018; y en base a la no renuncia a los derechos económicos recogidos en el VI Convenio, acordada el día 26 de noviembre de 2016, debe tomarse el día 26 de noviembre de 2016 como la fecha a partir de la que se debe retribuir a todos los trabajadores de la Residencia La Manchuela, conforme a las tablas salariales actualizadas del indicado VI Convenio que para los años 2016 y 2017 se encuentran publicadas en el BOE de 16 de mayo de 2017 y para el 2018, en el BOE de 28 de febrero de 2018; sin que pueda extenderse a la fecha de 9 de abril de 2018, aunque hubiese habido reuniones y propuestas en el año 2017 y otro intento de acuerdo en el año 2018.

En consecuencia, la demanda debe ser estimada.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda de conflicto colectivo formulada a instancia de Dª Sonia , actuando en su condición de Delegada de Personal en el centro de trabajo sito en Casas de Juan Núñez, Residencia de Mayores La Manchuela, asistida de la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, contra la empresa, IDCQ Hospitales y Sanidad S.L.U. (ICDQ Albacete), representada y asistida de la Letrada Dª María Segovia del Moral, deboRECONOCERque resulta de aplicación a todo el personal laboral que presta servicios en la Residencia de 'La Manchuela' de Casas de Juan Núñez, con independencia de su categoría profesional, todos los derechos reconocidos en el VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, publicado en el BOE de 18 de mayo de 2012, vigente en la actualidad, o en su caso, el Convenio Marco Estatal que lo sustituya, y en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como retribuir a todos ellos a partir del día 26 de noviembre de 2016, conforme a las tablas salariales actualizadas del indicado convenio que para los años 2016 y 2017 se encuentran publicadas en el BOE de 16 de mayo de 2017 y para el 2018, en el BOE de 28 de febrero de 2018.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0543/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0543/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta 0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0543 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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