Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4374/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 311/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4374/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103442
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0003480
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000311 /2016GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 699/2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaHELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A:RAFAEL FRANCISCO RUIZ VAZQUEZ
PROCURADOR:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:REALE SEGUROS GENERALES, S.A., Marcos , GRANITOS CHANDECASTROS SL , CONSTRUCCIONES JULIO GONZALEZ SOUTO SL , GRANITOS DE SALCEDA SL
ABOGADO/A:JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, ROSA MARIA TARRAGO NESTA , , , MARIA DE LOS ANGELES SEOANE PRIETO
PROCURADOR:LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 311/2016, formalizado por el Procurador D. LUIS CÉSAR TORRES GOBERNA, en nombre y representación de HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia número 574/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 699/2014, seguidos a instancia de D. Marcos frente a REALE SEGUROS GENERALES, S.A., GRANITOS CHANDECASTROS SL, CONSTRUCCIONES JULIO GONZÁLEZ SOUTO SL, GRANITOS DE SALCEDA SL, HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Marcos presentó demanda contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., GRANITOS CHANDECASTROS SL, CONSTRUCCIONES JULIO GONZÁLEZ SOUTO SL, GRANITOS DE SALCEDA SL, HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Octubre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMEIRO.- O demandante, Don Marcos , con DNI NUM000 , prestou servizos para a demandada Granitos Chandecastros S.L. dende o 13/12/1988 ata o 30/11/1991 Prestou servizos para a tamén demandada Granitos de Salceda S.L. dende o 01/12/1991 ata o 31/12/2007. Prestou servizos para a tamén demandada Construcciones Julio González Souto S.L. dende o 18/06/2007 ata o 17/06/2008. A continuación o demandante permaneceu en situación de desemprego dende o 25/06/2008./ SEGUNDO.- Por solicitude do demandante de data 11/06/2013, iniciouse polo Instituto Nacional da Seguridade Social un procedemento de incapacidade permanente no que, previo ditame do Equipo de Avaliación de Incapacidades de data 01/07/2013, o día 02/07/2013 recoñecéuselle ó demandante a situación de incapacidade permanente absoluta para todo traballo por doenza profesional. O Equipo de Avaliación de Incapacidades determinou o seguinte cadro clínico residual: neumoconiose complicada con masa de categoría A; cardiopatía isquémica, doenza coronaria de dous vasos (resolución citada ditada polo INSS, ditame proposta do Equipo de Avaliación de Incapacidades de data 01/07/2013 que constan na copia do expediente do INSS achegado ó procedemento)./ TERCEIRO.- O demandante fora recoñecido polo Instituto Nacional de Silicose de Asturias o día 06/10/2006 e foi diagnosticado de silicose simple e trauma acústico (parte médico desa data engadido ó expediente do INSS achegado ó procedemento)./ CUARTO.- Para as demandadas Granitos Chandecastros S.L. e Granitos de Salceda S.L., o demandante prestou os seus servizos en canteiras de extración de pedra. A demandada Construcciones Julio González Souto S.L. adícanse ó sector da construción. A relación laboral do demandante coas demandadas Granitos Chandecastros S.L. e Granitos de Salceda S.L. réxese polo Convenio Colectivo do Sector Extractivo de Pedra Natural-Canteiras da Provincia de Pontevedra, publicado no Boletín Oficial da Provincia de Pontevedra. A relación laboral do demandante coa demandada Construcciones Julio González Souto S.L. se rexe polo Convenio Colectivo provincial para o sector da construción e obras públicas da provincia de Pontevedra, publicado no Boletín Oficial da Provincia de Pontevedra de 10 de decembro do 2007./ QUINTO.- A Aseguradora Helvetia subscribiu con empresa Granitos de Salceda S.L. unha póliza de seguro baixo V5 C31 0357790 con cobertura dende o ano 2003 ata cando menos o mes de febreiro do ano 2015, na que se aseguraba a responsabilidade do Convenio colectivo do Sector Extractivo de Pedra Natural-Canteiras da Provincia de Pontevedra e que contén unha cláusula específica, a nº 11, na que, consonte ó artigo 21.4° do Convenio colectivo, faise constar que no caso de invalidez permanente total, absoluta ou gran invalidez por silicose terá dereito a unha indemnización por importe de 52.000 euros./ A aseguradora Reale concertou coa demandada Construcciones Julio González Souto S.L. dous contratos de seguro, un con cobertura dende o 26/06/2007 ata o 26/06/2008, número de póliza NUM001 , e outro con cobertura dende o 30/09/2008 ata o 30/09/2009, número de póliza NUM002 . As pólizas aseguraban as responsabilidades dimanantes do Convenio colectivo da industria da construción e obras públicas de Pontevedra, asegurando a invalidez, tanto absoluta como total como a gran invalidez por accidente laboral e doenza profesional./ Damos aquí como reproducido, pola súa extensión, a contido de todas as pólizas mencionadas achegadas por cada unha das demandadas no periodo probatorio. (pólizas e certificados achegados polas aseguradoras demandadas no período probatorio)/ SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 24 de xuño do 2014, o acto tivo lugar o día 10 de xullo do 2014, co resultado de intentada sen efecto (certificación achegada coa demanda).'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO a demanda presentada por Don Marcos contra Granitos de Salceda S.L.; Helvetia Seguros, Construcciones Julio González Souto S.L., Reale Seguros Generales S.A. e Granitos Chandecastros S.L../ Condeno a Granitos de Salceda S.L., coa responsabilidade directa de Helvetia Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a facerlle pagamento a Marcos da cantidade de 52.000 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 5 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de enero de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día trece de julio de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por D. Marcos contra los demandados y condeno a Granitos de Salceda SL con la responsabilidad directa de Helvetia Compañía de seguros y reaseguros SA a abonar al actor la cantidad de 52.000 euros.
Se alza en suplicación la representación letrada de la entidad helvetia Cía Suiza SA de seguros y reaseguros, interponiendo recurso en base a cuatro motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas.
SEGUNDO:La recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' El demandante había sido reconocido por el Instituto nacional de silicosis de Asturias el día 06/10/2006 de silicosis simple y trauma acústico.'
En fecha 31/05/2013 se le indica en el servicio de Neumología del Hospital general de Asturias al actor que debe solicitar valoración oficial de su silicosis que le correspondería por tener una FMP (fibrosis masiva progresiva) de categoría A y una cardiopatía, una silicosis de tercer grado'.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.ºFijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.ºCitar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.ºPrecisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1)La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2)Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3)El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4)El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Respecto de la modificación interesada y que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante en autos, consistentes en informes del hospital de Vigo y el hospital universitario central de Asturias, la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto propuesto del contenido los documentos invocados y su trascendencia para el fallo.
TERCERO:La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 1 de la ley 50/1980 de contrato de seguro, sobre la restricción del deber de indemnizar a los limites pactados y los artículos 1281 y ss del código civil sobre interpretación de los contratos así como la jurisprudencia aplicable a esta materia en cuanto a la fecha a tener en cuenta como fecha del hecho causante de la prestación; y así estima que si bien la sentencia de instancia entiende que debe establecerse el hecho causante en octubre de 2006 porque en dicha fecha las secuelas de la silicosis del actor ya eran permanentes e invalidantes; lo cierto es que en el caso de autos, aparece acreditado que las dolencias del demandante que dan lugar a su declaración de incapacidad no quedan fijadas como invalidantes hasta al menos 2012 que es cuando aparece la cardiopatía isquémica que al concurrir con una silicosis simple configura el cuadro invalidante y es en el 2013 cuando tras consulta de neumología del hospital de Vigo se insta al actor a que solicite la invalidez al concurrir la cardiopatía con silicosis simple y modifica la calificación de silicosis simple a silicosis de tercer grado; pues la silicosis simple diagnosticada en 2006 no era invalidante, pues el actor continuo trabajando para granitos salceda hasta 31/12/2007 y posteriormente para construcciones julio González hasta 17-1- 2008, y pasa a desempleo, hasta que en 2012 se le diagnostica la cardiopatía isquémica que provoca la situación invalidante; estimando que la sentencia de instancia es contraria al criterio mantenido por esta sala entre otras en sentencia de 23/7/2013 citada en la propia sentencia de instancia, en la que señala que debe fijarse el hecho causante cuando aparezcan como definitivas e invalidantes las dolencias y dado que si la silicosis simple diagnosticada en 2006 no es constitutiva de invalidez y de hecho no fue incapacitante pues el actor siguió trabajando, no puede ser fijada como fecha del hecho causante y es el cambio de silicosis de simple a silicosis de tercer grado, al concurrir con la cardiopatía diagnosticada en 2012, y cuando el evi en 2013 declara las secuelas como invalidantes, donde debe fijarse la fecha del hecho causante. Y siendo ello así la responsabilidad del pago de la cantidad establecida en convenio no puede recaer sobre Helvetia, por cuanto que en dicha fecha (2013 o en todo caso 2012) el actor ya no trabajaba desde hacía años para Granitos salceda SL la cual tenía concertado contrato de seguros con Helvetia, no teniendo el actor la condición de asegurado en dicha póliza.
En cuanto a este segundo motivo de recurso, en el que se cuestiona la fecha del hecho causante de la prestación es doctrina reiterada la que señala que en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común, ( STS/IV 30-abril- 2007 y en las que ella se citan): a)como regla general, para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b)como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles'.
Pues, como se ha apuntado la cuestión objeto aquí de controversia se centra en determinar en qué momento se produce el hecho causante de una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que adoptó en los últimos años múltiples y variadas soluciones a la hora de fijar aquel momento permitiendo incluso la pervivencia simultánea de doctrinas contradictorias, ha dado un giro radical a partir de las Sentencias de fechas 1 de Febrero , 18 de Abril ó 21 de Julio de 2000 , en las que basándose en criterios civilistas revisan la anterior doctrina para afirmar que es en la fecha en la que acaece el accidente el momento en el que debe concretarse el nacimiento de la responsabilidad derivada de una mejora como la aquí analizada, por ser tal accidente el riesgo asegurado y no las secuelas que propiciarán en ulterior momento la declaración de la incapacidad; ésta se constituirá como una mera 'formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste' ( STS de 18 de Abril de 2000 , con cita de 17 de Junio de 1.993 y 6 de Febrero de 1.995 de la Sala Primera de aquél). Si bien es lo cierto que del contenido de aquellas Sentencias parece desprenderse indiciariamente que pudiera estar en la mente de dicho Alto Tribunal la idea de asociar el reiterado hecho causante al momento en el que se produce el evento objeto de aseguramiento, lo que trasladado a los supuestos de enfermedad común o profesional podría avocarnos al instante en el que se inicia la manifestación de éstas, no lo es menos que continúa siendo doctrina mayoritaria la que afirma que a falta de especificación en el contrato de seguro o en la norma o acto de implantación de la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social de que se trate, la concreción del hecho causante de aquélla debe asociarse a la fecha en la que se produce la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica, esto es, a la del dictamen del Equipo de Valoración Médica de Incapacidades o a la de la configuración de las lesiones como permanentes e invalidantes en la resolución administrativa o en su caso judicial que califique jurídicamente las aptitudes laborales que resultan de las secuelas definitivas e irreversibles que padezca el beneficiario de aquella mejora, ya que las situaciones previas a éstas dos posibilidades apuntadas no tienen por qué indefectiblemente generar una disminución de facultades para el desarrollo del trabajo por aquél desempeñado o, según la cobertura y grado de invalidez de que se trate, de cualesquiera profesiones u oficios.
Junto a dicha doctrina, que aparece exclusivamente vinculada a los supuestos en los que es un accidente el siniestro determinante del inicio o desencadenamiento de un proceso que posteriormente concluirá con un estado de invalidez permanente, y a la que con carácter general se acaba de indicar para los casos de enfermedad común o profesional, coexiste una arraigada y complementaria línea jurisprudencial que considera la fecha en que las lesiones pudieran considerarse definitivas, consolidadas e irreversibles como fecha determinante de la garantía asegurada ( SSTS de 4 de Mayo de 1990 , 22 de Septiembre de 1997-9-97 o 18 de Enero e 1999), con lo que en definitiva se consagra una interpretación excepcional a la general de que el hecho causante de la invalidez coincide con el dictamen propuesta del EVI. Según la misma lo importante y esencial es la relación de causalidad entre la lesión, la enfermedad o el accidente y sus secuelas, no la fecha en que se manifiesten éstas ni tampoco la de su constatación administrativa -ó médica-. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. De este modo si producida la enfermedad o lesión, sin romperse la relación de causalidad, acaece la declaración de un grado de invalidez permanente, cualquiera que sea la duración del proceso, habrá que considerar como fecha del hecho causante la del inicio de la enfermedad o la de la producción de la lesión, pues ése es el momento en que se actualiza el riesgo que lleva o conduce, a través de su constatación administrativa o judicial, al daño indemnizable. Sólo la ruptura manifiesta y diáfana de la relación de causalidad entre la enfermedad o lesión inicial y las lesiones o enfermedades que dan lugar a la declaración administrativa o judicial podrá permitir que se cuestionase la fecha del hecho causante, con todos los matices que ello puede suponer en casos de enfermedades intercurrentes, procesos de agravación de otras lesiones afectadas por la enfermedad inicial o el accidente, etc... Tal hecho causante coincidirá pues con el momento de inicio del proceso de incapacidad temporal si éste desemboca en una situación de invalidez, salvo que se demuestre de modo indiscutible la inexistencia de relación entre el inicio de dicho proceso y la ulterior declaración de tal invalidez.
Recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Abril de 2010 , que si bien referida a los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común resulta aplicable a los de enfermedad profesional, que 'debe reiterarse la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006 ) y en las que ellas se citan, en las que se establece: a)como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b)como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles'.
Que esta sala, en sentencia de 28 de abril de 2015 al resolver recurso de suplicación número 1174/2013 , ha seguido el criterio excepcional, en base a que en efecto la enfermedad profesional, silicosis en aquel supuesto, es una enfermedad insidiosa y de manifestación tardía, algunas veces mucho después del cese en la actividad que la motivo, que se origina por el desempeño de una actividad en ambientes pulvigenos, y en aquel supuesto se diagnostique cuando se diagnostique, que pudo ser un tiempo más o menos largo después del cese en el trabajo que la provoco, no cabe duda que fue provocada por la realización de dicho trabajo y por tanto la sala estima al igual que el juez a quo que en efecto el hecho causante debe situarse en el momento del cese en el mismo. Y además de esta forma se consigue evitar la posible injusticia de que un trabajador que ha contraído la enfermedad no perciba la mejora de convenio por haber sido diagnosticada la misma cuando ya no trabajaba para empresa alguna; pero en aquel supuesto se fijó la fecha del hecho causante en la fecha en que ceso en la última de las empresa para las que prestó servicios, antes del dictamen del EVI, a la vista de las circunstancias entonces concurrentes, pues tras cesar en aquella empresa estuvo de alta unos días para otra, paso a desempleo y tras ser contratado por otra empresa, y tras ser remitido a la sociedad de prevención de su mutua a pasar reconocimiento médico se le declaró no apto para el puesto de trabajo, cesando por no superar el periodo de prueba y tres meses después fue diagnosticado de silicosis de 2 grado e incapacitado para su profesión habitual, lo que demostraba que cuando fue contratado con la última empresa ya padecía la enfermedad con carácter definitivo y efectos invalidantes por lo que puede decirse que para la última empresa ya no llego a trabajar.
Pero lo cierto es que en el supuesto de autos, no concurren las circunstancias que llevaron a la sala a aplicar aquel criterio excepcional y ello en base a las siguientes consideraciones; en primer lugar por cuanto que no ha quedado acreditado que las dolencias devinieran definitivas e invalidantes con anterioridad al dictamen del EVI en 1/07/2013, pues si bien la silicosis simple estaba diagnosticada con anterioridad, en 2006, la misma no tenía carácter invalidante, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 de la Orden de 15/4/1969 para que la silicosis simple se entienda constitutiva de incapacidad permanente total debe coexistir con determinadas dolencias. Además, y si bien el actor había sido diagnosticado de silicosis simple y trauma acústico por el Instituto nacional de silicosis el 06/10/2006, se le diagnosticó la cardiopatía en 2012 y no fue hasta el 31/5/2013 cuando se le indica por el servicio de neumología del hospital general de Asturias al actor que debía solicitar valoración oficial de su silicosis que le correspondería por tener una FMP (fibrosis masiva progresiva) de categoría A y una cardiopatía isquémica; Y es precisamente el cambio de diagnóstico de la silicosis de primer grado a silicosis de tercer grado por la aparición de la cardiopatía isquémica y la Fibrosis masiva progresiva lo que determina el cambio de diagnostico de silicosis de primer grado a silicosis de tercer grado, y ello determina que el EVI en 1/07/2013le reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad profesional por neumoconiosis complicada con masa de categoría A, cardiopatía isquémica.
Por todo lo cual la sala, no estima en modo alguno acreditado que las dolencias que presenta el actor se consideran definitivas e invalidantes en momentos anteriores a la fecha del dictamen del Evi, por lo que esta ha de estimarse como fecha del hecho causante, y dado que en esta fecha el actor no estaba de alta en ninguna de las empresa demandadas y vinculadas por el convenio colectivo de del sector extractivo de piedra natural-canteras de la provincia de Pontevedra y que establece en el artículo 21.4 en caso de invalidez total, absoluta o gran invalidez por silicosis una indemnización por importe de 52.000 euros en 2015, pues no trabajaba desde hacía años para granitos de salceda SL, entidad tomadora del seguro suscrito con helvetia y por ello no estaba el actor entre los trabajadores asegurados en la referida póliza, no le asistía al actor el derecho al percibo de la indemnización pactada en dicho convenio; y al no haberlo estimado así el juzgador de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia.
La recurrente Helvetia en el segundo motivo del recurso, amparado en el
apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción jurídica, concretamente denuncia infracción del artículo 1 de la Ley de contrato de seguro con relación a la
Para resolver la cuestión objeto del presente motivo de recurso debemos partir del texto de la póliza y así el juez de instancia da por reproducida la póliza en los hechos probados y la segunda de las clausulas especificas establece que: 'Se entiende por invalidez permanente total la situación física irreversible provocada por accidente que incapacita al asegurado para el mantenimiento y ejercicio de su profesión habitual y ha de estar así reconocido por la seguridad social u otro organismo oficial competente', pero de la citada redacción en modo alguno puede entenderse como pretende la recurrente que fije el hecho causante a efectos de la póliza, en la fecha de la declaración de la invalidez por la seguridad social, pues eso no lo dice la clausula, la cual define la invalidez permanente total y lo único que exige es que la invalidez sea declarada por la seguridad social u organismo competente. Por consiguiente es obvio para la sala que la póliza en sus condiciones particulares no estipula cual ha de ser la fecha tenida en cuenta a efectos de la cobertura, sino únicamente que ha de entenderse por invalidez permanente total por lo que este motivo habría de decaer.
Estimando la sala que al prosperar el primer motivo de recurso, y como consecuencia de ello revocar la sentencia y absolver a Helvetia, al estimar como fecha del hecho causante la fecha del dictamen del EVI el 1/7/2013 se estima innecesario entrar a examinar el ultimo motivo del recurso en el cual de modo subsidiario se solicitaba fijar como indemnización la prevista en el convenio de mármoles y piedras del año 2006.
En consecuencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad HELVETIA CÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de refuerzo de los de Vigo en los autos número 699/2014 seguidos a instancias del actor contra las demandadas, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia absolviendo íntegramente a HELVETIA CÍA SUIZA SA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
