Sentencia SOCIAL Nº 44/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 44/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 544/2017 de 15 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1097

Núm. Roj: SJSO 1097:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00044/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: ALC

NIG:02003 44 4 2017 0001708

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000544 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Victorio

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, REFORCASA 2015, S.L. , PROYECTOS Y OBRAS DERIVADOS ALBACETE, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

S E N T E N C I A

En Albacete, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado por Despido, bajo el número 544/17, a instancia de D. Victorio , asistido de la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz, contra las mercantiles Proyectos, Obras y Derivados Albacete S.L., Reforcasa S.L., que no comparecen pese a estar citadas en legal forma, y contra la empresa Thyssenkrupp Elevadores, S.L. de la que se desistió antes de la celebración del acto del juicio; habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete la presente demanda, que previo turno de reparto recayó en este Juzgado que quedó registrada con el nº 544/17, en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamentan su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del trabajador, condenando a las partes demandadas a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Para el supuesto de que se confirmara la decisión extintiva de la empresa se deberá condenar a las empresas a abonar las cantidades correspondientes a la indemnización por despido objetivo y la falta de preaviso. En el supuesto de que no se considere la existencia de grupo empresarial y la responsabilidad solidaria de ambas entidades, se deberá condenar a la empresa empleadora Proyectos Obras y Derivados Albacete, S.L. a las consecuencias de la declaración de improcedencia o del pago de la indemnización por despido objetivo. De igual forma s solicita se condene a las empresas demandadas, o a la empresa empleadora, a abonar el importe salarial reclamado más los intereses.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 17 de octubre de 2017, se celebró el acto del juicio el día 14 de febrero de 2018, compareciendo únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia. En el acto de la vista solicitó que para el caso de no declarar nulo el despido, sea declarado improcedente.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Victorio , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestado servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil Proyectos Obras y Derivados, S.L., provista de C.I.F. nº B02523983, de forma indefinida a jornada completa con contrato indefinido con categoría profesional de Oficial de Primera, con antigüedad de 6 de noviembre de 2014 y un salario mensual de 1.786,65€ brutos, con prorratas de pagas extras conforme al convenio colectivo de aplicación que se abona mensualmente mediante transferencia bancaria y en metálico sin que haya ostentado la condición de representante sindical en la empresa demandada de conciliación.

El trabajador prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa en Albacete.

El Convenio Colectivo de aplicación es el de Construcción de Albacete.

SEGUNDO.-Con fecha 27 de junio de 2017, la empresa hizo entrega de la carta de despido, que se da aquí por íntegramente reproducida, siendo el motivo del despido la extinción del contrato por causas objetivas en base al art. 52.c ) y 51.1 ET y con fecha de efectos de 27 de junio de 2017, alegando la empresa:

Esta empresa viene atravesando desde hace meses por la una evolución de claro signo desfavorable, en su situación de mercado que le ha afectado de manera muy negativa, y cuyas perspectivas son de progresivo deterioro económico. Como es conocido, la situación general de crisis económica, qus e mantiene afecta muy gravemente a nuestro sector de Construcción. En definitiva, la situación económica negativa se concreta en la continua situación de descenso de clientes, y continuos impagos de los clientes actuales. Continuo descenso de ventas, y paralelo aumento de gastos generales, con la consiguiente disminución de ingresos.

Las continuas pérdidas han originado que la empresa arrastre deuda con la Seguridad Social, con la Agencia Tributaria y con proveedores, por lo que el ahorro en los coses de personal es crucial para la supervivencia de la empresa.

TERCERO.-La carta de despido no concreta las causas del despido ni la empresa no puso a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la carta de despido, la indemnización correspondiente por su importe exacto, pero es que además la indemnización que se ofrecía en la carta no tuvo en cuenta la antigüedad y el salario bruto del trabajador en la empresa, siendo la indemnización que le corresponde al trabajador muy superior a la ofrecida.

No se concedió el plazo de preaviso de 15 días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.

CUARTO.-Las empresas Proyecto de Obras y Derivados Albacete S.L. y Reforcasa 2015, S.L. tienen domicilios sociales distintos, en calle Dionisio Guardiola nº 3 la primera y Plaza de la Mancha nº 11, la segunda, pero ambas comparten ámbito de actividad relativa a la construcción, teniendo también el mismo administrador único, D. Benito , y constando igualmente que existen varios trabajadores que han venido prestando ser vicios alternativamente en cada una de las empresas en el período 2015-2016 mediante sucesivos contratos temporales.

QUINTO.-Las empresas demandadas adeudan al trabajador las cantidades correspondientes a los períodos y conceptos que se detallan:

-Nómina del mes de marzo de 2017: 1.786,65€.

-Nómina del mes de abril de 2017: 1.786,65€.

-Nómina del mes de mayo de 2017: 1.786,65€.

-Nómina del mes de junio de 2017: 1.786,65€.

-Vacaciones no disfrutadas de 2017: 868,45€.

-Paga extraordinaria de verano de 2017: 1.736,91€.

La cantidad total reclamada por todos los conceptos asciende a9.751,96€.

SEXTO.-La empresa empleadora del actor, Proyectos Obras y Derivados Albacete, S.L. se encuentra cerrada y sin actividad alguna, al igual que la empresa Reforcasa 2015, S.L.

SÉPTIMO.-El día 28 de julio de 2017 se celebró ante la UMAC de Albacete, acto de conciliación con el resultado sin avenencia (documento acompañado a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Victorio , acción de despido, para la declaración de la improcedencia de que ha sido objeto el trabajador, con fecha de efectos 27 de junio de 2017, sin la entrega de la indemnización y sin el preaviso de 15 días, desconociéndose las causas concretas del despido. Se alega grupo de empresas entre las mercantiles Proyectos Obras y Derivados Albacete, S.L. y Reforcasa, 2015, S.L.. Acumula a la acción de despido la de reclamación de cantidad por los conceptos que se han señalado en el hecho probado quinto de la presente resolución, en cuantía total de9.751,96€. Se desistió con anterioridad al acto del juicio de la acción ejercitada frente a la empresa Thyssenkrupp Elevadores, S.L.

Las partes demandadas, Proyectos Obras y Derivados Albacete, S.L. y Reforcasa, 2015, S.L. no comparecieron al acto de la vista, pese a su citación en forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora y la que le fue requerida a las partes demandadas, que no ha sido aportada por éstas, consistente en contratos de trabajo suscritos con la parte actora, cuentas anuales de las mercantiles de los años 2016 y 2017, informes de gestión de los años 2016 y 2017, declaraciones de liquidaciones del impuesto de sociedades del indicado período, relación de trabajadores despedidos y contratados desde abril de 2017 hasta la actualidad y copia de las comunicaciones extintivas entregadas a cada uno de ellos y contratos mercantil de Proyectos Obras y Derivados y la empleadora del actor.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte; interrogatorio que ha sido realizado en el acto del juicio. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. Ha quedado probada la relación laboral entre las partes y que el trabajador demandante fue despedido mediante la entrega de carta de despido en la que no se concretan las causas del mismo, no siéndole entrega simultáneamente la indemnización, siendo errónea la que se hace constar en la carta; no habiéndose observado el preaviso de 15 días previsto, por lo que no se han cumplido los requisitos formales del despido, careciendo de causas que justifiquen la decisión adoptada, lo que da lugar a declarar el despido de la trabajadora como improcedente.

QUINTO.-Por lo que respecta al grupo de empresas, la determinación de su concepto,, alcance y significado, es preciso estar a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, manteniendo el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2002 , que desde 1990, una línea uniforme y clara en orden a la existencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia mas destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria todas esas empresa que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero de 1990 y 9 de mayo de 1990 . 30 de junio de 1993 ., 26 de enero de 1998 , 21 de diciembre de 2000 , 26 de septiembre de 2001 y 23 de enero de 2002 , entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias quedad perfectamente reflejado en la citada sentencia de 26 de enero de 1998 , en la que se manifiesta que 'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencia en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hechos de que dos o mas empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero de 1990 , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicos independientes que son. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para logra tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (ss. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987). 2.- Prestación de trabajo común o simultanea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( ss. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( ss. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (ss. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).

En el supuesto de autos, según consta en las sentencias números 404/2017 de 13 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 y en la 20/18 de 23 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, las mercantiles Proyectos Obras y Derivados Albacete, S.L. y Reforcasa 2015, S.L., tienen domicilios sociales distintos, en calle Dionisio Guardiola 3, la primera y en Plaza de la Mancha, 11, bajo la segunda, pero ambas comparten ámbito de actividad relativa a la construcción, teniendo el mismo administrador único, D. Benito , constando igualmente que existen varios trabajadores que han venido prestando servicios alternativamente en cada una de las empresas en el período 2015-2016 mediante sucesivos contratos temporales, según oficio remitido por la TGSS relativo a informe de altas y bajas de las empresas demandadas; por lo que, a la vista de la prueba documental aportada y de la mencionada cabe considerar la existencia de un grupo patológico de empresas a efectos laborales.

Estando las empresas Proyectos Obras y Derivados Albacete S.L. y Reforcasa, 2015, S.L. cerradas y sin actividad, tal y como alega la parte actora en el acto del juicio, no habiendo comparecido a la vista, pese a estar citadas en legal forma, no es posible la readmisión del trabajador demandante, por lo que en consecuencia, se acuerda la extinción de su contrato de trabajo con fecha de la presente sentencia.

Al respecto cabe citar la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005 , dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), en la que se desestima dicho recurso y se confirma la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de noviembre de 2014, resolutoria del recurso de suplicación nº 3386/2014 interpuesto por el Fogasa frente a la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense , en los autos nº 178 y 181/2014, seguidos por despido, con la precisiones sobre su fundamentación jurídica contenidas en la presente sentencia. Y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense el 29 de abril de 2014 , declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad, 'declaraba resuelta y extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia...'

Acogiendo esta doctrina, el período de tiempo para el cálculo de dicha indemnización correspondiente al trabajador por despido improcedente, ha de ser calculada desde el 6 de noviembre de 2014 y un salario diario de 1.786,65€, antigüedad que consta y salario que no han sido discutidos, hasta la fecha de la presente resolución, lo que arroja la cantidad de 6.461,31 €, en concepto de indemnización por la resolución contractual que por la presente se declara.

SEXTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 9.751,96 €, por los conceptos referidos en el hecho probado quinto de la presente resolución, a cuyo contenido cabe remitirse.

A tenor de la documental requerida a las empresas demandadas, que no ha sido aportada por éstas, así como la obrante en las actuaciones, acreditativas de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la mercantiles demandadas, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de estas última, sin que por la mismas, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC , conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . procede condenar a las empresas Proyectos y Obras y Derivados, S.L. y Reforcasa 2015, S.L., a que abonen a la parte actora, solidariamente, la cantidad de9.751,96€por los conceptos referidos en el hecho probado quinto de la presente resolución, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .

SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Victorio , asistido de la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz contra las mercantiles Proyectos, Obras y Derivados Albacete, S.L. y Reforcasa 2015, S.L., habiéndose citado al FOGASA, no comparecidos, pese a estar citados en legal forma, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto el actor yLA EXTINCION DE LA RELACION LABORALdel mismo a la fecha de la presente resolución, y en consecuenciaDEBOCONDENAR Y CONDENOa dichas mercantiles, solidariamente, al abono en concepto de indemnización a D. Victorio de la cantidad deSEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE EURO (6.461,31€).

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa las empresas Proyectos, Obras y Derivados Albacete, S.L. y Reforcasa 2015, S.L., al pago a D. Victorio , de la cantidad deNUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (9.751,96€)por los conceptos referidos en el hecho quinto de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0544/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0544/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0544 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.