Sentencia SOCIAL Nº 445/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 445/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 366/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 445/2016

Núm. Cendoj: 07040340012016100441

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:1086

Núm. Roj: STSJ BAL 1086:2016

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00445/2016

T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno:971724152/971723689

Fax:971227218

NIG:07040 44 4 2014 0002128

Equipo/usuario: AAA

odelo: 40225

RSU RECURSO SUPLICACION 0000366 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000548 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaPESCADOS MIRÓ, S.A

ABOGADO/A:JOSE MARIA MUÑOZ JUAREZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jesus Miguel

ABOGADO/A:LUIS DAVID HUERTA PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Nº. RECURSO SUPLICACION 366/2016

Materia:

Recurrente/s:

Recurrido/s:

Juzgado de Origen/Autos:

Demanda:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 445/16

En el Recurso de Suplicación núm. 366/2016, formalizado por el Letrado D. José María Muñoz Juárez, en nombre y representación de la entidad Pescados Miró, S.A., contra la sentencia de fecha 07/10/2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 548/2014, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel , representado por el Letrado D. Luis David Huerta Pérez, frente a la entidad recurrente, en reclamación por resolución de contrato por voluntad del trabajador, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-D. Jesus Miguel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa PESCADOS MIRÓ S.A., antigüedad 6/6/05, categoría chofer 2ª, y base salarial de cotización de 1.252Â?44 euros mensuales.

SEGUNDO.- Desde el mes de marzo de 2013 la empresa demandada ha venido abonando los salarios al Sr. Jesus Miguel de forma fraccionada y con retraso; En concreto, el 4 de octubre de 2013 se le entregaron 666Â?26 euros a cuenta de la nómina de agosto, el 23 de abril de 2014, percibió mediante transferencia, 1.165Â? 66 euros correspondientes a la nómina de marzo de 2014 y 565Â?66 euros pendientes de la nómina de febrero de 2014.

TERCERO.- El día 22 de abril de 2014, D. Jesus Miguel se personó en la sede de la empresa, acompañado por D. Gerardo y Doña Purificacion , comunicando verbalmente su decisión de extinguir el contrato de trabajo por los retrasos continuados en el abono del salario, con reserva de acciones.

CUARTO.-El día 23 de abril de 2014 el Sr. Jesus Miguel inició una nueva relación laboral con otra empresa.

QUINTO.- El día 8 de mayo de 2014 se celebró acto de conciliación ante el TAMIB, resultando sin acuerdo.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel , frente a la empresa PESCADOS MIRÓ S.A., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre ambos a fecha de 22 de abril de 2014, y debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la parte actora una indemnización de 15.298Â?22 euros.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José María Muñoz Juárez, en nombre y representación de la entidad Pescados Miró, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Jesus Miguel .


Fundamentos

PRIMERO.Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la representación procesal de la empresa Pescados Miró S.A. interesa la revisión del hecho probado quinto cuya redacción propone en los siguientes términos: 'El día 8 de mayo de 2.014 se celebró acto de conciliación ante el TAMIB,que se había presentado el día 25 de abril de 2.014, una vez finalizada la relación laboral, resultando sin efecto'.La revisión fáctica interesada tiene como objeto la adición del texto que hemos subrayado y se peticiona por la recurrente en base al documento obrante en el folio 5 de las actuaciones.

La revisión interesada solo puede prosperar en cuanto a la fecha de presentación en el TAMIB de la papeleta de conciliación, el día 25 de abril de 2.014 pues ello se desprende del documento indicado sin necesidad de efectuar deducciones o conjeturas, lo que no sucede con el resto del texto propuesto. Debe traerse aquí a colación la doctrina jurisprudencial representada, entre otras, por la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010 ) según la cual para que prospere la revisión de hechos probados es preciso que la prueba documental en base a la que se solicita la revisión la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -)'.

SEGUNDO.Al amparo del apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente alega la infracción del Art. 50.1 en relación con el Art. 49.1.j del Estatuto de los Trabajadores considerando que en el presente caso no concurren los requisitos de gravedad y voluntariedad, entendiendo este término como el reflejo de una voluntad deliberada, contumaz y rebelde de incumplir las obligaciones que para el empresario acarrea la celebración del contrato de trabajo, notas que, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las SSTS de la Sala IV de 7 de julio de 1.983 , 15 de marzo de 1.990 , 8 de febrero de 1.993 , son necesarias para la estimación de la acción resolutoria ejercitada por el trabajador. Estima la parte recurrente que los retrasos en el pago de del salario que concurren en el presente caso no pueden ser calificados de graves y trascendentes tal y como exige la doctrina jurisprudencial representada por las SSTS de 25 de enero de 2.009 , 28 de septiembre de 2.009 y 13 de julio de 1.998 entre otras.

Por otra parte, alega la parte recurrente, en la fecha en la cual el trabajador interpuso ante el TAMIB la papeleta de conciliación previa a la demanda origen del presente procedimiento, el 24 de abril de 2.014, el demandante se hallaba saldado de todas las cantidades adeudadas incluso el finiquito, pues la liquidación del contrato se encontraba a su disposición desde el día 24 de abril, habiéndosele avisado de que podía pasar a cobrarlo. Alega también la empresa recurrente que, en la fecha en la cual el trabajador interpuso la papeleta de conciliación y en la fecha de la interposición de la demanda, la relación laboral habida entre los litigantes se había ya extinguido por voluntad exclusiva del trabajador. Esto es, el contrato cuya resolución judicial se solicitaba se encontraba ya resuelto. Rechaza la parte recurrente la aplicación al presente caso de la doctrina establecida en la STS de 20 de julio de 2.012 y solicita la estimación del recurso interpuesto y por lo tanto, la desestimación de la demanda.

De acuerdo con el relato fáctico que se contiene en la sentencia recurrida, son hechos relevantes para la resolución de la cuestión litigiosa los que siguen:

1º) La empresa recurrente desde el mes de marzo de 2.013 vino abonando los salarios del actor de forma fraccionada y con retraso (hecho probado segundo).

2º) El día 22 de abril de 2.014 el trabajador comunicó a la empresa su voluntad de extinguir el contrato de trabajo por los retrasos continuados en el pago de su salario y el día 23 de abril inició una nueva relación laboral en otra empresa (hecho probado tercero).

3º) El día 24 de abril de 2.014 el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el día 8 de mayo de 2.014. En fecha 12 de mayo de 2.014 tuvo entrada demanda de resolución de contrato interpuesta por el trabajador frente a la empresa recurrente.

Siendo un hecho pacífico que, tras cesar en la empresa por propia voluntad el trabajador interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB y con posterioridad, demanda de resolución del contrato de trabajo que le unía con la empresa recurrente aduciendo retraso continuado y persistente en el pago del salario y solicitando el pago de la indemnización prevista en el Art. 50 ET , la primera cuestión que debe ser examinada, pues es alegada por la recurrente, es la pervivencia de la acción resolutoria en el momento en el cual fue ejercitada por el actor. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo, no solamente en la sentencia de 20 de julio de 2.012 , invocada por la parte recurrida, sino también en la posterior sentencia de 24 de febrero de 2.016 (rec. : 2920/2014 ) que reiteró la doctrina anterior. En síntesis, la doctrina jurisprudencial unificada, afirma que, si bien el principio general es el mantenimiento de la relación laboral hasta la firmeza de la sentencia que acuerde la extinción del contrato en base a alguna de las causas previstas en el Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , dicha norma general admite excepciones, siendo una de ellas el grave perjuicio patrimonial que puede suponer para el trabajador la continuación de la relación laboral. Así, la STS de 20 de julio de 2.012 admitió flexibilizando la doctrina anterior que en supuestos como el presente, 'no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales'. A juicio del Alto Tribunal en aquellos casos en los cuales concurre un grave y reiterado retraso en el pago del salario o bien el impago del mismo 'nos hallamos ante un ejemplo de incumplimiento empresarial de especial gravedad y con extraordinaria incidencia sobre la estabilidad de la supervivencia del trabajador, el cual no puede ser obligado a mantenerse en una relación de la que no obtiene el medio de subsistencia desde hace casi una anualidad "( STS/IV 28-octubre-2015 -rcud 2621/2014 ). En este sentido cabe tener también en cuenta la ya citada STS/IV 17-enero-2011 (rcud 4023/2009 ), en la que loablemente se afirma que la prolongada falta de retribución afecta a la dignidad del trabajador e interpretando que "... estamos en presencia de uno de los supuestos excepcionales de anterior referencia....'

Las sentencias de 20 de julio de 2.012 y de 24 de febrero de 2.016 reconocen la posibilidad del trabajador de, una vez iniciado mediante demanda el procedimiento dirigido a lograr la resolución del contrato de trabajo, solicitar la exoneración de la obligación de continuar prestando servicios en la empresa demandada bien mediante la adopción de las medidas cautelares previstas en los Art. 79.7 en relación con el Art. 180.4 LRJS , bien, si ha recaído sentencia estimatoria de la demanda no firme, mediante la solicitud de la ejecución provisional al amparo de lo dispuesto en los Art. 303.3 y 304.2 LRJS . No obstante ello, la doctrina jurisprudencial admite la posibilidad de que el trabajador, sin acudir a ninguno de los dos mecanismos expuestos, voluntariamente cese en la prestación de sus servicios al tiempo que ejercita la acción, pero en este caso asume los riesgos derivados de que la sentencia sea desestimatoria o de que interprete que no existía justa causa para que dejara de prestar servicios en favor del empleador. Por lo tanto, la calificación de la conducta del trabajador como abandono voluntario del puesto de trabajo dependerá que se aprecie justa causa para dejar de prestar servicios por no existir peligro para el demandante de segur acudiendo al trabajo, equiparándose a los efectos de admitir la inexigibilidad de la continuidad de la prestación de servicios la larga demora en el abono salarial a los casos de peligro para los derechos fundamentales del trabajador por ataques a la vida, la integridad, la libertad o la seguridad personal, circunstancias que acogen los Art. 79.7 y 180.4 LRJS .

Asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que en el supuesto de hecho examinado en la STS de 20 de julio de 2.012 el trabajador, previamente a cesar de forma voluntaria en la empresa demandada, había ya presentado papeleta de conciliación instando la resolución de su contrato de trabajo por retrasos e impago en el salario. Y debe observarse que tal circunstancia también concurre en el supuesto de hecho examinado en la STS de 24 de febrero de 2.016 . Sin embargo, a nuestro juicio, ello no es trascendente pues en el presente caso el trabajador sin solución de continuidad, manifestó su voluntad de cesar a la empresa demandada como consecuencia del retraso en el pago del salario, inició al día siguiente una nueva relación laboral con otra empresa y al siguiente planteó ante el TAMIB demanda de conciliación. En el presente caso, al igual que en los otros dos, en el momento de ser dictada sentencia, se había producido el cese voluntario del trabajador. Por lo tanto, en el presente caso al igual que en los otros dos, la relación laboral ya no permanecía 'viva' en el momento de enjuiciarse y resolverse la causa de resolución contractual aducida en la demanda. A nuestro juicio, este elemento es el verdaderamente relevante.

Por lo tanto, la pervivencia de la acción ejercitada por el trabajador demandante vendrá determinada por la concurrencia o no de la causa extintiva invocada en la demanda.

TERCERO.El Tribunal Supremo en las sentencias citadas de 20 de julio de 2.012 , de 24 de febrero y de 21 de septiembre ambas de 2.016, así como en la STS de 19 de enero de 2.015 (rcud. 569/2014 ) de la que nos hacemos eco en nuestra sentencia de 28 de junio de 2.016 (rsu. 60/2016 ) ha venido entendiendo que 'para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec.3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasión', ......'sin que pueda hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar. Por ejemplo, véanse las SSTS de 10 de junio 2009 (rec. 246/2008 ); 16 julio 2013 (rec. 2275/2012 ); 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013 )', concluye en que, 'De este modo, para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria - exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'.

En el caso presente, la empresa demandada vino abonando los salarios del trabajador demandante de forma fraccionada y con retraso desde el mes de marzo de 2.013. Habida cuenta de que en la fecha en la cual el trabajador comunicó a la empresa su cese voluntario como consecuencia de los retrasos continuados en el abono del salario, cabe concluir que tal retraso y tal pago fraccionado de la retribución debida por el empresario al trabajador se prolongó durante un año. En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida la Juzgadora de instancia expone los motivos que le llevan a concluir que la empresa demandada a partir del mes de marzo de 2.013 abonó con retraso y de forma fraccionada los salarios, no solo al trabajador demandante, sino a otros dos trabajadores. A ello en el hecho probado segundo se añade que el 4 de octubre de 2.013 la empresa recurrente abonó al trabajador 666,26 € a cuenta de la nómina del mes de agosto; y el 23 de abril de 2.014, esto es, al día siguiente de comunicar el trabajador demandante su voluntad de cesar en el trabajo, la empresa demandada le abonó 1.165,66 € correspondientes a la nómina de marzo de 2.014 y 565,66 € pendientes de la nómina de febrero del mismo año.

Habida cuenta de que el retraso y el pago fraccionado de los salarios se efectuó por la empresa recurrente desde el mes de marzo de 2.013, coincidimos en la apreciación de la Juzgadora de instancia de que el incumplimiento por parte de la empresa recurrente de la obligación primera y básica que sobre ella impone el contrato de trabajo merece el calificativo de grave en los términos en que la doctrina jurisprudencial expuesta emplea dicho término, afectando tal incumplimiento no solo al propio trabajador, sino también a su familia, pues el trabajo asalariado persigue atender a la subsistencia y necesidades vitales de quien lo desarrolla, constituyendo una situación insoportable para el mantenimiento del vínculo laboral, pues no se puede obligar al trabajador a mantener unas condiciones laborales que le puedan ocasionar un severo perjuicio patrimonial, dándose por ello, las condiciones que permiten la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador conforme a lo dispuesto en el Art. 50.1.b) ET en relación con el Art. 29.1 del mismo Cuerpo Legal .

Por todo lo expuesto y razonado

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Pescados Miró S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma en fecha 7 de octubre de 2.014 y en los autos tramitados con el número 548/2.014 y, en consecuenciaSE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en elSantander( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0366-16 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta deSantander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancariaSantander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0366-16.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº445/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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