Sentencia SOCIAL Nº 446/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 446/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 613/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 446/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100142

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6252

Núm. Roj: SJSO 6252:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00446/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:jsocial2@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0001795

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000613 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Amalia

ABOGADO/A:ANTONIO MILLAN CALLADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FO, GRANJA DE VES, S.L

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido con vulneración de derechos Fundamentales y Reclamación de Cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el número 613/2018, a instancia de Dª Amalia , asistida del Letrado D. Antonio Millán Callado contra la empresa Granja de Ves, S.L., asistida del Letrado D. Mariano Cuesta García, habiéndose citado al Ministerio Fiscal, que compareció al acto de la vista, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Guillen Oquendo, cuyos autos versan sobre despido con vulneración de Derechos Fundamentales y Reclamación de Cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia en la que, con estimación de aquélla, declare la nulidad, y subsidiariamente improcedencia del despido de la trabajadora Dª Amalia , condenando a la empresa demandada Granja de Ves, S.L., a estar y pasar por la declaración de nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido y, en consecuencia, proceda a su inmediata readmisión en su anterior puesto de trabajo y en las condiciones que le corresponden conforme a su contrato y convenio de aplicación, así como, a abonarle los salarios dejados de devengar hasta la citada readmisión, subsidiariamente, y en caso de condena por improcedencia, con los efectos legales de dicha declaración. Asimismo, se condene la empresa demandada a abonarle las cantidades reclamadas por los conceptos detallados en el hecho séptimo de la demanda y, en consecuencia, proceda a abonarle el total importe reclamado, más con el interés legal por mora que prevé el Estatuto de los Trabajadores y con cuanto más proceda en Derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró, el acto del juicio el día 14 de noviembre de 2018, exponiendo las partes comparecientes cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª Amalia , con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Granja de Ves, S.L. con CIF B-97585665, con contrato de trabajo por obra o servicio determinado, cuya obra o servicio era la entrada de animales en granja, a tiempo completo, antigüedad de fecha 13 de septiembre de 2017, con categoría profesional de Peón Ganadero, aprendiz 1 y salario de 900€ brutos mensuales, con prorrateo de horas extraordinarias (documentos nº 1, 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora y documentos nº 1 y 5 de la parte demandada, contrato de trabajo y nóminas).

El Convenio Colectivo de aplicación es el Estatal para las industrias de granjas avícolas y otros animales (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada), que en el artículo 3 . Ámbito funcional, establece que: 'Seregirán por el presente Convenio las empresas que desarrollen las actividades siguientes: 6. Las explotaciones dedicadas a cría, recría, reproducción y engorde de ganado de cualquier especie, siempre que no se rijan por otro Convenio Colectivo. Las alusiones que se hacen en este Convenio a las aves deben interpretarse con criterio de amplitud comprensivo de la explotación de cualquier tipo de animales'.

SEGUNDO.-El día 23 de julio de 2018, a primera hora de la mañana la Sra. Amalia se dirigió a hablar con el encargado del Centro de trabajo de la empresa demandada, D. Victorino , con el objeto de comunicarle la constitución en la empresa Granja de Ves, S.L. del sindicato CNT-AIT y entregarle la documentación que así lo acreditaba, en la que constaba que había sido designada como Delegada Sindical. El encargado de la empresa se negó a firmar el recibí de los documentos que la trabajadora intentaba entregarle, expresándole el Sr. Victorino que se lo comunicaría a la empresa. A última hora de la mañana D. Victorino comunicó a Dª Amalia la finalización de su contrato de trabajo, que la trabajadora no quiso firmar, no entregándole copia del documento al no firmarlo, conversaciones entre la actora y D. Victorino , que fueron grabadas por la trabajadora y se reprodujeron en el acto del juicio, dándose aquí por íntegramente reproducidas (Anexos 3 y 5).

El día 24 de julio de 2018, Dª Amalia recibió burofax en su domicilio, de fecha 23 de julio de 2018, en el que se le comunicaba que con esta última fecha finalizaba el contrato de trabajo de fecha 13/09/2017, que le unía con la empresa, adjuntándole justificante de transferencia que se le había realizado de la liquidación, así como de la indemnización correspondiente a la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio prestado en la Granja de Ves, S.L; adjuntándose la Liquidación Finiquito, documentos que se dan aquí por íntegramente reproducidos (grupo de documentos nº 4.1 del ramo de prueba de la parte actora y 3 de la parte demandada).

En la comunicación de la extinción del contrato de trabajo no se hace constar ningún motivo ni causa de extinción, ni que se le hubiera preavisado de la finalización del contrato con anterioridad a la comunicación de extinción de su contrato.

TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de julio de 2018, D. Juan Carlos , Secretario de Acción Sindical del Sindicato de Oficios Varios de Albacete de CNT-AIT, adherido a la Confederación Sindical del Trabajo adherida a la Asociación Internacional de Trabajadores (CNT-AIT) se dirigió a la Oficina de Registro de la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo al objeto de solicitar el registro del acta de Constitución de la Sección Sindical de CNT-AIT en la empresa Granja de Ves, S.L. (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

Con fecha 12 de julio de 2018 se levantó Acta de la Asamblea de Constitución de la Sección Sindical CNT-AIT en la empresa Granja Casas de Ves y por unanimidad se acordó constituir la Sección Sindical de CNT-AIT en la empresa Granja de Ves y nombrar como Delegado Sindical de la misma a Amalia (documento nº 1 vuelto, del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.-Con fecha 23 de julio de 2013, por el Sindicato de Oficios Varios Albacete CNT-AIT se remitió telegrama a la empresa Granja de Ves, S.L. con información sobre la Sección Sindical CNT-AIT y petición de uso del tablón de anuncios de carácter sindical, así como comunicación a la empresa de la constitución de la Sección Sindical de CNT- AIT y el nombramiento de Delegado sindical (documento nº4 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.-Con fecha 28 de septiembre de 2018, el Secretario de Acción Sindical del Sindicato de Oficios Varios de Albacete de la CNT-AIT presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa Granja de Ves, S.L., por el despido de la Sra. Amalia , delegada sindical de la Sección Sindical de CNT-AIT (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO.-Con fecha 7 de agosto de 2018 se levantó Acta de Acuerdo de Elecciones sindicales en el centro de trabajo de Granja de Ves, parcela 189, polígono 6, finca 1872 de Balsa de Ves (Albacete), siendo uno de los candidatos que resultó elegido como Delegado de Personal, D. Belarmino (grupo de documentos nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada, relativo al proceso de elecciones sindicales y testifical de D. Belarmino ).

SÉPTIMO.-A la acción de despido se acumula la de reclamación de cantidades, que se recogen en el hecho séptimo de la demanda y que vienen constituidas por diferencias salariales, plus de asistencia, plus de distancia, plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad; acción de reclamación de cantidad que no procede acumular a la de despido por vulneración de Derechos Fundamentales.

OCTAVO.-Con fecha 13 de agosto de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 9 de octubre de 2018, que termino sin avenencia (documento acompañado con escrito de la parte actora de 10 de octubre de 2018).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, Dª Amalia , acción de despido para que se declare la nulidad del despido sufrido por la misma con fecha de efectos 23 de julio de 2018, dado que la causa del mismo, es el haber comunicado la demandante a la empresa la constitución en la misma de la Sección Sindical del Sindicato CNT-AIT, habiendo sido designada la actora como Delegada Sindical, comunicación que se entregó al Director del Centro de Trabajo Sr. Victorino el día 23 de julio de 2018, con la petición de reconocer a dicha Sección los derechos que le corresponden, como es usar el tablón informativo en la empresa, pidiendo la actora que se sellase o firmase la recepción de las comunicaciones, así como la tabla reivindicativa presentada en la empresa. Y tras la negativa de la empresa a recibir los documentos, el mismo día 23 de julio, se le comunicó a la actora, la extinción de su relación laboral, comunicación que posteriormente le fue remitida por burofax, sin indicar en la carta motivo en que se fundamentaba su despido, por lo que considera se vulnera su derecho a la libertad sindical. Se alega también que el contrato está hecho en fraude de Ley, al no existir la temporalidad y que el Convenio aplicable es el del Campo. Subsidiariamente, interesa que el despido se declare improcedente, tanto por motivos de fondo como de forma, al no haberse ofrecido justificación objetiva y razonable de las causas por las que se procedió a extinguir su contrato, sin indicarle siquiera que se deba a la finalización de los trabajos concertados. Acumula a la acción de despido, la de reclamación de cantidad, por diferencias salariales, plus de asistencia por día trabajado en 2017 y en 2018, plus de distancia, plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad, más sus intereses legales. En el acto de la vista se solicita a la parte actora que aclare los hechos en los que fundamenta la vulneración que alega, procediendo la representación de la actora a aclarar lo solicitado.

La parte demandada, se opone a la pretensión formulada de adverso, solicitando una sentencia desestimatoria, esgrimiendo en primer lugar la inadecuación de la acción de reclamación de cantidad, al ser un procedimiento de Derechos Fundamentales que, impide la acumulación de acciones de otra naturaleza como la de reclamación de cantidad, alegando que el Convenio de aplicación es el de Industrias de granjas avícolas y otros animales y no el del Campo que alega la parte actora. Se opone a que la causa del despido sea que se intentase hacer una sección sindical en la empresa, ya que Granja de Ves, ha tenido un proceso de elecciones sindicales que se ha seguido correctamente, no entorpeciendo la acción de ningún sindicato ni tampoco de ninguna persona que quisiera hacer labor sindical. Con la demanda se intenta bloquear una finalización del contrato, queriendo blindar a la trabajadora. No procede declarar el despido nulo ni improcedente. Las cantidades que se reclaman son de otro Convenio Colectivo que no es de aplicación.

Por el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, se negó la existencia de vulneración de derechos fundamentales, solicitando la desestimación de la demanda por esta causa, concretamente de la vulneración del derecho de libertad sindical, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por oportunas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, documental aportada por las partes, grabaciones de las conversaciones mantenidas entre la actora y el encargado de la empresa el día 23 de julio de 2018, que fueron escuchadas en el acto del juicio, así como las testificales practicadas.

TERCERO.-En primer lugar y por lo que respecta a lainadecuación de la acción de reclamación de cantidadque, la parte actora acumula a la acción de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, la misma ya fue estimada en el acto de la vista, requiriendo a la parte demandada para que presente la reclamación de cantidad que considere oportuna en el procedimiento correspondiente. El artículo 178 de la LRJS no permite la acumulación al procedimiento de lesión del derecho fundamental o libertad pública las acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.

CUARTO.-Se discute por las partes cual es el Convenio Colectivo de aplicación, la parte actora sostiene que es el del Campo, mientras que la demandada alega es el de Industrias de granjas avícolas y otros animales.

Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.6 del Convenio Estatal del Industrias de granjas avícolas y otros animales, que establece el Ámbito funcional del Convenio, este es el Convenio aplicable, al ser las actividades que se desarrollan en la empresa Granja de Ves, las que establece el mismo, siendo una explotación de cerdos y estableciendo el artículo que las alusiones en este Convenio a las aves debe interpretarse con criterio de amplitud compresivo de la explotación de cualquier tipo de animales: 'Seregirán por el presente Convenio las empresas que desarrollen las actividades siguientes: Las explotaciones dedicadas a cría, recría, reproducción y engorde de ganado de cualquier especie, siempre que no se rijan por otro Convenio Colectivo. Las alusiones que se hacen en este Convenio a las aves deben interpretarse con criterio de amplitud comprensivo de la explotación de cualquier tipo de animales'.

En consecuencia, el Convenio Colectivo de aplicación es el Estatal de Industrias de granjas avícolas y otros animales (BOE 1 enero de 2018).

QUINTO.-Entrando en el fondo del asunto, sostiene la parte actora, que el despido con fecha de efectos de 23 de julio de 2018 es nulo, dado que la causa del mismo se halla en haber constituido la actora la Sección sindical de CNT-AIT en la empresa y haber sido designada representante sindical de dicha Sección, no queriendo el encargado de la empresa recoger la documentación que la demandante le quería entregar obstruyendo así el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad sindical.

El derecho de libertad sindical constituye un derecho fundamental ( art. 28.1 CE ) de estructura compleja dado que se integra en un conjunto de derechos tanto de titularidad individual como colectiva. Correlativamente, dichas facultades que se engloban en la libertad sindical se ejercen por sujetos colectivos e individuales. Asi pues, en los derechos de fundacion, afiliacion y de actividad sindical se entremezclan de forma inevitable facultades que son ejercidas tanto por individuos como por grupos o colectividades que actuan de manera concertada. El propio Tribunal Constitucional, considera que el derecho de libertad sindical puede reconocerse tanto a los afiliados como a los organos sindicales por ellos formados. Ambas manifestaciones de la libertad sindical se diferencian netamente por la propia estructura del derecho de que se trate, con facetas del ejercicio del derecho compartidas o exclusivas.

Importa destacar que ese conjunto de derechos que se engloban en el de libertad sindical se proyecta y tiene repercusiones sobre un amplio espectro de materias propias del Derecho social, tanto sobre el desarrollo de las facultades inherentes a los sujetos implicados en un sistema democratico de relaciones laborales, como en relacion a otros derechos y libertades que tambien conlleva el libre ejercicio de los derechos de libertad sindical.

En el ordenamiento juridico espanol, nuestra norma suprema establece con toda su amplitud el principio de libertad sindical como rasgo caracteristico de un sistema democratico de relaciones laborales. El cons- titucionalismo espanol acepta la existencia de intereses colectivos con entidad propia y, en buena medida, atribuye su representacion y defensa a las organizaciones correspondientes ( arts. 7 y 28.1 CE ).

En esta direccion, en la propia doctrina del Tribunal Constitucional se ha considerado que cualquier aproximacion a la base constitucional de la libertad sindical y, por ende, de la accion sindical, debe dejar previamente sentado el caracter promocional de los sindicatos que en la CE asumen los arts. 7 y 28.1 como elemento clave de la configuracion del Estado social y democratico de Derecho que persigue el art. 1.1 CE y para la defensa y promocion de los intereses colectivos de los trabajadores. Es por ello que el sindicato constituye un ente de relevancia constitucional inmediatamente protegido por la Consti- tucion.

El derecho de libertad sindical se ubica sistematicamente y se configura constitucionalmente como 'fundamental'. Es por ello que lleva aparejadas todas las consecuencias juridicas y garantias propias de esta categoria juridica (ex art. 53 CE ), y que pueden sintetizarse de la siguiente manera: se trata de un derecho constitucional de aplicacion directa e inmediata, invocable ante los poderes publicos y tambien frente los particulares (eficacia directa horizontal y vertical); tiene ademas un nucleo intangible o 'contenido esencial', que se impone a las propias valoraciones y decisiones del poder legistlativo; este podrá regular su ejercicio pero no puede menoscabar ni mucho menos, desconocer el haz o más de atribuciones, facultades e interese en juego que hacen al derecho 'reconocible' como tal; cualquier ciudadano puede recabar la tutela de la libertad sindical ante los tribunales ordinarios conforme a un proceso especial dominado por los principios de preferencia y sumariedad, una vez agotada la vía judicial ordinaria, el sujeto lesionado tiene la posibilidad de interponer un recurso de ampara ante el TC.

El Tribunal Constitucional ha expresado que: 'Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997 (LA LEY 7402/1997), de 6 de Mayo (FJ 5), 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador'. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995 ) y 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995); SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 37/1986 (LA LEY 560- TC/1986 ) , 47/1985 (LA LEY 9862-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ) , 266/1993 (LA LEY 2305- TC/1993 ) , 180/1994 (LA LEY 17175/1994) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , entre otras).La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental( STC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , FJ 2),principio de pruebadirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sinoque debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido(así, SST 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)'. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ) , 85/1995 (LA LEY 13086/1995) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , así como también las SSTC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 135/1990 (LA LEY 2637/1990) , 7/1993 (LA LEY 2093- TC/1993 ) y 17/1996 (LA LEY 2747/1996)).La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador( SSTC 197/1990 (LA LEY 1593- TC/1991), FJ 1; 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , FJ 4, así como SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 147/1995 (LA LEY 2607- TC/1995) ó 17/1996 (LA LEY 2747/1996))'.

SEXTO.-En el presente caso, existe indicio más que razonable de que el despido de la actora obedeció al hecho de comunicar a la empresa la constitución en ésta de la Sección Sindical del sindicato CNT-AIT, del que ella había sido designada Delegada Sindical, hecho que comunicó a primera hora de la mañana del día 23 de julio de 2018, al encargado de la empresa D. Victorino que no le recogió la documentación que la actora intentaba entregarle, diciéndole que se lo transmitiría a la empresa, lo que dio lugar a que a última hora de la mañana del día 23 de julio de 2018, el Sr. Victorino le comunicase a la Sra. Amalia su despido, poniéndole a la firma la comunicación de la extinción de su contrato, que la actora se negó a firmar, al no contener ningún motivo ni causa por la que se le despedía, no entregándole dicha comunicación de extinción de su contrato, al negarse la actora a firmarla; siéndole remitido un burofax al día siguiente 24 de julio de 2018, en el que se hacía constar que se le extinguía su contrato de trabajo.

Y estos hechos han quedado acreditados plenamente por las grabaciones efectuadas el día 23 de julio de 2018 por la demandante, aportadas en el acto del juicio como prueba por su representación, que no fueron impugnadas por ninguna de las partes demandadas, y que fueron escuchadas íntegramente en el acto de la vista, a las que procede referirse por su importancia y de las que cabe destacar como la Sra. Amalia a las nueve de la mañana del referido día, intenta presentar en la empresa los papeles de su nombramiento como delegada sindical, contestándole el encargado de la empresa que 'hay mucha faena para leer esto y que no sabe la empresa lo que dirá y que él no le puede firmar nada y que ella debe esperar a que la empresa le diga', manifestando la actora que la van a despedir como reacción y que llame cuanto antes y lo solucione (Anexo 3). La segunda grabación) escuchada (Anexo 5) se refiere a lo ocurrido a última hora de la mañana y delante de dos testigos, que fue la comunicación por parte de D. Victorino a la demandante de su despido. La actora pregunta el motivo, diciéndole el encargado de la empresa que 'si quiere firmar y si no....' , manifestando la Sra. Amalia que ya se lo esperaba en cuanto se crease la Sección Sindical, que la iban a despedir. Tras preguntar por el motivo, el Sr. Victorino le da la carta, diciendo ella 'que barbaridad y se creerá que la voy a firmar', preguntando nuevamente por el motivo del despido, diciendo ella que es del todo irregular, manifestando el Sr. Victorino que 'él ni entra ni sale, que son decisiones de ellos'. El encargado de la empresa manifiesta a la Sra. Amalia que el dinero no se lo ingresan si no firma, sigue repitiendo la actora que sabía que al presentar los papeles del sindicato la iban a despedir, el encargado le dice que no le puede hacer foto a la carta porque no la firma y ella lee la carta de despido; pregunta la actora al encargado por los 15 días que le tienen que dar, diciéndole el Sr. Victorino que le pagarán lo procedente.

Estos hechos puede afirmarse que son los que motivan el despido de la trabajadora, la creación de la Sección sindical en la empresa, de la que ella es la Delegada, hechos que acreditan la vulneración del derecho fundamental al ejercicio de la libertad sindical, que producen la inversión de la carga de la prueba, estando de cargo de la mercantil demandada probar que la razón de despedir a la actora no era por haber creado una sección sindical en la empresa y ser la demandante la delegada sindical, sino que lo era porque había acabado la obra o servicio para la que había sido contratada, hecho que no se recoge en la comunicación de su despido y que alega la empresa que la actora conocía desde días antes, al habérselo comunicado el encargado de la empresa. Pero, de la prueba desplegada lo que ha quedado patente es que a Dª Amalia se le despide por querer ejercer su derecho a la libertad sindical en la empresa demandada.

No ha quedado probado por prueba objetiva alguna que D. Victorino le comunicase a la Sra. Amalia , días antes al 23 de julio de 2018, fecha en la que se le extingue su contrato, que la obra o servicio para la que había sido contratada había finalizado e iba a ser despedida ni tampoco que se lo comunicase a Recursos Humanos, nada de ello queda probado. Si ello hubiera sido así, que se le hubiese comunicado días antes que su contrato iba a finalizar, algo de ello le habría referido el Sr. Victorino el día 23 de julio de 2018, y nada referente a ello se escucha en las grabaciones escuchadas. Es más, cuando la demandante le pregunta por los quince días que le tenían que dar, refiriéndose al preaviso, si el encargado le hubiera dicho días antes algo de la finalización de su contrato, se lo habría manifestado en la conversación que mantienen ambos, sin que por parte del Sr. Victorino se escuche en la grabación en ningún momento que le dijese que ya le había comunicado que su contrato iba a finalizar. Pero es que tampoco se dice nada en la comunicación de la extinción del contrato, de que la trabajadora ya hubiese sido avisada con anterioridad al día 23 de julio, de que su contrato se iba a extinguir. Por tanto, cabe concluir que el verdadero motivo de la extinción del contrato de trabajo de Dª Amalia fue el intentar ejercer su derecho de libertad sindical en la empresa, lo que la empresa no aceptó, procediendo a despedirla de modo inmediato.

El hecho de que posteriormente al despido de la trabajadora se haya desarrollado un proceso de elecciones sindicales en la empresa (el proceso se inicia con el preaviso de fecha 6 de agosto de 2018), que ha dado lugar a la elección de D. Belarmino , como delegado de personal; y que se hayan celebrado reuniones de los sindicatos Comisiones Obreras y UGT, nada tiene que ver con que a la trabajadora se le haya vulnerado el ejercicio de su derecho a la libertad sindical, ya que precisamente por su despido no pudo concurrir a dichas elecciones, habiendo quedado patente que la vulneración alegada se produjo.

En consecuencia, ha de concluirse que el despido de la actora con fecha de efectos de 23 de julio de 2018, notificado mediante burofax al día siguiente, es nulo, al obedecer a impedir el ejercicio de su derecho fundamental de libertad sindical en la empresa Granja de Ves, S.L..

SÉPTIMO.- Aunque huelga pronunciarse sobre el resto de motivos de nulidad e improcedencia del despido invocados por la parte actora, procede hacer la siguiente apreciación respecto a la solicitud subsidiaria de despido improcedente. Y es que la comunicación de la extinción del contrato de trabajo de la actora, remitida vía burofax el día 24 de julio de 2018, es escueta, vaga, imprecisa, no señala motivo ni causa alguna y le produce indefensión, por lo que de no haberse declarado la nulidad del despido que se declara, éste sería a todas luces improcedente.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

SeESTIMAla excepción de inadecuación de la acción de reclamación de cantidad esgrimida por la parte demandada.

QueESTIMANDO EN PARTEla demanda Dª Amalia , asistida del Letrado D. Antonio Millán Callado contra la empresa Granja de Ves, S.L., asistida del Letrado D. Mariano Cuesta García, habiéndose citado al Ministerio Fiscal, que compareció al acto de la vista, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Guillen Oquendo, deboDECLARAR Y DECLAROLA NULIDADel despido de la actora, con fecha de efectos del día 23 de julio de 2018 y en consecuencia, deboCONDENAR Y CONDENOa la mercantil Granja de Ves, S.L. a la readmisión inmediata de la demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 23 de julio de 2018, debiendo la demandante, reintegrar a la parte demandada la indemnización percibida por importe de 330,01 euros, una vez firme la sentencia.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0613/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0613/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0613 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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