Sentencia SOCIAL Nº 451/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 451/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 563/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 451/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100145

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6255

Núm. Roj: SJSO 6255:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00451/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:jsocial2@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0001693

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000563 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan María

ABOGADO/A:CELIA LLEDO RICO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ROGO CONTROL Y CONSERVACION SL, CAMACHO RECYCLING SL , FOGASA , LEVANTE MANTENIMIENTO Y CONTROL SL

ABOGADO/A:JOSE LUIS BERNABE PEREZ, , LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

S E N T E N C I A

En Albacete, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 563/18, a instancia de D. Juan María , asistido de la Letrada Dª Celia Lledó Rico, contra la empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L., que no comparece pese a su citación en forma, contra la empresa Rogo Control y Conservación, S.L., asistida por el Letrado D. José Luis Bernabé Pérez, y contra la empresa Camacho Recycling, S.L., representada y asistida del Letrado D. Salvador Soler de San Román, habiéndose dado traslado al Fogasa que comparece, pese a la citación en forma, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de agosto de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete, la presente demanda, que correspondió a este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que: 1) Reconociendo la improcedencia del despido, condene solidariamente a las demandadas a que a su elección y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 ET , opte entre la readmisión y consecuente abono de salarios de tramitación a cada uno de los trabajadores o la indemnización: al trabajador Balbino , en la cantidad de 4.914,67€ y al trabajador Juan María en la cantidad de 10.498,26€. 2) Condene alas demandadas a abonar los interese correspondientes por mora procesal 3) Condene a las demandadas por las costas causadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió finalmente a la celebración del mismo el día 14 de noviembre de 2018, exponiendo, a continuación, las partes comparecientes, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

Las acciones de despido instadas por los dos demandantes fueron separadas, siendo la que aquí se ventila la de D. Juan María , estando señalada la del otro trabajador, D. Balbino , para el mes de enero de 2019.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Juan María , con N.I.E. nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa demandada, Levante Mantenimiento y Control, S.L (CIF B54934302), dedicada a la actividad de servicios de vigilancia/auxiliares, con antigüedad de 1 de julio de 2012, mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional de portero/mantenimiento, con un salario mensual de 1.243,10 €, según el Convenio Colectivo aplicable, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollando su trabajo en las instalaciones de la empresa Camacho Recycling, S.L. con la que Levante Mantenimiento y Control suscribió un contrato en el mes de junio de 2016 para las labores de consejería/portería en el centro de trabajo de la empresa, sito en la Avenida el Vidrio nº 10, Parque Tecnológico Empresarial en la localidad de Caudete (Albacete), (documentos números 1 a 4 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en nóminas del trabajador y contrato de trabajo).

No consta que el trabajador haya sido cargo representativo de los trabajadores.

SEGUNDO.-El Sr. Juan María venía realizado funciones de conserje/ portero con control de acceso en las instalaciones de la empresa Camacho Recycling, S.L. en la localidad de Caudete (Albacete), siendo su empleadora Levante Mantenimiento y Control, S.L, la que puso a disposición de Camacho Recycling, S.L. al trabajador demandante.

En el desempeño de sus servicios, su empleadora, la empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L. le organizaba el trabajo, le daba los medios para efectuar el mismo y las instrucciones oportunas, fijaba los horarios y los turnos de trabajo, pagaba su nómina, le otorgaba las vacaciones, le daba formación y le realizaba los reconocimientos médicos oportunos (interrogatorio del demandante, del representante legal de Rogo Control y Conservación, D. Isaac y testificales de D. Jenaro , D. José , trabajadores de Camacho Recycling).

El trabajador desde el comienzo de su prestación de servicios realizaba un parte de servicio que entregaba a su empresa, Levante Mantenimiento y Control, concretamente a D. Isaac y otro a la empresa Camacho Recycling, S.L., a D. José , con el fin de que esta última empresa pudiera tener conocimiento de las horas de trabajo desarrolladas y comprobarlas para su posterior pago, partes de trabajo que se entregaban a Camacho Recycling a mes vencido. De dicho parte el Sr. Juan María se quedaba una copia (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en algunos de los partes de servicios referidos e interrogatorio del demandante y del representante legal de Camacho Recycling y testifical de D. José , así como documento nº 44 del ramo de prueba de Camacho Recycling, consistente en copias de algunos partes de servicio).

La asesoría de la empresa Camacho Recycling, S.L. es la de D. Onesimo (testifical de D. Onesimo y correos electrónicos).

TERCERO.-La empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L. era una empresa con sustantividad propia, con domicilio social y oficinas en la localidad de Catral (Alicante), calle Partida Perpen nº 4 C, con trabajadores a su servicio y prestando servicios para distintas empresas (interrogatorio del legal representante de Rogo Control, S.L., D. Isaac y apoderado de Levante Mantenimiento y Control S.L.).

La empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L., suscribió un contrato de prestación de servicios de consejería con la empresa Camacho Recycling, S.L., propietaria de una planta de reciclaje de vidrio, con domicilio en la localidad de Caudete (Albacete), Avenida del Vidrio nº 10, Parque Tecnológico y Empresarial, contrato que se suscribió en junio de 2016. Esta última empresa tiene como objeto social 'la realización de todo tipo de obras públicas y privadas de construcción, canalizaciones y entubaciones, la adquisición y enajenación, promoción, urbanización, construcción y explotación de bienes inmuebles, solares, edificios e instalaciones industriales, locales, viviendas, chalets, y cualquier clase de edificaciones; b. La explotación de aserraderos para todo tipo de madera, especialmente para usos en construcción y obras públicas; c-. Almacén de maderas para su comercialización; d- La recuperación, reciclado y comercio de chatarra de vidrio, el transporte de mercancías recogida de escombros mediante el sistema de contenedores, así como cuanto sea antecedente, anexo y consecuente de lo enunciado....'; siendo la actividad de manipulado de vidrio, la que se desarrolla en el centro de trabajo de Caudete (documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa Camacho Recycling, S.L., consistente en información del Registro Mercantil y nº 2, consistente en certificado de situación en el Centro de Actividades Económicas de la AEAT y documentos números 4, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 16. 17. 19, 21, 22, 26, 28, 29, 30, 38 consistentes en correos electrónicos de facturas de los servicios de consejería, documentos que se dan aquí por reproducidos).

Mediante dicho contrato Camacho Recycling S.L. subcontrató con Levante Mantenimiento y Control las actividades encaminadas en general a la prestación de servicios de vigilancia y apertura de puertas, en el centro de trabajo de Caudete (Albacete)...; mantenimiento y control de sus instalaciones ubicadas en: la Avenida El Vidrio nº 10, Parque Tecnológico Empresarial, de Caudete (Albacete); contrato que fue rescindido por la empresa Camacho Recycling S.L. con fecha 30 de junio de 2018, dadas las irregularidades detectadas (documento nº 43 del ramo de prueba de Camacho Recycling, S.L.).

La mercantil Levante Mantenimiento y Control, S.L. tiene como objeto social la prestación de servicios integrales a edificios e instalaciones, siendo su administrador único D. Jose Luis y apoderado D. Isaac (documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa Camacho Recycling, S.L.).

CUARTO.-La empresa Rogo Control y Conservación, S.L. fue constituida el día 27 de febrero de 2018, siendo su objeto los servicios integrales de edificios e instalaciones y su domicilio social se encuentra en la localidad de Catral (Alicante), calle Purísima, nº 29. El Administrador único de esta sociedad es D. Isaac (documento nº 2 del ramo de prueba de Rogo Control y documento nº 46 del ramo de prueba de Camacho Recycling, S.L. consistente en Información del Registro Mercantil), que a su vez fue apoderado de la empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L..

Con fecha 28 de febrero de 2018, la Asesoría Benejuzar de la empresa Levante Mantenimiento y Control remitió un correo electrónico a Camacho Recycling indicando que desde el día 1 de marzo de 2018, la empresa que prestaría los servicios de consejería en Camacho Recycling, S.L. se llama Rogo Control y Conservación. Con fecha 1 de marzo de 2018 Camacho Recycling remite correo a su asesoría Onesimo , reenviando el correo de Asesoría Benejuzar, y anunciando que hay que pagar a Hacienda y dejar de trabajar 'con esta gente' y valorar otras ofertas (documento nº 35 del ramo de prueba de Camacho Recycling, S.L.). El día 9 de mayo de 2018, la asesoría Onesimo remite correo a la empresa Rogo Control, reiterándole que está cometiendo una ilegalidad y que rechazan las facturas de Rogo Control (documento nº 40 de Camacho Recycling)

La nómina percibida por el trabajador D. Juan María , de marzo de 2018, abonada el 12 de abril de 2018, lo fue mediante transferencia bancaria por la empresa Rogo Control y Conservación, S.L. (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en transferencia de la empresa Rogo Control y Conservación, S.L. a D. Juan María y documento nº 39 del ramo de prueba de Camacho Recycling, S.L., consistente en correo electrónico de la empresa Rogo Control y Conservación, S.L. a la asesoría Onesimo con los documentos de estar al corriente de pago a la Seguridad Social y Agencia Tributaria, la factura de Rogo Control del mes de abril y las horas realizadas en el mes de abril de 2018 por cada uno de los dos trabajadores que prestaban servicios en Camacho Recycling, el demandante y D. Balbino ).

QUINTO.-Con fecha 30 de junio de 2018 y efectos del mismo día, la mercantil Levante Mantenimiento y Control, S.L. comunicó al Sr. Juan María su despido por motivos disciplinarios, alegando la comisión de una falta tipificada como muy grave en el artículo 54.2 del ET , 'faltas de asistencia reiteradas e injustificadas durante el mes de julio de 2018, días: 4, 5, 6, 19, 21, 27 y 28 de junio', alegando la empresa que había dejado de prestar el servicio para Camacho Recycling, carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida y en la que consta (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora):

Le comunico que está usted despedido con fecha de hoy 30 de junio de 2018, la causa que motiva esta decisión, es debido a faltas de asistencia reiteradas e injustificadas durante el mes de Junio de 2018, concretamente los siguientes días: 4, 5, 6, 19, 27 y 28 de Junio.

Dicha falta está tipificada como muy grave en el art. 54 del E.T . y en el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Alicante aplicable a esta empresa y sancionable con el despido por el artículo 58 del E.T .

Contra la referida sanción puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la presente sin perjuicio del percibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa sitas en Catral, ZZ Perpen nº 4, CP03158.

SEXTO.-Se dan aquí por reproducidos todos los correos electrónicos que fueron aportados por la representación de la empresa Camacho Recycling, S.L. (documento números 4 a 43), los cuales fueron reconocidos por el trabajador de Camacho Recycling, D. José y por el gestor de esta empresa, D. Onesimo , los cuales reflejan las comunicaciones entre las empresas Camacho Recycling y Levante Mantenimiento y Control, así como su la asesoría Onesimo , entre otros.

Se da por reproducido el informe pericial sobre la autenticidad de dichos correos, elaborado por el perito D. Eulalio , que ratificó su informe en el acto del juicio, siendo sometido a contradicción; correos electrónicos que no fueron impugnados por ninguna parte (documento nº 45 del ramo de prueba de Camacho Recycling).

SÉPTIMO.-Se reclama por el trabajador D. Juan María parte de la nómina del mes de mayo de 2018 en cuantía de 543,10€, puesto que la empresa le pagó 700€ en metálico; 1.243,10€ del mes de junio de 2018 y 621,55€ por los 15 días de vacaciones pendientes, lo que hace un total de 2.407,75€ adeudados.

OCTAVO.-Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes a sus ramos de pruebas, no habiéndose impugnado ninguno de ellos.

NOVENO.-El día 1 de agosto de 2018 se celebró ante el UMAC de Albacete acto de conciliación, al que compareció la empresa Camacho Recycling, con la que termino intentado sin efecto; no compareciendo las empresas codemandadas, Rogo Control, S.L. ni Levante Mantenimiento y Control, S.L. terminando respecto a ellas intentado sin efecto por incomparecencia, documento nº 1 acompañado por la parte actora junto al escrito de demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, acción de despido, para que sea declarado improcedente, condenando solidariamente a las empresas demandadas. Alega la parte actora que existe cesión ilegal del trabajador demandante por parte de su empleadora, Levante Mantenimiento y Control, S.L. a la empresa Camacho Recycling, S.L. y que esta última empresa responda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del E.T .. Respecto a la responsabilidad de las empresas Levante Mantenimiento y Control, S.L. y Rogo Control y Conservación S.L., entiende que aunque por la primera no se comunicó sucesión empresarial alguna en el mes de abril de 2018, el actor percibió su nómina a través de transferencia bancaria efectuada por la empresa Rogo Control y Conservación, S.L., siendo despedido el día 30 de junio de 2018, por su empleadora, Levante Mantenimiento y Control S.L., por lo que podría haber habido sucesión empresarial entre estas dos empresas en los términos del artículo 44 del E.T . En definitiva, solicita el reconocimiento de la improcedencia del despido y la condena solidaria de las empresas demandadas y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del ET .

La representación letrada de Rogo Control y Conservación, S.L., se opone a la pretensión formulada de adverso, alegando que concurre respecto a su representada, la excepción de falta de legitimación pasiva.

Por la representación letrada de la empresa Camacho Recycling, S.L. se opuso a las pretensiones deducidas por la parte actora, esgrimiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de su representada, al no haber sido el demandante trabajador de la empresa Camacho Recycling, y alegando en síntesis, que no es aplicable a su representada el artículo 42 del E.T . ni tampoco hubo cesión ilegal del trabajador, resolviéndose el contrato que Camacho Recycling suscribió con la empleadora del actor, Levante de Mantenimiento y Control, por los incumplimientos de ésta, no teniendo Camacho Recycling conocimiento del despido del trabajador ni los motivos ni las circunstancias que provocaron éste. Solicita la desestimación de la demanda dirigida frente a Camacho Recycling, S.L.

La empresa Levante Mantenimiento y Control S.L. no compareció al acto del juicio pese a estar citada en legal forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de las documentales aportadas por las partes, interrogatorios de parte, testificales y pericial practicadas, pruebas que han sido concretadas en los hechos probados.

TERCERO.-En primer lugar, respecto a las excepciones de falta de legitimación pasivaalegadas por las representaciones de las mercantiles, Rogo Control y Conservación, S.L. y Camacho Recycling, S.L., las mismas van indisolublemente unidas al fondo del asunto.

Sentado lo anterior y planteados los términos del debate, procede en primer lugar analizar si se da unacesión ilegaldel trabajador, D. Juan María , por parte de la empresa empleadora Levante Mantenimiento y Control, S.L. y la empresa Camacho Recycling, S.L.

Para resolver una cuestión como la que ahora se plantea de cesión ilegal, conviene recordar, en primer lugar, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada sobre el precepto contenido en el art. 43 del ET (LA LEY 1270/1995), la cual ha sido unificada por numerosas sentencias. Así lo recuerda la 14 de marzo de 2006 entre otras) alegando igualmente diversas sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia, STS de 3 de octubre de 2005, al reseñar las de 14 de enero de 1994, 12 de diciembre de 1997, 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002. En estas sentencias se establece que 'el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artícu lo 42 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (16 de junio de 2003); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencia de 7 de marzo de 1.998 , sentencias de 12 de septiembre de 1.988 , 16 de febrero de 1989 y 17 de enero de 1.991 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la citada 19 de enero de 1.994 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando 'la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables', aparte de 'mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección' y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 17 de enero de 1991 que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como 'característica del supuesto de cesión ilegal'. Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevante, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 11 de octubre de 1993 estableció que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 16 de febrero de 1989 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 19 de enero de 1994 ). De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por la sentencia de 12 de diciembre de 1.997 (rec. 1281/1997) y sentencias de 17 de julio de 1.993 (LA LEY 13392/1993) (rec. 1712/1992) que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral (15 de noviembre de 1.993 ( rec. 1294/1992 y sentencias de 31 de octubre de 1.996 (LA LEY 282/1997), rec. 908/1996) y el mismo criterio aplican las 20 de julio de 1999, rec. 4040/1998, sentencias de 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002 . Esta última valora también la forma de retribución del contratista cuando ésta pone de manifiesto que el factor decisivo para su fijación es el coste del personal'.

Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina y criterios expuestos y los presupuestos fácticos del supuesto examinado, conviene destacar ciertas circunstancias fácticas recogidas en los hechos probados de la presente resolución.

La relación de trabajo entre el demandante, Sr. Juan María y su empleadora, Levante Mantenimiento y Control, S.L. se remonta al 1 de junio de 2012, suscribiendo la empresa Camacho Recycling, S.L. con Levante Mantenimiento y Control, S.L. un contrato en junio de 2016, cuyo objeto era la prestación de servicios de consejería/portería, tal y como se deduce de los correos electrónicos aportados por Camacho Recycling y de los interrogatorios practicados en la vista, al no haberse aportado por ninguna de las partes intervinientes el contrato en cuestión. La prueba practicada acredita como el contrato suscrito entre Levante Mantenimiento y Control y Camacho Recycling tenía como objeto la prestación de las actividades encaminadas al control de accesos que realizaba el trabajador demandante en la planta que Camacho Recycling tiene en la localidad de Caudete (Albacete), ejerciendo las funciones de conserje portero.

Y es este contexto, donde se ubica la prestación de servicios del actor, como portero, prestando servicios en la empresa Camacho Recycling, S.L. en virtud del contrato suscrito por su empleadora, Levante Mantenimiento y Control S.L. con ésta, pero no ha quedado de la prueba practicada en el acto de la vista, fundamentalmente de la documental aportada por la representación de Camacho Recycling, S.L. y las testificales practicadas, que las funciones desempeñadas por el actor excedieran del objeto del contrato suscrito entre las empresas. Los testimonios de los testigos que deponen en el acto del juicio, así como los interrogatorios de parte acreditan que el trabajador demandante realizaba las funciones de portero que tenía encomendadas por su empresa Levante de Mantenimiento y Control S.L., que su empresa era la que le daba las instrucciones, le fijaba los turnos y horarios de trabajo, le pagaba las nóminas, le daba las vacaciones, le daba formación y le realizaba los reconocimientos médicos oportunos, hechos reconocidos por el propio actor, al ser interrogado. Igualmente, la documental aportada, los interrogatorios de parte y testificales practicadas acreditan que Levante Mantenimiento y Control, S.L. tenía sustantividad propia, con trabajadores a su cargo, domicilio social y oficina en la localidad de Catral (Alicante). Asimismo, la prueba practicada no acredita que el trabajador demandante recibiese órdenes del personal de Camacho Recycling, ni que se dedicase a cargar y descargar camiones de esta empresa, ni prestase servicios en el proceso de producción de la empresa, únicamente realizaba la apertura de puertas de la planta (testificales de los trabajadores de Camacho Recycling, S.L.).

Por tanto, el desarrollo del trabajo que el Sr. Juan María prestaba en Camacho Recycling, S.L., se circunscribía al contrato firmado entre su empleadora y Camacho Recycling, por lo que no puede afirmarse la existencia de una cesión ilegal, pues el trabajador recibía las instrucciones, los medios de trabajo y la organización del trabajo por parte de su empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L., cumpliendo con el horario que le marcaba su empresa, que le concedía las vacaciones, pagaba su nómina. El hecho de que alguna vez pudiera recibir alguna indicación del algún trabajador de Camacho Recycling o que le entregase una copia del parte de trabajo, no puede conllevar a afirmar una cesión ilegal, dado que ello podía ser propio de la dinámica del contrato y su amplitud.

Considera la parte actora que el trabajador realizó un trabajo habitual y propio en el ámbito de organización y dirección de la empresa Camacho Recycling, sosteniendo que ha dirigido su trabajo; lo que no puede ser estimado, dado las pruebas practicadas, ya que como está acreditado de la documental aportada en autos y resto de prueba practicada, la empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L., disponía de una infraestructura propia de medios materiales al servicio del contrato de prestación de servicios formalizado con Camacho Recycling, S.L., tenía su domicilio social y oficina en la localidad de Catral (Alicante), en Partida Perpen, numero 4C, bajo; trabajadores a su cargo, entre los que se encontraba el actor, prestaba servicios para otras empresas, tenía una gestoría que le gestionaba los asuntos, Gestoría Benejuzar.

Por todo ello, no se puede considerar que hubiera una cesión ilegal del trabajador demandante, D. Juan María , por parte de su empleadora, Levante Mantenimiento y Control, S.L. a la mercantil Camacho Recycling, S.A., no pudiendo aplicarse el artículo 43 del ET , desestimando, por ello, la pretensión actora.

CUARTO.-Por lo que respecta a la responsabilidad que por parte de la representación de la parte actora se achaca a Camacho Recycling, S.L., en base a lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , al haber contratado ésta con la empresa Levante de Mantenimiento y Control S.L., la misma tampoco puede prosperar.

Establece el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , que: '1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.

2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.

De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo...'.

Y como ha quedado acreditado de la prueba practicada en el acto de la vista, la empresa Camacho Recycling no contrató con Levante Mantenimiento de Obras, S.L. servicios de su propia actividad, ya que el servicio que contrató con ésta era de consejería/portería que no forma parte del reciclaje de vidrio a que se dedica Camacho Recycling en el centro de trabajo de Caudete (Albacete), por tanto los servicios de consejería/portería constituyen una actividad auxiliar o accesoria, pero nunca principal de Camacho Recycling. El servicio de consejería/portería prestado por Levante Mantenimiento de Obras en Camacho Recycling era 19:00 horas a 08:00 horas y los fines de semana y festivos 24 horas, en dos turnos, mientras que la actividad desarrollada por la empresa Camacho Recycling, S.L. se desarrollaba por la mañana de 07:00 a 14:00 horas y por la tarde hasta las 19:00 horas. Por otro lado, la empresa Camacho Recycling, S.L. comprobaba mes a mes que la empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L. se encontraba al corriente del pago de cuotas a la Seguridad Social y de sus obligaciones con la Agencia Tributaria, tal y como acreditan los correos electrónicos aportados por la representación de la empresa Camacho Recycling (documentos 5, 6, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 42 y la testifical del gestor de la empresa, D. Onesimo ) que acreditan como la empresa Camacho Recycling antes del abono de las facturas comprobaba que la empresa Levante Mantenimiento y Control se encontraba al corriente del pago de cuotas a la Seguridad Social y de sus obligaciones tributarias.

Así, si Levante Mantenimiento y Control, S.L. no se encontraba al corriente de sus obligaciones, la empresa Camacho Recycling no pagaba las facturas y ello era así, cuando por parte de Levante Mantenimiento y Control no se le enviaba el certificado de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social actualizado, tal y como acreditan los correos electrónicos, documentos números 23, 25, 27, 31, 32, 33, 34. Estos cuatro últimos documentos, los señalados como 31, 32, 33 y 34, ponen de manifiesto además como la empresa Camacho Recycling, adjuntó a Levante de Obras y Mantenimiento, concretamente a D. Isaac , el embargo de créditos de la Agencia de Tributaria y le advierte que no 'puede pagar las facturas y así no se puede seguir'; solicitando la Asesoría Benejuzar que presta sus servicios para Levante Mantenimiento y Obras a Camacho Recycling que en caso de que les lleguen embargos de créditos de la Agencia Tributaria, no lo cumplan, y paguen las facturas de Levante Mantenimiento de Obras, lo que Camacho Recycling traslada a su Gestoría Onesimo , que informó que no es posible acceder a lo solicitado al constituir un ilícito frente a la Agencia Tributaria y reenviando la contestación a la Asesoría Benejuzar, rechazando la propuesta y advirtiendo que lo pretendido era una ilegalidad, hechos estos que pone de manifiesto en el acto del juicio el testigo, D. Onesimo , propietario de la Gestoría Onesimo .

Es por ello, que la empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L. no forma parte de la actividad principal de Camacho Recycling, S.L., que es el reciclado de vidrio, pero es que además Camacho Recycling cumplió durante el tiempo que duró el contrato con Levante Mantenimiento y Control, S.L. con lo preceptuado en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , requiriendo mes a mes a la empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L. los certificados acreditativos de que se encontraba al corriente del pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, siendo que cuando comprobó que ello no era así, ingresó las facturas pendientes de abonar en la Agencia Tributaria, rescindiendo finalmente el contrato de consejería con la empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L. el día 30 de junio de 2018, dadas las irregularidades e incumplimientos detectados, como ponen de manifiesto los correos electrónicos aportados por Camacho Recycling, números 31 a 37, 39, 40 y 42 y la testifical de D. Onesimo .

En consecuencia, la empresa Camacho Recycling, S.L. no puede responder solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial, que puedan declararse.

Por todo ello, procede la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la representación de Camacho Recycling, S.L., absolviendo a la misma de todas las pretensiones y pedimentos efectuados por la parte actora respecto a la misma.

QUINTO.-Alega también la representación del actor, la posiblesucesión de empresas, entre las empresas Levante Mantenimiento y Control, S.L. y Rogo Control y Conservación, S.L..

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 5 de marzo de 2013 , reiterada por otras muchas, establece que 'La doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el artícu lo 44 ET (LA LEY 1270/1995) se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión.

En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse aquí los siguientes puntos de nuestra doctrina jurisprudencial:

1) el objeto de la transmisión ha de ser 'un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio';

2) dicho objeto 'no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial' reduciéndose 'en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia' 'a su mínima expresión', en tanto en cuanto 'la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra';

3) de lo anterior se desprende que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción';

4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa 'si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior';

5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.

En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes:

6) La expresión del artícu lo 44.1 ET (LA LEY 1270/1995) 'transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva' es equivalente a la expresión del artículo 1 a ) de la Directiva comunitaria vigente 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad';

7) el acto o hecho de 'transmisión de un conjunto de medios organizados' no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario;

8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa;

9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra.

Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes:

10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva 'han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate', entre ellos 'el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate', 'el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles', 'el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión', 'el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores', 'el que se haya transmitido o no la clientela', 'el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión' y 'la duración de una eventual suspensión de dichas actividades';

11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ('sucesión de empresa') generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artícu lo 44 ET (LA LEY 1270/1995) opera por imperativo de la ley ( ope legis ), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.

Sobre la base de la compleja doctrina sobre la sucesión de empresa resumida en los puntos anteriores se ha construido la teoría denominada de la 'sucesión de plantillas',de acuerdo con la cual se da el supuesto de hecho legal de la sucesión de empresa en los casos de sucesión de contratas o concesiones de servicios en que concurren determinadas circunstancias o requisitos.

El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con 'sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo'.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos y la prueba practicada, revelan que la actividad subcontratada en su día por Camacho Recycling, S.L. a Levante Mantenimiento y Control, S.L pasó posteriormente a Rogo Control y Conservación, S.L. como acreditan los correos electrónicos aportados por Camacho Recycling, S.L. números 35, 39 y 40, que ponen de manifiesto como el día 28 de febrero de 2018, la Asesoría Benejuzar que era la Asesoría de Levante Mantenimiento de Obras, remite correo a Camacho Recycling indicando que desde el día 1 de marzo de 2018 la empresa que prestaría los servicios se llama Rogo Control y Conservación, S.L., llegando a remitir Rogo Control y Conservación la factura del mes de abril de 2018, el certificado de la Agencia Tributaria y de la TGSS referidos a Rogo Control, a la empresa Camacho Recycling (correo electrónico nº 39); lo que esta última empresa consideraba era una ilegalidad. Al trabajador demandante, no queda acreditado que se le comunicase por parte de su empleadora sucesión empresarial alguna, siendo cierto que el Sr. Juan María la nómina del mes de marzo de 2018, cobrada en abril de 2018, la percibió por transferencia bancaria por parte de Rogo Control y Conservación, S.L., lo que viene a acreditar el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la transferencia bancaria del pago de la nómina de marzo de 2018, por la empresa Rogo Control y lo que también se deduce del correo electrónico señalado con el número 39. Otro dato a tener en cuenta es que el que fuera apoderado de Levante Mantenimiento y Control, D. Isaac es el administrador único de la empresa Rogo Control y Conservación, S.L. (documento nº 46 del ramo de prueba de Camacho Recycling), empresa que se constituye el día 27 de febrero de 2018, siendo que a partir del día 1 de marzo de 2018, la empresa, Rogo Control y Mantenimiento, S.L. se hace cargo de los servicios que prestaba Levante Mantenimiento y Control S.L., en la empresa Camacho Recycling, como se pone de manifiesto por el referido correo electrónico número 35 del ramo de prueba de Camacho Recycling, siendo finalmente rechazada Rogo Control y Conservación dadas las irregularidades detectadas y rescindiendo el contrato Camacho Recycling, S.L., el día 30 de junio de 2018 con Levante Mantenimiento y Control, S.L., en base a todas las irregularidades apreciadas.

Por tanto, cabe entender que Rogo Control y Conservación, S.L. asumió a los dos trabajadores que prestaban sus servicios en Camacho Recycling, S.L., en virtud del contrato de consejería suscrito con la empleadora de éstos, Levante de Mantenimiento de Obras, S.L.. De tal forma que, Levante Mantenimiento de Obras, S.L. constituía una entidad económica perfectamente susceptible de transmisión, siempre que una parte esencial del conjunto de trabajadores que la han desarrollado hubiera sido asumido, tanto en número como en competencias, por el nuevo empresario que continúa la actividad, por lo que cabe entender se da una sucesión de plantillas. Si sólo se hubiera producido una sucesión en la actividad, es decir, si el nuevo contratista sin la concurrencia de otros factores adicionales de producción, se hubiera limitado a prestar o desarrollar la misma actividad sin incorporar la entrante ni asumir una parte significativa del personal que venía realizando las funciones en la anterior contrata, las garantías del art. 44 del ET no entran en juego. Pero, en el caso de autos, la empresa Rogo Control y Conservación, S.L., empresa de servicios integrales de edificios e instalaciones al igual que Levante Mantenimiento de Obras, S.L. pasa como acreditan los correos electrónicos aportados a asumir a partir del día 1 de marzo de 2018, los servicios que prestaba Levante Mantenimiento y Obras, S.L. y paga la nómina del Sr. Juan María del mes de marzo de 2018, en abril de 2018, siendo además que el administrador único de Rogo Control y Conservación, S.L., D. Isaac era apoderado de Levante Mantenimiento y Control, S.L. y lo más importante que los dos trabajadores de Levante Mantenimiento y Control, S.L. fueron asumidos por Rogo Control y Conservación, S.L., D. Juan María y su compañero D. Balbino , tal y como se desprende de de la documental obrante en autos y del resto de prueba practicada.

En consecuencia, cabe estimar que son aplicables las garantías del art. 44 del ET , por lo que procede la estimación de subrogación empresarial entre Levante Mantenimiento de Obras, S.L. y Rogo Control y Conservación, S.L.; desestimándose en consecuencia la falta de legitimación pasiva alegada por la representación de Rogo Control y Conservación, S.L..

SEXTO.-Entrando ya en el despido de D. Juan María llevado a cabo por la empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L., la doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Y al empleador-demandado, en las demandas por despido, le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada, Levante de Mantenimiento y Control, S.L. no prueba las razones alegadas en la carta de despido, al no haber comparecido al acto de la vista. No se ha acreditado de manera alguna que el trabajador cometiera alguna falta muy grave, que diera lugar a su despido. Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. Y en el caso de autos, el representante legal de la empresa Levante Mantenimiento y Obras, S.L., empleadora del demandante y la que procedió a su despido no compareció al acto del juicio, pese a su citación en forma por lo que hay que tenerla por confesa, no habiendo probado al no haber comparecido que los escuetos hechos que constan en la carta de despido sean ciertos; por lo que el despido debe considerarse un despido improcedente, al no haberse cumplido los requisitos formales del despido, careciendo de causas detalladas que justifiquen la decisión adoptada, no estando el despido justificado de manera alguna y considerando además que la carta de despido es inconcreta y genérica.

De tal modo, que declarado el despido como improcedente, y considerando que ha habido sucesión empresarial, la parte demandada, las empresas Levante Mantenimiento y Control, S.L. y Rogo Control y Conservación S.L. deben optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 30 de junio de 2018, con efectos del mismo día o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, Levante Mantenimiento y Control, S.L. y Rogo Control y Conservación, S.L. optasen por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma8.092,07€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 1 de julio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2018, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

SÉPTIMO.-En relación la cantidad reclamada, la documental aportada en autos, acreditada la relación laboral entre las partes, así como la deuda que las demandadas, Levante Mantenimiento Control S.L. y Rogo Control y Conservación mantienen con el actor, así como los efectos de la ficta confessio, al no haber comparecido el representante legal de Levante Mantenimiento y Control cuyo interrogatorio fue admitido en el acto del juicio, procede, a la vista de la prueba referida, la estimación de la pretensión actora, por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1 , 4 , 26 , 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse probado que las cantidades reclamadas no son debidas al demandante, al no haberse desplegado prueba apta por las demandadas referidas, para enervar los hechos constitutivos de la pretensión actora, tal y como les incumbía de conformidad con el artículo 217.3 de la LEC , razón por lo que procede la estimación de la reclamación de las cantidades adeudadas al actor, parte de la nómina del mes de mayo de 2018 en cuantía de 543,10€, puesto que la empresa le pagó 700€ en metálico; 1.243,10 del mes de junio de 2018 y 621,55€ por los 15 días de vacaciones pendientes, lo que hace un total de2.407,75€adeudados.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, no por tanto, respecto de la indemnización por cese.

NOVENO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueESTIMANDOEN PARTEla demanda interpuesta por D. Juan María , asistido de la Letrada Dª Celia Lledó Rico, contra la empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L., que no comparece pese a su citación en forma, contra la empresa Rogo Control y Conservación, S.L., asistida por el Letrado D. José Luis Bernabé Pérez, y contra la empresa Camacho Recycling, S.L., representada y asistida del Letrado D. Salvador Soler de San Román, habiéndose dado traslado al Fogasa que comparece, pese a la citación en forma, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto la parte actora con fecha de efectos 30 de junio de 2018 y, en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa las empresas Levante Mantenimiento y Control, S.L., y Rogo Control y Conservación, S.L. y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar las empresas Levante Mantenimiento y Control, S.L. y Rogo Control y Mantenimiento, S.L. en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono solidariamente en concepto de indemnización a D. Juan María de la cantidad deOCHO MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EURO (8.092,07€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa las empresas Levante Mantenimiento y Control, S.L. y Rogo Control y Conservación, S.L., al pago solidariamente a D. Juan María , de la cantidad deDOS MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (2.407,75€)por los conceptos referidos en el hecho séptimo de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.

Que deboABSOLVER Y ABSUELVOa la empresa, Camacho Recycling, S.L. de los alegatos y pedimentos formulados frente a la misma, estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la misma.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0563/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0463/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./

Número cuenta 0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0563 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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