Última revisión
18/01/2006
Sentencia Social Nº 452/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10234/2004 de 18 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 452/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006100383
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 18 de enero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 452/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 394/2004 y siendo recurrido/a Eubolar, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27-5-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-9-2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por DOn Ildefonso contra Eubolar, S.A., a quien absuelvo de los pedimentos articularos en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- la parte actora, Don Ildefonso, mayor de edad, con NIE núm. NUM000, presta servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Eubolar, S.A. con la categoría profesional de limpiador. La relación laboral dio comienzo por cuenta de la empresa Grupo LPM;, S.A. en fecha 18/6/1998 bajo la modalidad de eventual a tiempo parcial, siendo convertido en contrato indefinido al amparo de la Ley 50/1998 el día 1 de julio de 1999 . La incorporación a la plantilla de Eubolar, S.A. produjo por subrogación, al hacerse cargo la misma de la contrata de limpieza a Torre de Nissan Ibérica españa.
2.- Desde el inicio de la relación de trabajo el actor ha prestado sus servicios en el Edificio de Nissan Motor Ibérica, a jornada completa, en horario comprendido entre las 22:00 y las 06:00 del siguiente día.
3.- El día 21 de noviembre de 2003 Eubolar, S.A. comunicó al actor que, manteniendo el mismo horario, debería acometer la limpieza de determinadas dependencias de la empresa Qual Ibérica (Torre Centro) por u total de tres horas mensuales, con expresa referencia a que dicha encomienda no alteraba sus condiciones de trabajo ya que se trataba de ·desarrollar una ínfima parte de su jornada laboral en una zona de trabajo que comunica internamente con la que usted limpia actualmente sin necesidad de desplazamiento alguno". La orden de trabajo fue reiterada el día 10 de diciembre de 2003 con la indicación de consistir el trabajo en aspirado de moqueta y limpieza rotativa de cristales.
4.- La empresa demandante tiene por objeto la limpieza de edificios y locales. Las relaciones de trabajo se rigen por las disposiciones del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales para la provincia de Barcelona.
5.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 4/5/2004, celebrándose dicho acto en fecha 21/5/2004 con el resultado de sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Eubolar S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Ildefonso la sentencia que desestimó su demanda contra la empresa Eubolar S.A., solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la incorporación al hecho probado segundo del siguiente párrafo: "prestación de servicios que he realizado desde el 28.06.1998 en la empresa cedente LPM S.A. con la que suscribió un contrato de fijo de centro y en la que subrogó la demandada Eubolar S.A.".
La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L . ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia y tal requisito no concurre en el presente caso, ya que el recurrente ampara su petición en los folios nº 46 y 47, aportados por la empresa, que son una comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido al amparo de la Ley 50/98 de 30 de diciembre hecha al INEM de Hospitalet III el 15 de julio de 1999, en la que actor y la empresa L.P.M. S.A., hacen constar la conversión en indefinido y a tiempo completo de un contrato temporal a tiempo parcial celebrado el 18.06.98, sin hacerse mención alguna a las características de este contrato temporal. Por otra parte los folios 1 a 4, en los que también se basa el recurrente para apoyar la revisión, forman parte del escrito de demanda, el cual no es un documento con eficacia revisoria, sino un simple escrito de alegaciones que deben ser probadas, no siendo cierto que el hecho que se pretende incorporar sea pacífico, ya que en el acto del juicio la empresa demandada se opuso con carácter general a la demanda y no reconoció expresamente la condición de fijo de centro del actor derivada del primer contrato temporal.
SEGUNDO.- En un segundo apartado destinado al examen del derecho aplicado denuncia el recurrente la infracción del 43.2 del Convenio de Limpieza , que recoge la figura del fijo de centro, alegando que cuando la empresa LPM perdió la contrata y pasó a la empresa hoy demandada, si la misma se vio obligada a cogerlo con respeto de todos los derechos y obligaciones a tenor de lo manifestado, "a sensu contrario" si la parte actora se aquietara a lo pretendido por la recurrida, al realizar parte de la jornada en otros de los centros de trabajo que tiene la empresa Eubolar S.A., cuando esta pierda la contrata por pura lógica la nueva empresa adjudicataria, por lo dicho anteriormente, no se vería obligada a cogerle.
El artículo 43 del Convenio colectivo de trabajo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Barcelona , no se refiere a la figura del trabajador fijo de centro sino a las normas reguladoras de la estabilidad en el empleo para el personal sometido al ámbito del Convenio en los casos de sustitución de una empresa por otra. En tales casos su apartado 2 establece que al finalizar una contrata los trabajadores que dependen del concesionario saliente y lleven prestando sus servicios en las dependencias de la empresa o de la institución principal que contrata un mínimo de 4 meses anteriores a la fecha de la finalización pasan a depender del nuevo adjudicatario del servicio, sea cual sea la modalidad del contrato de estos trabajadores (contratados para una duración o servicio determinado, fijos de plantilla, temporales, eventuales, interinos, etc.). Se les ha de respetar la modalidad de contrato, la categoría profesional, la jornada, el horario, la antigüedad y el importe total de salarios, tanto los de este Convenio como los de extraconvenio, que cada uno de ellos tenga reconocidos al liquidar su relación laboral con el concesionario saliente.
En el presente caso el actor impugna la decisión de la empresa demandada de encomendarle, además de la limpieza que venía realizando en el edificio de Nissan Motor Ibérica, la de determinadas dependencias de la empresa Qual Ibérica en un edificio contiguo por un total de tres horas al mes. Considera que ello puede afectar a sus derechos en una futura subrogación y que al haber suscrito inicialmente un contrato de fijo de centro la empresa no le puede cambiar ni total ni parcialmente de centro de trabajo, tesis que no puede aceptarse al no haberse accedido a añadir al relato de hechos que había suscrito el 28.06.98 un contrato de fijo de centro para prestar exclusivamente sus servicios en las dependencias de la empresa Nissan Motor Ibérica. En cualquier caso aquel primer contrato temporal por acuerdo de las partes fue transformado en un contrato por tiempo indefinido el 15.07.99, lo cual implica que la causa de la temporalidad que hubiera podido pactarse quedó sin efecto, pasando el trabajador desde este momento a prestar servicios no ya temporales sino permanentes dentro de la actividad normal de la empresa, en virtud de la novación operada con arreglo a los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil , por lo que no puede invocar cláusulas de un contrato que ya se extinguió. El motivo por ello debe ser desestimado.
TERCERO.- En el siguiente motivo es objeto de denuncia el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , que recoge el contrato de obra o servicio determinado, vinculándose al trabajador a la obra o servicio que constituye el objeto del mismo. Alega el recurrente que en su caso estaba perfectamente identificado en su contrato con la empresa LPM que el centro de trabajo sería Nissan Motor Ibérica, pretendiendo la demandada con el cambio transformar el contrato de obra o servicio para el que fue contratado.
Dicha censura debe ser desestimada por las mismas razones ya expuestas. El actor no puede invocar la infracción de una norma que se refiere a los contratos temporales para la realización de una obra o servicio determinado, cuando, de mutuo acuerdo con la anterior empleadora Grupo LPM S.A., decidió transformar su contrato temporal en otro indefinido, sin duda porque entendió que era más beneficioso para sus intereses. Si el contrato temporal se extinguió, también se extinguieron sus estipulaciones, cualesquiera que fueran, y a partir de la transformación la relación laboral entre las partes pasó a regirse por las cláusulas del nuevo contrato suscrito.
CUARTO.- A continuación denuncia la violación por aplicación indebida de lo recogido en el artículo 50 del E.T . al hacer referencia al "ius variandi" cuya fundamentación la ha dejado clara al hacer mención a lo recogido en el artículo 15.1 E.T . ya que lo contrario conllevaría a una auténtica novación contractual, cambiando el objeto de la prestación laboral no siendo posible y menos teniendo en cuenta lo recogido en el artículo 43 del Convenio que nos ocupa.
El artículo 50 del E.T . regula la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador. El recurrente no solicita la extinción de su contrato de trabajo, ni la sentencia recurrida aplica en ningún momento el citado precepto para resolver la litis, por lo que difícilmente ha podido infringirse dicho artículo por aplicación indebida. En cuanto al artículo 15.1 ya ha sido analizado en el motivo anterior y por lo que se refiere al artículo 43 del Convenio no indica el recurrente qué apartado del mismo ha podido infringirse. En lo relativo a la novación contractual es indudable que la misma se ha producido, pero el 15.07.99 y por mutuo acuerdo de las partes no por decisión unilateral de la empresa.
QUINTO.- Finalmente invoca el actor la violación por aplicación indebida de lo recogido en el artículo 20 del E.T . ya que, según afirma, si efectivamente fuera de aplicación dicho artículo, el "ius variandi" conllevaría a una auténtica novación contractual al ser el actor fijo de centro, en contraposición con lo recogido en el artículo nº 43 E.T . (sic), artículos que jamás pueden estar interconexionados y que independientemente de que el artículo 20 sería un "ius cogens", nada tiene que ver con lo que la fuente especial de derecho, que sería el artículo 43 del Convenio , regula, no existiendo en definitiva oposición entre una y otra norma.
La forma confusa en que viene redactado el motivo no permite adivinar fácilmente qué es lo que se está denunciando. No obstante en los apartados anteriores ya se ha dado respuesta al supuesto carácter de fijo de centro del actor y a la alegada novación contractual. El artículo 20 del E.T . se refiere a la dirección y control de la actividad laboral, estableciendo el mismo que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue. Por su parte el artículo 20 del Convenio señala que la movilidad del personal es una de las características de la prestación de los servicios de limpieza, correspondiendo su determinación a la facultad organizativa de la empresa a los efectos de una distribución racional de su personal, haciéndola compatible con la dispersión inevitable de los centros de trabajo y las necesidades de cobertura.
Según los hechos probados de la sentencia el actor desde el inicio de la relación de trabajo ha prestado sus servicios en el edificio de Nissan Motor Ibérica, a jornada completa, en horario comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente. El 21 de noviembre de 2003 Eubolar S.A. comunicó al actor que, manteniendo el mismo horario, debería acometer la limpieza de determinadas dependencias de la empresa Qual Ibérica (Torre Centro) por un total de 3 horas mensuales, con expresa referencia a que dicha encomienda no alteraba sus condiciones de trabajo ya que se trataba de "desarrollar una ínfima parte de su jornada laboral en una zona de trabajo que comunica internamente con la que usted limpia actualmente sin necesidad de desplazamiento alguno". La orden de trabajo fue reiterada el día 10 de diciembre de 2003 con la indicación de consistir el trabajo en aspirado de moqueta y limpieza rotativa de cristales. Dicha orden de trabajo no excede de las facultades de dirección que corresponden al empresario a tenor de los preceptos citados, sin que, como se razona en la sentencia de instancia, exista indicio alguno de obedecer la decisión empresarial a razones arbitrarias, caprichosas, discriminatorias o contrarias a derechos fundamentales, sino meramente organizativas, adecuando los recursos humanos a las necesidades de producción y sin alteración de las condiciones de trabajo del demandante.
Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ildefonso contra la sentencia de 22 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 394/04 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Eubolar S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
