Sentencia SOCIAL Nº 457/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 457/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 505/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 457/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100148

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6258

Núm. Roj: SJSO 6258:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00457/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:jsocial2@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0001487

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000505 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Antonieta , Antonieta

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ, OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, FOGASA FO , SB GRUPO CONCOR SL , ESPECIALISTAS DE SERVICIOS ALICANTE PLUS SL , ESPECIALISTAS DE SERVICIOS ALICANTE PLUS, S.L. , SB GRUPO CONCOR, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, LETRADO DE FOGASA , , , ,

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

S E N T E N C I A

En Albacete, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el Número 505/18, a los que se encuentran acumulados los autos de Despido Número 548/18, seguidos ante este Juzgado a instancia todos ellos, de Dª Antonieta , asistida del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra las empresas, SB Grupo Concor, S.L. y Especialistas de Servicios Alicante Plus, S.L., que no comparecen pese a estar citadas en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre resolución contractual a instancia el trabajador, despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en este Juzgado, correspondiendo a este previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda formulada, se declare resuelta la relación labora, por incumplimiento empresarial, condenando a las empresas codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono al trabajador de una indemnización como si de un despido declarado improcedente se tratara, y en cualquier caso al abono de los salarios reclamados y adeudados, así como aquellos que se devenguen hasta la celebración del acto del juicio oral, incrementadas en un 10% en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se señaló el acto del juicio para el día 23 de octubre de 2018, siendo suspendido a fin de acumular los autos de Despido que se encontraban también en este Juzgado, en los que se solicitaba se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del despido de la trabajadora, condenándose a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, o en su caso, la improcedencia del despido de la trabajadora, condenando a las partes demandadas a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y en cualquier caso, con el abono de las cantidades indicadas, incrementadas en un 10% en concepto de intereses de demora. Los autos fueron acumulados por auto. El juicio se señaló para el día 5 de diciembre de 2018. Llegado el día del juicio, compareció únicamente la parte actora, que se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª Antonieta , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para las empresa demandadas, inicialmente con SB Grupo Concor, S.L., que posteriormente y a partir del día 2 de enero de 2018 ha pasado a denominarse Especialistas de Servicios Alicante Plus, S.L., que se ha subrogado en la relación laboral de la actora y para la que continuaba prestando servicios a la presentación de la demanda, empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, siendo su categoría profesional la de limpiadora y su salario de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo del sector para la provincia de Albacete, en cuantía de 236,78€, siendo su antigüedad de 1 de octubre de 2014.

La relación contractual entre la trabajadora y la empresa era indefinida y a tiempo parcial, prestando servicios 8 horas a la semana. La trabajadora desarrollaba su trabajo en Albacete (contrato de trabajo y documentos de consulta del Registro Mercantil, aportados al ramo de prueba de la parte actora, así como la prueba requerida a la parte demandada que no ha sido aportada).

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-La empresa demandada abonaba a la actora su salario, de forme constante y reiterada, con un atraso que rondaba los tres meses o más. Además del retraso continuado del pago de las nóminas, concurre la falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de diciembre 2017 (236,78€) abril 2018 (236,78€), mayo 2018 (236,78 €), junio 2018 (236,78€), del 1 al 21 de julio de 2018 (165,75€) y Liquidación de Vacaciones no disfrutadas (138,12€). Total adeudado: 1.250,99€.

TERCERO.-La trabajadora realizaba sus labores de limpieza en las contratas que la empresa tenía suscritas con la Comunidad de Vecinos de la CARRETERA000 números NUM001 , NUM002 , NUM003 y con la Comunidad de Vecinos de la CARRETERA000 número NUM004 .

En fecha 16 de julio de 2018 a la trabajadora le fue dada la baja por I.T. derivada de enfermedad común, habiendo estado en esta situación hasta el día 25 de julio de 2018, en que fue dada de alta médica por mejoría. El motivo de la baja fue 'drenaje absceso perianal' (partes de baja y alta de la trabajadora, aportados por la parte actora su ramo de prueba). Dicha baja fue puesta en conocimiento de la empresa y de la Administradora de Fincas Dª Inmaculada .

Mientras que la demandante se encontraba en situación de baja, el día 24 de julio de 2018, recibió una comunicación vía SMS de la TGSS, por la que se le informa que con fecha dl 21 de julio de 2018, la empresa había cursado su baja.

La demandante una vez dada de alta médica intentó ponerse en contacto con la empresa y con la Administradora de Fincas referida, sin que haya sido posible, habiendo tenido conocimiento que el servicio de limpieza de las fincas donde desarrollaba su trabajo, actualmente es desarrollado por otros trabajadores, sin que conozca el nombre de la empresa que lo realiza.

CUARTO.- Que por la actora se formularon las preceptivas reclamaciones previas ante el UMAC, que terminaron sin efecto por incomparecencia de las demandadas.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, Dª Antonieta , acción de extinción contractual del artículo 50 del ET , por retrasos en el pago de los salarios e impago de salarios, y en la demanda acumulada acción de despido y reclamación de salarios y otros conceptos debidos, que se han hecho constar en el hecho probado segundo de la presente resolución, al que cabe remitirse.

La parte demandada, las empresas, SB Grupo Concor, S.L. y Especialistas de Servicios Alicante Plus, S.L., no comparecen pese a su citación en forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados y de la reclamada a las empresas demandadas, la cual no ha sido aportada por éstas.

TERCERO.-El objeto del presente procedimiento lo constituyen dos acciones independientes que afectan directamente a la relación laboral existente entre las partes y que han sido objeto de acumulación.

Respecto a su examen es preciso partir del artículo 32.1.2 de la LRJS cuando dispone:cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

Este precepto, que vino a introducir legislativamente el llamado criterio causal sustantivo a la hora de delimitar el examen de pretensiones, ya introducido por vía de interpretación jurisprudencial, determina que en el presente caso se imponga el examen de la pretensión de resolución contractual por impago con carácter previo a la que afecta al despido objetivo, en la medida en que la incomparecencia de la empresa demanda impide establecer un orden distinto en la medida en que no habría podido concretarse que la situación de supuestos problemas económicos se constituya en elemento previo y determinante de los impagos.

CUARTO.-Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del ET por 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.

Según doctrina del Tribunal Supremo, rememorada por ejemplo en su sentencia 1044/2016 de 9 de diciembre ,'La cuestión controvertida, que como se desprende de lo expuesto, consiste en determinar : a) si los retrasos en el abono de los salarios, pagas extraordinarias y pagos delegados por Incapacidad Temporal, tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que proceda a la extinción del contrato de trabajo ( artículo 50 ET ) y, b) en su caso, si pagos ulteriores a la demanda y efectuados antes de la celebración del acto del juicio pueden enervar dicha acción resolutoria, ha sido ya resuelta reiteradamente por la doctrina de esta Sala. Así, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 (rcud. 380/2012 ) - cuya doctrina hemos reiterado en las sentencias más recientes de 25-03-2014 (rcud. 1268/2013 ), 19-01-2015 (rcud. 569/2014 ) y 27-01-2015 (rcud. 14/2014 )-, razonábamos:

' CUARTO.- 1.- Tras haber dado solución a la anterior cuestión, -- y dada la invocada infracción del art. 50.1.b) ET , conjuntamente alegada para ambas cuestiones por el recurrente que, aun siendo distinguibles, interrelaciona ambas con una mejorable técnica procesal --, debe resolverse, en su caso, el alcance de los incumplimientos denunciados a los efectos de estimar o desestimar la pretensión de extinción contractual, y en este concreto punto la doctrina acertada sobre este extremo es la reflejada en la sentencia de contraste que aplica la reiterada doctrina de esta Sala en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución.

2.- En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio-1998 , 22-diciembre-2008 , 9- diciembre-2010 , 5- marzo-2012 y 26-julio-2012 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3-diciembre-2012 (rcud. 612/2012), en la que se afirma que 'la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud. 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud. 3762/2009 ) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9- 1995; rcud. 756/1995 )'.

En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado segundo de la presente resolución, tenemos una situación de retrasos prologados en el abono de las nóminas debidas, donde la empresa optó por dejar de abonar las sumas correspondientes a los salarios de diciembre de 2017, mayo, abril, mayo, junio y hasta el 21 de julio de 2018, fecha en la que fue dada de baja en Seguridad Social por la empresa. La existencia de tal situación objetiva un incumplimiento prolongado de la entidad suficiente en el deber de retribución que le corresponde a la empresa, lo que permite apreciar la existencia de los presupuestos que legitiman la acción de resolución del contrato.

Resulta por tanto oportuna la estimación de la demanda inicialmente instada por la trabajadora y declararse extinguida la relación laboral que une a la actora con la mercantil, Especialistas de Servicios Alicante Plus S.L., antes SB Grupo Concor S.L. debiendo reconocer a favor de la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 1.091,78 euros, atendiendo la duración de la relación laboral desde el día 1 de octubre de de 2014 hasta la fecha de la presente Sentencia, que acuerda la extinción de la relación laboral, con un salario mensual de 236,78 €.

QUINTO.-Pese a la estimación de la demanda inicial, la exigencia del artículo 32 de la Ley Procesal impone que se examine igualmente la segunda de las acciones, relativa que afecta al despido objetivo acordado por la empresa.

Entrando en los motivos de impugnación del despido, con respecto a los requisitos de forma, como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo. La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más recientemente, tras la reforma de 1994 (RCL 1994, 1422, 1651), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 27 de junio de 1995 (AS 1995, 2599), viene a señalar: 'La cita escuela de la causa produciría, sin duda, clara indefensión al trabajador, similar a la que se produce en los despidos disciplinarios si la carta se limita a recoger una de las causas enumeradas en el art. 54. Y conocido de todos es el reproche jurisprudencia en tales'. De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que debe entenderse que 'la expresión causa utilizada en este precepto equivale a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan'. Más que imputaciones, propias del despido disciplinario, debe hablarse de razones objetivas, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta sea inequívoco. Así, para mayor abundamiento, entre otras, puede señalarse la sentencia del TSJ de Cantabria, de 1 de junio de 1995 , en la que se dice que 'la exigencia de expresión de la causa en la carta de despido es más ostensible en este tipo de despidos al carecer de relación con la conducta del trabajador y serle por tanto desconocida'. No sólo la expresión de los hechos es una norma a favor del trabajador, sino que también opera en relación con las posibles actuaciones del empleador en sede judicial, porque el art. 105.2 de la LPL establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirá en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los que figuren en la carta de despido, por lo que el empresario que quiera mantener firme su decisión extintiva ante la posible impugnación del despido habrá de concretar los hechos que lo justifican precisamente en esa comunicación escrita. El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no precisó que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa. Por otra parte, el trabajador puede hacer uso de lo dispuesto en el art. 77 LPL respecto al examen de los documentos que sean imprescindibles para fundamentar su demanda. De este modo, podrá acceder al examen de los libros y datos contables de la empresa para determinar la realidad de la situación de que es causa de su despido.

Concretamente, en relación al despido objetivo, como quiera que la causa que legitima la decisión empresarial puede resultar absolutamente desconocida para el trabajador, los Tribunales vienen exigiendo mayores requisitos en cuanto a su concreción, a fin de que éste pueda organizar su defensa y pueda ejercer con garantías, su derecho a reclamar contra la misma, exigiendo así que la carta contenga los elementos suficientes, con especificación de los hechos que conforman la causa extintiva. No basta, por lo tanto, que la carta indique el tipo genérico de causa de despido, o a la causa remota que genera dificultades o situaciones negativas de la empresa, sino que es necesario que se indiquen las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) ET .

En el presente caso, la actora fue objeto de un despido tácito siendo dada de baja en Seguridad Social con fecha 21 de julio de 2018, cuando se encontraba en situación de Incapacidad Temporal, sin que la empresa le comunicase causa alguna ni de forma escrita ni verbal, intentando ponerse en contacto con la empresa y con la Administradora de Fincas de las Comunidades de Vecinos donde la demandante prestaba sus servicios, no siendo posible la comunicación ni con la empresa ni con la Administradora de Fincas, por lo que nos encontraríamos ante un despido a todas luces improcedente.

Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

No obstante la estimación de esta pretensión no tendrá reflejo en la parte dispositiva, atendido el carácter preferente de la acción de resolución contractual que ha sido igualmente estimada, sin perjuicio de que se imponga la condena dineraria en los términos indicados en el hecho probado segundo respecto a las sumas reclamadas por salarios no abonados.

SEXTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de las acciones referidas se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe total de 1.250,99 €, por las cantidades debidas a la trabajadora, por los conceptos y cuantías que se ha desglosado en el hecho probado segundo de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y las mercantiles demandadas SB Grupo Concor, S.L. y Especialistas de Servicios Alicante Plus, S.L., antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de estas últimas, sin que por las mismas, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC , conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 y 44 del E.T . procede condenar a las mercantiles codemandadas, SB Grupo Concor, S.L. y Especialistas de Servicios Alicante Plus, S.L., a que abonen a la actora Dª Antonieta conjunta y solidariamente la cantidad de1.250,99€por las cantidades adeudadas; cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .

SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

QueESTIMANDOlas demandas acumuladas interpuestas por Dª Antonieta , asistida del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra las mercantiles, SB Grupo Concor, S.L. y Especialistas de Servicios Alicante Plus, S.L., que no comparecen pese a su citación en forma, deboDECLARAR Y DECLARO,LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRES LAS PARTES,con fecha de la presente resolución y, en consecuencia, deboCONDENAR Y CONDENOa las mercantiles SB Grupo Concor, S.L. y Especialistas de Servicios Alicante Plus, S.L., a abonar conjunta y solidariamente a la actora en concepto de indemnización por despido, la cantidad deMIL NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (1.091,78€)y la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (1.250,99€)por los conceptos y sumas desglosadas en el hecho probado segundo de esta resolución, que devengará, esta segunda cantidad el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0505/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0505/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0505 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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