Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 457/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 505/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 457/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100148
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6258
Núm. Roj: SJSO 6258:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00457/2018
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En Albacete, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el Número 505/18, a los que se encuentran acumulados los autos de Despido Número 548/18, seguidos ante este Juzgado a instancia todos ellos, de Dª Antonieta , asistida del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra las empresas, SB Grupo Concor, S.L. y Especialistas de Servicios Alicante Plus, S.L., que no comparecen pese a estar citadas en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre resolución contractual a instancia el trabajador, despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
La relación contractual entre la trabajadora y la empresa era indefinida y a tiempo parcial, prestando servicios 8 horas a la semana. La trabajadora desarrollaba su trabajo en Albacete (contrato de trabajo y documentos de consulta del Registro Mercantil, aportados al ramo de prueba de la parte actora, así como la prueba requerida a la parte demandada que no ha sido aportada).
La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
En fecha 16 de julio de 2018 a la trabajadora le fue dada la baja por I.T. derivada de enfermedad común, habiendo estado en esta situación hasta el día 25 de julio de 2018, en que fue dada de alta médica por mejoría. El motivo de la baja fue 'drenaje absceso perianal' (partes de baja y alta de la trabajadora, aportados por la parte actora su ramo de prueba). Dicha baja fue puesta en conocimiento de la empresa y de la Administradora de Fincas Dª Inmaculada .
Mientras que la demandante se encontraba en situación de baja, el día 24 de julio de 2018, recibió una comunicación vía SMS de la TGSS, por la que se le informa que con fecha dl 21 de julio de 2018, la empresa había cursado su baja.
La demandante una vez dada de alta médica intentó ponerse en contacto con la empresa y con la Administradora de Fincas referida, sin que haya sido posible, habiendo tenido conocimiento que el servicio de limpieza de las fincas donde desarrollaba su trabajo, actualmente es desarrollado por otros trabajadores, sin que conozca el nombre de la empresa que lo realiza.
Fundamentos
La parte demandada, las empresas, SB Grupo Concor, S.L. y Especialistas de Servicios Alicante Plus, S.L., no comparecen pese a su citación en forma.
Respecto a su examen es preciso partir del artículo 32.1.2 de la LRJS cuando dispone:
Este precepto, que vino a introducir legislativamente el llamado criterio causal sustantivo a la hora de delimitar el examen de pretensiones, ya introducido por vía de interpretación jurisprudencial, determina que en el presente caso se imponga el examen de la pretensión de resolución contractual por impago con carácter previo a la que afecta al despido objetivo, en la medida en que la incomparecencia de la empresa demanda impide establecer un orden distinto en la medida en que no habría podido concretarse que la situación de supuestos problemas económicos se constituya en elemento previo y determinante de los impagos.
Según doctrina del Tribunal Supremo, rememorada por ejemplo en su sentencia 1044/2016 de 9 de diciembre ,
En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado segundo de la presente resolución, tenemos una situación de retrasos prologados en el abono de las nóminas debidas, donde la empresa optó por dejar de abonar las sumas correspondientes a los salarios de diciembre de 2017, mayo, abril, mayo, junio y hasta el 21 de julio de 2018, fecha en la que fue dada de baja en Seguridad Social por la empresa. La existencia de tal situación objetiva un incumplimiento prolongado de la entidad suficiente en el deber de retribución que le corresponde a la empresa, lo que permite apreciar la existencia de los presupuestos que legitiman la acción de resolución del contrato.
Resulta por tanto oportuna la estimación de la demanda inicialmente instada por la trabajadora y declararse extinguida la relación laboral que une a la actora con la mercantil, Especialistas de Servicios Alicante Plus S.L., antes SB Grupo Concor S.L. debiendo reconocer a favor de la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 1.091,78 euros, atendiendo la duración de la relación laboral desde el día 1 de octubre de de 2014 hasta la fecha de la presente Sentencia, que acuerda la extinción de la relación laboral, con un salario mensual de 236,78 €.
Entrando en los motivos de impugnación del despido, con respecto a los requisitos de forma, como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo. La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más recientemente, tras la reforma de 1994 (RCL 1994, 1422, 1651), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 27 de junio de 1995 (AS 1995, 2599), viene a señalar: 'La cita escuela de la causa produciría, sin duda, clara indefensión al trabajador, similar a la que se produce en los despidos disciplinarios si la carta se limita a recoger una de las causas enumeradas en el art. 54. Y conocido de todos es el reproche jurisprudencia en tales'. De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que debe entenderse que 'la expresión causa utilizada en este precepto equivale a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan'. Más que imputaciones, propias del despido disciplinario, debe hablarse de razones objetivas, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta sea inequívoco. Así, para mayor abundamiento, entre otras, puede señalarse la sentencia del TSJ de Cantabria, de 1 de junio de 1995 , en la que se dice que 'la exigencia de expresión de la causa en la carta de despido es más ostensible en este tipo de despidos al carecer de relación con la conducta del trabajador y serle por tanto desconocida'. No sólo la expresión de los hechos es una norma a favor del trabajador, sino que también opera en relación con las posibles actuaciones del empleador en sede judicial, porque el art. 105.2 de la LPL establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirá en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los que figuren en la carta de despido, por lo que el empresario que quiera mantener firme su decisión extintiva ante la posible impugnación del despido habrá de concretar los hechos que lo justifican precisamente en esa comunicación escrita. El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no precisó que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa. Por otra parte, el trabajador puede hacer uso de lo dispuesto en el art. 77 LPL respecto al examen de los documentos que sean imprescindibles para fundamentar su demanda. De este modo, podrá acceder al examen de los libros y datos contables de la empresa para determinar la realidad de la situación de que es causa de su despido.
Concretamente, en relación al despido objetivo, como quiera que la causa que legitima la decisión empresarial puede resultar absolutamente desconocida para el trabajador, los Tribunales vienen exigiendo mayores requisitos en cuanto a su concreción, a fin de que éste pueda organizar su defensa y pueda ejercer con garantías, su derecho a reclamar contra la misma, exigiendo así que la carta contenga los elementos suficientes, con especificación de los hechos que conforman la causa extintiva. No basta, por lo tanto, que la carta indique el tipo genérico de causa de despido, o a la causa remota que genera dificultades o situaciones negativas de la empresa, sino que es necesario que se indiquen las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) ET .
En el presente caso, la actora fue objeto de un despido tácito siendo dada de baja en Seguridad Social con fecha 21 de julio de 2018, cuando se encontraba en situación de Incapacidad Temporal, sin que la empresa le comunicase causa alguna ni de forma escrita ni verbal, intentando ponerse en contacto con la empresa y con la Administradora de Fincas de las Comunidades de Vecinos donde la demandante prestaba sus servicios, no siendo posible la comunicación ni con la empresa ni con la Administradora de Fincas, por lo que nos encontraríamos ante un despido a todas luces improcedente.
Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
No obstante la estimación de esta pretensión no tendrá reflejo en la parte dispositiva, atendido el carácter preferente de la acción de resolución contractual que ha sido igualmente estimada, sin perjuicio de que se imponga la condena dineraria en los términos indicados en el hecho probado segundo respecto a las sumas reclamadas por salarios no abonados.
A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y las mercantiles demandadas SB Grupo Concor, S.L. y Especialistas de Servicios Alicante Plus, S.L., antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de estas últimas, sin que por las mismas, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC , conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 y 44 del E.T . procede condenar a las mercantiles codemandadas, SB Grupo Concor, S.L. y Especialistas de Servicios Alicante Plus, S.L., a que abonen a la actora Dª Antonieta conjunta y solidariamente la cantidad de
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0505/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0505/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0505 18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
