Sentencia SOCIAL Nº 4584/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4584/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2204/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 4584/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104363

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6089

Núm. Roj: STSJ GAL 6089/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001816
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002204 /2017 - MBL
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000459 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Maribel
ABOGADO/A: MARIA LUZ GARCIA VIGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CAMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACION DE PONTEVEDRA
VIGO Y VILLAGARCIA DE AR
ABOGADO/A: ALVARO HINRICHS ALVAREZ
PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002204/2017, formalizado por el/la Letrada Mª. Luz García Vigo,
en nombre y representación de Maribel , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de
PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000459/2016, seguidos a instancia
de Maribel frente a CAMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACION DE PONTEVEDRA VIGO
Y VILLAGARCIA DE AROUSA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO
MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Maribel presentó demanda contra CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE PONTEVEDRA, VIGO Y VILAGARCÍA DE AROUSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª. Maribel , con DNI Nº NUM000 , mayor de edad, venía prestando servicios, en virtud de contrato laboral de personal de Alta Dirección, para la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Pontevedra, desde el 1 de junio de 1997, con un salario mensual de 4.125 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

La trabajadora se encuentra en situación de IT desde el día 30 de mayo de 2016 por contingencias comunes. /

SEGUNDO.- D Maribel , desde el 1-12-1998, vino prestando servicios como Secretaria General de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Pontevedra. Mediante Decreto 191/2015 de 23 de diciembre (DOGA 18-1-2016), se creó la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Pontevedra, Vigo y Villagarcía de Arousa por fusión de las cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de VIgo y la de Villagarcía de Arousa y su integración en la de Pontevedra. La sede oficial de la Cámara se fija en Vigo y, en cuanto a su régimen jurídico, se dispone en su Art 3 que la nueva cámara se regirá por lo establecido en la legislación básica estatal, en la ley 5/2004 de 8 de Julio y su normativa de desarrollo y 'por el reglamento de régimen Interior de la nueva Cámara', disponiendo la disposición transitoria 5a que 'en el plazo máximo de tres meses desde su sesión constituyente la nueva Cámara aprobará una propuesta de Reglamento de Régimen Interior , que se remitirá al órgano tutelar a efectos de su aprobación.

Hasta dicha aprobación, la Cámara se regirá por lo previsto en la legislación aplicable'. El Pleno de la nueva Cámara quedó constituido en sesión de fecha 9 de mayo de 2016.

El Decreto, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGA, dispuso en su disposición transitoria N° 40 que 'el Comité ejecutivo designará, en su primera sesión, al Secretario General de la nueva cámara. Dicha elección se realizará de entre los secretarios de las tres cámaras preexistentes'.

Consta acta de la sesión celebrada por el Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios, y Navegación de Pontevedra, Vigo y Villagarcía de Arousa el día 23 de mayo de 2016, siendo el primer asunto contenido en el orden del día que se pasa a tratar 'la designación del Secretario General de la Cámara', constando que,' tras la deliberación de los presentes, previo abandono de la Sala por los interesados, D. Genaro , D Maribel y D. Narciso , se incorporan a la reunión y el Sr. Presidente comunica que ha sido designado este último como Secretario General por acuerdo unánime de todos los presentes...el Sr. Narciso agradece la confianza depositada en él por los presentes y pasa a actuar como Secretario de la sesión, declarando válidamente constituido el órgano de gobierno para su sesión. Se hace constar que se solicitará la ratificación del nombramiento por el pleno de la primera sesión que se celebre, prevista para el próximo día 29 de junio de 2016'.

En esa misma fecha, 23 de mayo de 2016, por la Gerencia de la Cámara se procedió a comunicar, vía mail, a todos los empleados de la Cámara y entre ellos a la demandante, el nuevo organigrama de descripción y asignación de puestos de trabajo. En él, los anteriores Secretarios de las tres Cámaras Oficiales integradas aparecen relacionados con sus correspondientes nuevos puestos. Así: D. Narciso , Secretario General, Gerente adjunto. D. Genaro , Secretario General Adjunto, responsable oficina Villagarcía.

Y Da Maribel , Responsable oficina Pontevedra, coordinador de programas.

Como punto 20 del orden del día consta la propuesta de solicitar al pleno, para facilitar la necesaria agilidad en las tareas de gobierno, la delegación de las atribuciones reconocidas expresamente a este en el Art 15 de la ley 5/2004 de las cámaras, señaladas en las letras d), 1), M), ñ), o), p) y q) siendo este último apartado 'cuantas atribuciones les confiere las leyes expresamente'. /

TERCERO.- En fecha 13 de Junio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal N° 3 de esta ciudad , con la conformidad de la defensa de la acusada, en la que se condena a D Maribel como autora responsable de un delito de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos, y como autora responsable de dos delitos de cohecho; entre otras penas, se le impuso la pena de suspensión del cargo de secretaria por tiempo de seis meses así como la pena de inhabilitación especial para el cargo de Secretaria de la Cámara por tiempo de un año y seis meses. En fecha 28 de Junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal N° 3 de esta ciudad se remitió oficio a la cámara a fin de que, siendo firme la sentencia condenatoria de la Sra. Secretaria y, habida cuenta de la pérdida de la posibilidad de ejercer el cargo de secretaria durante dos años, adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de dicha pena.

Consta acta de la sesión celebrada por el Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios, y Navegación de Pontevedra, Vigo y Villagarcía de Arousa el día 27 de Julio de 2016, en la que actúa como Secretario General el Sr. Narciso y se procede como primer orden del día a la aprobación del acta de la sesión anterior de 29- 6-2016; como punto 5, asuntos de personal, acuerdos á adoptar: se presenta copia de la sentencia remitida por el Juzgado de lo Penal N° 3 de esta ciudad, con entrada en la Oficina de la Cámara en fecha 7 de julio de 20116 y 'tras una amplia deliberación de los presentes se acuerda por unanimidad proceder al despido disciplinario de la trabajadora aprobándose la remisión a la señora Maribel del escrito que se reproduce a continuación', siendo tal la carta de despido que finalmente es comunicada a la demandante, carta cuyo contenido es el siguiente: 'En Vigo a 10 de agosto de 2016 Muy Sra. Nuestra: Por medio del presente escrito, le comunico que con fecha 27 de julio el Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio, industria, Servicios y Navegación de Pontevedra, Vigo y Vilagarcía de Arousa ha adoptado por unanimidad de todos sus miembros la siguiente resolución, motivo por el cual se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas disciplinarias al amparo del art. 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 212015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del día de la fecha, y por los siguientes MOTIVOS: El pasado 7 de Julio de 2016, se recibe a través del Registro de la Cámara de Comercio de Pontevedra, Vigo y Vilagarcía de Arousa, la Sentencia n 172/2016 del Juzgado de lo Penal n. Tres de Pontevedra: por la que es Ud. condenada, tras su conformidad, por la comisión de un delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos y delito de cohecho, teniendo conocimiento esta Dirección de tales hechos desde ese mismo día.

Del análisis de los hechos declarados probados de la sentencia referida, observamos que por conformidad se declara probado que Ud. ocupando el cargo de Secretaria General de la Cámara de Comercio de Pontevedra, cargo que no ostenta en la actualidad, cuyas funciones entre otras eran velar por la legalidad de los acuerdos adoptados por tos órganos de gobierno de la citada Cámara, aprovechándose de su cargo propició la contratación de D. Avelino para la creación de una oficina de representación de la Cámara en Brasil.

La forma de dicha contratación era a través de contratos anuales de arrendamiento de servicios por importe de 45.600 dólares americanos, con la empresa titularidad del Sr. Avelino 'Contrato en- Cornunicaçoes Empresariais Ltda.', los cuales estaban subvencionados por la Xunta de Galicia en cantidades que oscilaban entre el 50% y el 80% del coste total, dependiendo del año.

Asimismo, en la sentencia consta acreditado que Ud. ostentaba poderes para intervenir sin ¡imitaciones en la cuenta corriente de que era titular el Sr. Avelino , en la cual se ingresaban los pagos que la Cámara de Comercio de Pontevedra realizaba a la empresa 'Contrato en Comunicaçoes Empresariaís Ltda.; asimismo, consta como autorizada en dicha cuenta corriente desde octubre de 2006, habiendo realizado al menos seis retiradas de dinero en efectivo y traspasos a su cuenta personal, por un importe total de 22.800 euros.

La sentencia considera que 'Dichos movimientos acreditan la participación activa de la acusada en la gestión de, al menos, las operaciones bancarias y financieras de D. Gabino y la sociedad por este creada Contrato en Comunicaoes Empresariais Ltda. no obstante tener pleno conocimiento que esta persona y empresa eran beneficiarios de contratos en la Cámara de comercio de Pontevedra, en los que ella debía intervenir por su condición de Secretaria Cameral.

Por otro lado la Sra. Maribel y el Sr. Gabino no han ofrecido explicación del destino dado a las cantidades retiradas par la Sta. Maribel de la cuenta del Sr. Gabino , que se consideran pagos autorizados por este a la Secretaria de la Cámara para facilitarla contratación de su empresa en la Cámara de Comercio'.

En su fundamentación jurídica la sentencia, dada su conformidad junto con la del otro acusado, considera los hechos descritos constitutivos de dos delitos de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos y cohecho, siendo Ud. condenada como autora penalmente responsable de ambos delitos.

Su conducta supone una evidente transgresión de la buena fe contractual, un claro caso fraude, deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y en el desempeño de su cargo, lo cual supone una infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , quo conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1999 y en las de la Sala de lo social del T.S.J. de Andalucia-Malaga de 6 de febrero de 2002 y 9 de enero de 2003 , entre muchas otras, es causa de despido disciplinario.

La relación Laboral que Ud mantiene con esta Cámara exige una confianza entre las partes que se quiebra par la realización de las conductas par las quo fue Ud. condenada, que producen vulneración de la confianza depositada Ud., teniendo en cuenta además la responsabilidad del cargo que venía desempeñando.

Los hechos relatados son constitutivos de faltas muy graves, cometidas en el desempeño de sus funciones, que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores , que establece el deber del trabajador de 'Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia', puesto en relación con el articulo 54.2 d) del mismo texto legal , que consideran incumplimientos contractuales 'La transgresión de la buena fe contractual, así coma el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', hacen su comportamiento merecedor de la sanción máxima de despido, despido quo se aprueba par el Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Pontevedra, Vigo y Vilagarcia de Arousa, por unanimidad de todos sus miembros.

Al mismo tiempo, le comunicarnos que se pone a su disposición la cantidad de 5.931,58 E (Cinco mil novecientos treinta y un euros con cincuenta y ocho céntimos), correspondiente a su liquidación, saldo y finiquito, mediante transferencia bancaria ordenada a su favor en la cuenta de la entidad ABANCA, con IBAN n. NUM001 , por dicho importe.

Asimismo le informamos que de esta comunicación se dará traslado simultáneamente al Comité de Empresa.

Sin otro particular, le saluda atentamente'. /

CUARTO.- La carta de despido de 10 de agosto de 2016 tiene el sello de salida de la cámara de fecha 11 de agosto de 2016. Consta remisión por burofax de la indicada carta a la demandante en fecha 11-8-2016 (11.08 horas), siendo el estado: intento de entrega.

Consta correo electrónico remitido a la demandante el día 128-2016 en el que se incluye la carta de despido; D Maribel aparece dada de baja en la Seguridad Social con fecha 11 de agosto de 2016.

Figura, con fecha 11 de agosto de 2016, orden de trasferencia al número de cuenta bancaria de la demandante efectuado por la Cámara demandada por importe de 5.931,58 euros en concepto de 'nómina y finiquito'.

Consta justificante de entrega de la carta de despido por burofax, recogida por la demandante en fecha 13 de septiembre de 2016. /

QUINTO.- Consta en el Acta de reunión celebrada por el Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Pontevedra de fecha 15 de enero de 2013, en el que se aprueba por unanimidad una rebaja salarial de la Secretaria General que sitúe su salario anual en 49.500 euros fijos lo que supone una rebaja cercana al 50% (además fija un importe variable de un 20% máximo sobre el salario indicado sobre la base de 'ponderar los logros en número y entidad de actividades desarrolladas de promoción, internacionalización, formación y desarrollo de empresas, importe resultado neto positivo de la empresa, mejora de los ingresos recurrentes de la cámara. Estas condiciones serán negociadas con la Sra.

Secretaria por el Presidente en Funciones'.

Consta Acuerdo suscrito el día 21 de febrero de 2013 plasmado en documento con membrete de la cámara pero sin sello oficial, entre la Cámara de Pontevedra, representada por la apoderada D Carlos Alberto , y la hoy demandante en el que, tras reproducir las condiciones económicas referidas anteriormente y recogidas en el acuerdo de 15-1- 2013, en la cláusula 6 se indica que, 'a los efectos de cese de la relación laboral por cualquiera de los supuestos establecidos en los Arts. 10 y 11 del Real Decreto 1382/1985 y en los de extinción por causa ajena a la voluntad del trabajador del ET la empleada podrá optar por que se le tenga como salario base regulador de las indemnizaciones que procedan el vigente a 28 de febrero de 2013'.

En el acta de sesión extraordinaria celebrada por el pleno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Pontevedra en fecha 21 de febrero de 2013, bajo la presidencia del Sr. Alonso , Presidente en funciones de la entidad, ninguna referencia se contiene sobre el indicado acuerdo ni sobre otros suscritos con otros trabajadores en la misma fecha. /

SEXTO. - El día 16 de Abril de 2012 se celebró reunión del Comité ejecutivo en cuya acta consta, entre otras cuestiones, que 'en relación con el expediente disciplinario que el pleno de la cámara ha acordado aperturar en la relación con la actuación de la Secretaría General-el comité acuerda por unanimidad la apertura de dicho expediente'.

El día 29 de Mayo de 2012 se celebró reunión del Comité ejecutivo en cuya acta consta, entre otras cuestiones, la dación de cuenta de la entrega de documentación solicitada por la Fiscalía en orden a la actuación de la Sra. Secretaria, así como de la nueva solicitud remitida por el indicado organismo en el transcurso de las diligencias informativas iniciadas.

Consta Acta de sesión ordinaria de fecha 31 de mayó de 2012 celebrada por el Pleno en la que se indica 'en cuanto al expediente disciplinario ... se ha trasladado la apertura del expediente disciplinario a la Secretaria General y al Vicesecretario General cursando las comunicaciones pertinentes. El expediente se ha iniciado y está en la fase de 'espera' hasta que se concluya el proceso abierto de solicitud de diligencias informativas por parte de la Fiscalía de Pontevedra, de acuerdo con la ley 7 del funcionario público; todo ellos según las indicaciones del gabinete de Abogados Devesa'. / SÉPTIMO.- La demandante no es representante de los trabajadores ni lo ha sido en la última anualidad. / OCTAVO.- Se intentó en fecha 19 de Septiembre de 2016 la obligatoria conciliación ante la unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, habiendo presentado papeleta de conciliación en fecha 7 del mismo mes. Acto que finalizó sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Maribel frente a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Pontevedra, Vigo y Villagarcía de Arousa, declaro la procedencia del despido, y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida frente a ella.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, y formulándose alegaciones en relación a tal impugnación. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se solicitaba la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia del despido disciplinario de la parte actora.

La parte demandante recurrió al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare el despido improcedente con las consecuencias legalmente previstas.

La parte demandada impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se formularon por la recurrente alegaciones a tal impugnación.



SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante discute en suplicación el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que 'nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas: 1.-) En primer lugar, la revisión del hecho probado segundo con la adición de un nuevo párrafo con el siguiente contenido: '... No consta la delegación por el pleno de tales atribuciones ni la ratificación del nombramiento del Secretario General de la nueva Cámara, continuando la actora, hasta la fecha de su despido, con la categoría de Secretaría General' Se invocan a tal efecto las nóminas de los meses de junio y agosto de 2016 y el recibo de liquidación y finiquito, obrantes como documentos nº 2, 3 y 17 de autos, en los que, según la recurrente, la propia cámara de comercio continúa reconociendo a la actora la categoría profesional de Secretaria General. Además, refiere también el documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada, que recoge el acta del comité ejecutivo de 27 de julio de 2016.

Se señala que la trascendencia viene dada por la determinación del órgano de la Cámara competente para su despido y la necesidad de instruir expediente disciplinario.

La parte impugnante se opone a tal adición, y señala que los documentos invocados no permiten deducir el contenido fáctico propuesto sin conjeturas, y que además los mismos están contradichos por otros medios de prueba como el correo electrónico de 23 de mayo de 2016, en el que se comunicó a la actora, y a otros empleados, el nuevo organigrama y descripción de puestos de trabajo. Además, se señala que, en todo caso, tal ratificación por el pleno del nuevo Secretario General no era preciso para que el nombramiento produjera efectos, a la vista de la Disposición Transitoria 4ª del Decreto 191/2015 de 23 de diciembre . Por último, se refiere que no ha lugar a tal adición por ser un hecho negativo.

Pues bien, no ha lugar a la adición propuesta, en tanto que: (1.1) Se trata de un hecho negativo, que, como tal, y como ya recordaba esta Sala en la STSJ de Galicia de 21 de octubre de 2015 (Rec: 4812/2014 ) , no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048 , 15/06/63 Ar. 2662 , 05/10/64 Ar. 1119 , 20/10/70 Ar. 4282 ,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 09/07/15 R.

2666/14 , 10/06/15 R. 1224/15 , 09/06/15 R. 1208/14 , 11/02/15 R. 2510/13 , 27/01/15 R. 828/13 , 07/10/14 R. 2471/14 , etc.).

(1.2)En todo caso, tal hecho probado está contradicho por otros medios de prueba como el correo electrónico de 23 de mayo de 2016, cuyo contenido y nuevo organigrama en parte se recoge en el hecho probado segundo.

2.-) En segundo lugar, interesa la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, para que quede redactado así: 'La carta de despido de 10 de agosto de 2016 tiene el sello de salida de la cámara de fecha 11 de agosto de 2016. Consta remisión por burofax de la indicada carta a la demandante en fecha 11-8-16 (11:08 horas), siendo el estado: intento de entrega.

Consta correo electrónico remitido a la demandante el día 12-8-16 en el que se incluye la carta de despido, pero no consta su lectura. Dª. Maribel aparece dada de baja en la Seguridad Social con fecha 12 de agosto de 2016.

Figura, con fecha 11 de agosto de 2016, orden de transferencia al número de cuenta bancaria de la demandante efectuado por la Cámara demandada por importe de 5931,58 euros en concepto de nómina y finiquito.

Consta justificante de entrega de la carta de despido por burofax, recogida por la demandante en fecha 17 de agosto de 2016'.

Las concretas modificaciones que se derivan tal nueva redacción, se fundarían en los documentos nº 17 a 22 de la demandada, y nº 18 de la parte actora.

En concreto los cambios en tal hecho probado serían en relación a que 'no consta su lectura', respecto del correo electrónico de 12-8-16; a la fecha de baja en la Seguridad Social que sería la de 12 de agosto, en vez de la de 11 de agosto que figura en el hecho probado. Y, por último, que el burofax fue recogido el 17 de agosto de 2016, en vez del 13 de septiembre, como consta en la sentencia.

La parte impugnante alega, entre otras circunstancias, que no existen documentos que avalen la adición fáctica interesada.

Pues bien, dicho esto, procedemos a resolver la revisión fáctica en el siguiente sentido: (2.1) El extremo relativo a que no consta la lectura del correo electrónico de 12 de agosto de 2016, no se admite por ser un hecho negativo. Además, el documento nº 17 de la demandada invocado en tal sentido, no permite concluir que el correo electrónico no hubiera sido, en todo caso, leído después del 12 de agosto, o incluso ese mismo día en una hora posterior a la indicada en ese correo.

(2.2) La corrección de la fecha de baja en la Seguridad Social, sí se admite, por resultar del certificado de empresa como documento nº 18 de la parte actora, y por tanto, en vez de 11 de agosto debe constar 12 de agosto de 2016 en el citado hecho probado. Fecha de baja que, por lo demás, coincide con la que consta en la vida laboral aportada por la demandada como documento nº 28 de autos.

(2.3) En cuanto a la fecha de recogida del burofax no resulta la existencia de un error manifiesto a la vista del documento nº 22 de la parte demandada, donde consta expresamente 'entregado el 13-9-2016'; y ello sin perjuicio de que, en todo caso, el hecho de que la parte tuvo ya conocimiento del despido el 17 de agosto de 2016 ya consta como reconocido en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hecho probado. Por lo que, en todo caso, tal adición resulta innecesaria.

3.-) En tercer lugar, la recurrente interesa la revisión del hecho probado sexto. En concreto, la redacción propuesta supone una adición al mismo del siguiente párrafo: 'En acta de la sesión ordinaria, celebrada por el Pleno de la Cámara el 30 de julio de 2012 entre otras cuestiones, se da cuenta del Oficio de la Fiscalía, recibido en la Cámara el 10 de julio, por el que se comunica que con fecha de 5 de julio se procedió a la interposición de la correspondiente querella; informándose de que, tras la noticias aparecidas en el diario El País en las que se habla de que el fiscal promueve una querella a directivos de la Cámara, el día 13 de julio de 2012 se personaron en las actuaciones judiciales a efectos de tener acceso al expediente, comprobando que la querella se dirige exclusivamente a Dª. Maribel que ha de responder por su relación en las actividades comerciales y bancarias de D. Avelino '.

Se invoca para tal adición el documento nº 25 del ramo de prueba de la parte recurrente, que es el acta de tal sesión del Pleno. Se argumenta que la relevancia fáctica de tal adición estaría en determinar que desde el 13 de julio de 2012 la demandada tenía un conocimiento cabal, cierto y completo de los hechos que se le imputaban a la parte actora.

La parte impugnante se opone a tal adición, pues no tendría la trascendencia pretendida.

Pues bien, no se admite la adición propuesta, en esencia por ser intrascendente. Y es que del documento invocado, y tampoco de la redacción propuesta, se deduce que la demandada y ahora impugnante en la fecha de 30 de julio de 2012 tuviera un conocimiento cabal y pleno de los hechos cometidos por la trabajadora; lo que, como veremos, es el requisito exigible para que comience a correr el plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria al existir un proceso penal por tales hechos.



TERCERO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La trabajadora recurrente alega dos motivos de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', los cuales pasamos a analizar.

1.-) En primer lugar, invoca la infracción por aplicación indebida, o por interpretación errónea, del art.

60.2 ET y del art. 13 del RD 1382/1985 , regulador de las relaciones laborales del personal de alta dirección, en relación con el art. 24.6 Ley 5/2004 de Cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Galicia, y con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE , y la doctrina jurisprudencial sobre prescripción recogida, entre otras, en las SSTS 9-2-2017 , 22-12-2016 , 20-4-2016 . Asimismo cita sentencias de Tribunales Superiores, que no tienen la consideración de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc .

Argumenta en relación a ello que el plazo de prescripción de las faltas cometidas por la parte recurrente sería, según el ET, de 60 días desde que el empresario tuvo conocimiento de su comisión, prescribiendo, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido, plazos que el Real Decreto 1382/1985 amplía hasta los 12 meses en el art. 13 . Por tanto, en agosto de 2016 cuando se le despide, las faltas ya estaban prescritas.

Además, indica que admitiendo que el plazo de prescripción se inicia cuando la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, tales circunstancias ya concurrían en el año 2012. Se señala que la querella no fue planteada por la empresa, sino por la fiscalía, y que además no era imprescindible para la averiguación de los hechos sancionables.

La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, señala que se suspendió la adopción de medidas disciplinarias al estar en curso el proceso penal y esperando al resultado de las diligencias penales. Además, se invoca el art. 94.3 EBEP que obliga a la Cámara a suspender la tramitación de cualquier procedimiento disciplinario a la espera de la resolución penal.

Dicho esto, no acogemos el citado motivo de recurso, y ello dado que: (1.1) En el caso de autos existiendo un proceso penal resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo con arreglo a la cual en caso de seguirse un procedimiento penal para aclarar la conducta de los trabajadores, no comienza el cómputo de la prescripción hasta que concluye el proceso penal por resolución firme. No obstante, si lo hechos imputados en la carta ya eran claros a efectos de determinar la responsabilidad en el ámbito laboral, no siendo necesaria la tramitación del proceso penal para su conocimiento cabal, no se produciría el efecto indicado.

En este sentido, cabe citar la STSJ de Galicia de 14 de diciembre de 2011 (rec: 3463/2011 ), donde esta Sala ya recordaba que: 'el Magistrado de instancia ha realizado una correcta interpretación del art 60 del ET siendo su solución respetuosa con la jurisprudencia, pudiendo señalarse al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 (rec. 4115/2007 ) que señala que en los supuestos en que el seguimiento de las actuaciones penales es fundamental para la averiguación de hechos complejos, ocultos o difíciles en lo que su autoría se refiere, tal proceso penal interrumpe la prescripción prevista en el art 60.2 del ET , interrupción que se mantiene hasta que la sentencia dictada en el proceso penal sea firme...' Y justamente, como señala la magistrada de instancia, en el caso de autos la complejidad de los hechos imputados a la trabajadora resulta clara. Tales hechos, como consta en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, a la que se refiere el hecho probado tercero, y que obra en autos como documento nº 9 de la demandada, tuvieron lugar al menos en parte en el extranjero (Brasil) y derivarían de actuaciones que la actora, como Secretaria General, realizó valiéndose de su autonomía funcional, y que, en esencia, consistieron en retirar determinados importes en efectivo de la cuenta corriente de la empresa que había sido adjudicataria de un contrato de arrendamiento de servicios para la representación en Brasil de la Cámara; cuenta corriente en la que la parte actora estaba autorizada, y en la que se ingresaban los pagos de la Cámara de Comercio fruto del contrato citado. Los sucesivos contratos de arrendamiento de servicios a su vez estaban subvencionados en diferentes porcentajes por la Xunta de Galicia. La sentencia penal entendió que las retiradas de efectivo por la trabajadora eran pagos autorizados por el Sr. Gabino , representante de la sociedad contratada, por facilitar la contratación de su empresa por la Cámara de Comercio.

Por tanto, tratándose de hechos en los que existen notas de complejidad y ocultamiento por la parte actora, resulta aplicable la jurisprudencia citada, por lo que no cabe apreciar la prescripción entendiendo, como lo argumenta la parte recurrente, que desde julio de 2012, a la vista del acta de la reunión del Pleno de la Cámara más arriba referida, el conocimiento de la empleadora sobre la conducta de la trabajadora fuera cabal, pleno y exacto, pues ello, como dijimos, no se deduce de tal documento, que simplemente recoge una somera información sobre la querella presentada por el Ministerio Fiscal y sobre el contenido de la causa penal.

(1.2) A lo dicho, hemos de añadir que con el art. 94.3 del EBEP aplicable dada la consideración de corporación de derecho público de la Cámara empleadora, como recoge el art. 2.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio , Industria, Servicios y Navegación, y el art.

2 de la Ley 5/2004 de Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación de Galicia:'Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.// Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración. 'Siendo lo cierto que, en el hecho probado sexto, consta justamente que el expediente disciplinario abierto se suspendió por la apertura de diligencias informativas por el Ministerio Fiscal, por tanto lo cierto es que la suspensión habría acontecido fruto de la actuación del Ministerio Fiscal en la vía penal.

(1.3) Fruto de lo expuesto, como señala la sentencia de instancia en su página 10 en consonancia con los hechos probados, el 7 de julio de 2016 tiene conocimiento la Cámara del alcance de los hechos dilucidados en la vía penal, y ello por la notificación de la sentencia firme; y la sanción se notifica el 17 de agosto, con lo que no habría transcurrido el plazo de prescripción del art. 60.2 ET .

2.-) En segundo lugar, la parte recurrente alega la infracción por inaplicación indebida o interpretación errónea del art. 55.1 , 2 y 4 ET , en relación con los arts. 15.1 j ) y k ), 17.1 , 21.1 h ) y 24.7 de la Ley 5/2004 de Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación de Galicia, y con lo establecido en el art. 11 del RD 1382/1985 , regulador de la relación laboral especial de alta dirección.

Señala que en aplicación del citado art. 55.2 y 3 ET , en tanto que la fecha de efectos recogida en la carta no era correcta ello determinaría la improcedencia del despido. Y así se señala que la carta señalaba que el despido tendría lugar 'el día de la fecha', estando fechada el 10 de agosto, pero la baja en la Seguridad Social se produjo el 12 de agosto, y la notificación tuvo lugar el día 17 de agosto.

Argumenta también que el despido sería improcedente por haberse realizado, a la vista de los preceptos citados, por órgano incompetente. Pues el despido se acordó por el comité ejecutivo y no por el pleno de la Cámara, como correspondería por ser la actora Secretaria General, o, en todo caso, personal de alta dirección, y todo ello de acuerdo con el art. 15.1 j ) y k) de la Ley 5/2004 .

Por último, también defiende la citada improcedencia, toda vez que no se habría instruido el correspondiente expediente disciplinario, ni se reabrió el inicialmente incoado y suspendido por el proceso penal, todo lo cual era exigible, dado que la parte actora era Secretaria General, con lo que tenía derecho a ese expediente disciplinario con el art. 24.7 de la Ley 5/2004 .

La parte impugnante se opone a la estimación de tales motivos de recurso. Señala que desde el 23 de mayo de 2016 la parte actora ya no era Secretaria General, según los hechos probados. En cuanto a la fecha de efectos de la carta, señala que la demora en la notificación únicamente produciría la demora en la producción de efectos del despido, pero no la improcedencia. En cuanto al órgano competente para el despido se indica que es una circunstancia nueva no alegada antes por la recurrente, refiriendo además que comparte la argumentación de la sentencia de instancia, que parte de la distinción entre cese y despido disciplinario.

Pues bien, la citada censura jurídica no se aprecia y ello dado que: (2.1) En lo que atañe a la fecha de efectos recogida en la carta 'efectos del día de la fecha', señala la carta, estando datada la carta el 10 de agosto, con el hecho probado tercero, y su divergencia con la fecha de baja en la Seguridad Social el 12 de agosto hecho probado cuarto, y con la notificación del despido el 17 de agosto según reconoció la demandada, tal y como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, el único efecto ha de ser el de entender que, dado el carácter recepticio del despido, sus efectos se demoran a la fecha de su notificación.

En tal sentido, no nos encontramos aquí ante un caso en el que la carta de despido omite la fecha de efectos como ocurría en la STS de 21 de septiembre de 2005 (rec: 822/2004 ) y en la STS de 27 de marzo de 2013 (rec: 121/2012 ), sino ante un caso en donde la carta prevé la fecha de efectos y la notificación se realiza unos días después, con lo que la consecuencia de ello será el entender que el despido tuvo efectos en la fecha de su notificación STS de 13 de octubre de 2014 (rec: 2745/13 ). Así con independencia de que la fecha de efectos haya de ser la de la notificación, es lo cierto que el requisito del art. 55.1 ET , en cuanto a la exigencia de que la carta contenga la fecha de efectos se ha cumplido en el caso de autos, pues la carta es clara en tanto señala, como consta en el hecho probado tercero, que tiene 'efectos del día de la fecha', esto es, del día 10 de agosto de 2016 en que está fechada.

A mayor abundamiento, como señala la impugnante, en el caso de autos concurre una circunstancia particular, como es que la trabajadora estaría en situación de IT desde mayo de 2016 (hecho probado primero), y por tanto al tiempo del citado despido, lo que dificultaba su notificación el propio día 10 de agosto.

En definitiva, se desestima el motivo de recurso, pues sin perjuicio de que la fecha de efectos de despido haya de ser aquella en que tuvo lugar la notificación, es lo cierto que la carta recogía la fecha de efectos, y por tanto no incumplió el art. 55.1 ET .

(2.2) La censura jurídica relativa a que el despido se habría realizado por órgano incompetente tampoco la estimamos.

La sentencia de instancia interpreta el art. 15.1 j ) y k) de la Ley 5/2004 , entendiendo que cuando tales preceptos se refieren a 'cese' no incluyen en tal expresión el despido disciplinario, por lo que el 'cese', que tendría que ser acordado por el Pleno de la Cámara, sería aquel que no fuera un despido disciplinario, el cual correspondería al Presidente de la Cámara a la vista del art. 21.1 h) , al prever tal precepto que corresponde al mismo: 'adoptar las medidas disciplinarias que procedan, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de régimen interior'. Además, la sentencia parece entender que, en otro caso, la facultad para despedir disciplinariamente se integraría, como atribución del Comité ejecutivo, en el art.17.1 l): 'Ejercer aquellas competencias de la cámara que no estén expresamente atribuidas a otro órgano'. Y por ello, dado que el Presidente de la Cámara forma parte del Comité Ejecutivo, el acuerdo de despido disciplinario del Comité Ejecutivo habría sido adoptado por órgano competente.

A este respecto compartimos, con matices, la interpretación de la sentencia de instancia. Y es que habría que diferenciar entre el Secretario General y el resto de personal de alta dirección, pues en el caso del Secretario o Secretaria General existe una previsión expresa en el art. 24.7 de la citada Ley 5/2004 , que recoge la competencia del pleno para la destitución del Secretario General por la comisión de algunas de las faltas previstas en el reglamento '...Su apreciación compete al pleno, mediante acuerdo motivado...'.

Por tanto, es necesario diferenciar entre el personal de alta dirección que, en su caso pueda existir en la Cámara, y el Secretario o Secretaria General. Y así justamente la existencia de una norma especial como es el art. 24.7 nos lleva a entender que, en efecto, el 'cese' al que se refiere el art. 15.1 j) y k) lo es margen de los despidos que puedan derivarse de la potestad disciplinaria, respecto de los cuales ya existe una competencia específica del Presidente relativa a 'adoptar las medidas disciplinarias que procedan...' art.

21.1 h), que incluiría el despido como el que nos ocupa, por motivos disciplinarios. Todo ello salvo el despido disciplinario del Secretario/a General, que corresponde al pleno, pero no por previsión del art. 15.1, sino del art. 24.7, como vimos.

Y es que si ya se entendiera que el art. 15.1 j) establecía la competencia del pleno para el despido disciplinario carecería de sentido, o sería baladí, la inclusión de la referencia en el art. 24.7 a la competencia del pleno para destituir al Secretario General por la comisión de alguna de las faltas previstas en el reglamento de régimen interior. Además, lo dicho guarda relación con la especialidad del personal de alta dirección, para el que se prevé en el RD 1382/1985 , que regula tal relación laboral especial, en su art. 11, un supuesto especial de extinción como es el desistimiento del empresario, fruto de la especial relación de confianza que nutre esta relación laboral, diferenciado del despido disciplinario. Por último, en el mismo sentido, también cabría apuntar a que incluso en una interpretación finalista estaría justificado que el despido disciplinario del personal de alta dirección a diferencia del caso del Secretario General por el art. 24.7 no esté atribuido al pleno, y sí a la Presidencia de la Cámara, y ello por la mayor agilidad y celeridad con que el Presidente puede adoptar una decisión de tal entidad a la vista de su régimen de funcionamiento pues el Pleno exige una convocatoria con la concurrencia de diversos miembros (arts. 14 y 21.1 a), permitiendo una pronta respuesta ante la necesidad de sancionar una infracción de gravedad tal que haya de conllevar el despido disciplinario. Celeridad que ya no concurriría en el caso del despido disciplinario del Secretario General, pues para el mismo se exige la instrucción del citado expediente disciplinario en el art. 24.7.

En definitiva, con los matices expuestos compartimos la interpretación de instancia respecto de los preceptos controvertidos, con arreglo a lo cual el despido disciplinario del Secretario/a General corresponde al pleno ( art. 24.7 Ley 5/2004 ), pero el del restante personal de alta dirección como el del personal laboral que, en su caso, pueda existir en la Cámara, corresponde al Presidente (art. 21.1 h).

Siendo esto así, dado que la parte actora ya no era Secretaria General al tiempo de su despido disciplinario, la decisión no debía ser adoptada por el pleno. Y ello por cuanto, en resumidas cuentas, los despidos disciplinarios del personal de alta dirección (distinto del Secretario General) y del personal laboral corresponden al Presidente con el art. 21.1 h), sin perjuicio de que tal decisión pueda ser adoptada por el Comité ejecutivo que el mismo preside con el art. 21.1 a) Ley 5/2004 .

Pero, a mayor abundamiento, incluso si entendiéramos en una interpretación distinta de la que aquí y en la sentencia de instancia se sostiene que la expresión 'cese' del art. 15.1 k), relativo al personal de alta dirección, incluye también el despido disciplinario que entonces no estaría incluido en el art. 21.1. h), es lo cierto que ni siquiera entonces cabría apreciar la censura jurídica esgrimida por la recurrente. Y es que ello exigiría que de los hechos probados se derivara que una vez que la parte actora dejó de ser la Secretaria General de la Cámara de Pontevedra por desaparición de la misma, pasando a ocupar el puesto de responsable de la oficina de Pontevedra y coordinadora de programas en la nueva Cámara, continuó reuniendo las condiciones que determinan la existencia de personal laboral de alta dirección, lo que no se deduce de los hechos probados.

Resulta claro a la vista del hecho probado segundo que, al tiempo de su despido, la trabajadora ya no ocupaba el puesto de secretaria general de la Cámara de Pontevedra, corporación que en realidad ya no existía como tal. Y, en tal sentido, en el citado hecho probado segundo consta que en el comité ejecutivo de 23 de mayo de 2016 de la nueva Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Pontevedra, Vigo y Villagarcía de Arousa tras la fusión e integración derivada del Decreto 191/2015 se acordó que D.

Narciso . desarrollase las funciones de Secretario General de la nueva Cámara, que comenzó a desempeñar desde esa misma reunión. Y, por otro lado, en esa misma fecha de 23 de mayo de 2016, la parte actora fue recolocada en su nuevo puesto como responsable de la oficina de Pontevedra y coordinadora de programas, lo cual le fue comunicado a la misma, así como a todos los empleados de la cámara, con el nuevo organigrama por la Gerencia de la misma.

Por tanto, a la fecha del despido la trabajadora ya no era Secretaría General de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Pontevedra, que en realidad ya no existía como tal, sino responsable de la oficina de Pontevedra y coordinadora de programas.

Además, la designación de Secretario General por la nueva Cámara resultante de la fusión referida, estaba prevista en la disposición transitoria cuarta del Decreto 191/2015, de 23 de diciembre (DOG 18-1-2016), en la que se preveía, expresamente que: 'El comité ejecutivo designará, en su primera sesión, al secretario general de la nueva cámara. Dicha elección se realizará de entre los secretarios de las tres cámaras preexistentes', que fue lo que efectivamente aconteció según el hecho probado segundo.

Por tanto, la parte actora no tenía la condición de Secretaria General que pretende a la fecha del despido, con lo que no sería aplicación el art. 15.1 j) Ley 5/2004 .

Por otro lado, como vimos, la parte invoca también el art. 15.1 k) de tal ley para fundar que su despido disciplinario fue acordado por órgano incompetente, al no ser realizado por el pleno.

Pues bien, tal precepto al margen de lo que ya expusimos en cuento a su interpretación tampoco sería objeto de aplicación, por cuanto el mismo se circunscribe a que la parte actora fuera, al tiempo del cese, 'personal de alta dirección al servicio de la cámara', lo que no consta, a la vista de los hechos probados y desde que dejó de ser Secretaria General de la Cámara de Pontevedra por desaparición de la misma.

Y en tal sentido, cabe señalar lo que ya recordaba esta Sala en la STSJ de Galicia de 25 de abril de 2017 (rec: 406/2017 ), respecto de la '...relación laboral especial de alta dirección contemplada en el art. 2.1.a) del ET y desarrollada en el RD 1382/1985 de 1 de agosto, estableciendo el art. 1.2 de esta última normativa que 'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa relativos a los objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'...

...La jurisprudencia dictada en unificación de doctrina, seguida por esta Sala de Suplicación entre otras en STSJ de Galicia de 13 de diciembre de 2016, rec. 3828/2016 , o 30 de noviembre de 2016, rec. 3324/2016 , concluye que los requisitos de la relación laboral de alta dirección son: 1.- el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, que estén así incluidos en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas ( STS 06/03/90 Ar. 1767) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS 18/03/91 Ar. 1870 ; 17/06/93 Ar. 4762); 2. '; b) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales ( SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 12/09/90 Ar. 6998), o lo que es igual, a la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial ( STS 11/01/01 Ar. 2804), con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad', dado que el ejercicio de los poderes corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen ( SSTS 24/01/90 Ar. 205 , 12/09/90 Ar. 6998 , 02/01/91 Ar. 43 ; 22/04/97 Ar. 3492 ; 04/06/99 Ar. 5067); 3.- y la existencia de autonomía y plena responsabilidad, sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la titularidad de la empresa, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13/03/90 Ar. 2065 ; 12/09/90 Ar. 6998 ; 17/06/93 Ar. 4762).

Tales notas hacen que se configure al alto cargo como equivalente al «alter ego» del empresario, determinándose la exclusión de la relación laboral común no por el cargo cualquiera que sea su denominación o «nomen» sino por la naturaleza de las funciones prestadas. Funciones que han de recaer sobre esferas típicamente directivas de las empresas y no meramente técnicas y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales.

A lo dicho han de realizarse dos puntualizaciones que también son de interés para el caso que nos ocupan. La primera que no cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas con el ejercicio de Alta Dirección. La segunda es que no existe un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas o Entes Públicos y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar poderes inherentes a la esfera de competencia propia de los Órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales En definitiva, y como resumen de todo lo indicado ha de señalarse que son tres los elementos fundamentales: - el funcional, de tal manera que el trabajador ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa porque ella le ha reconocido tal poder para llevar a cabo actos jurídicos en su nombre, y obligarla frente a terceros; - el objetivo relativo a la amplitud y extensión de los poderes, de tal manera que pueda comprometer los objetivos generales; -y finalmente el jerárquico relativo a que dispone de autonomía y plena responsabilidad, solo limitadas por las instrucciones directas de quienes detenten originariamente la titularidad de la organización.

Por el contrario no es determinante el criterio formal- modo en el que se formaliza la contratación- ya que como señala la Juzgadora de instancia el contrato de trabajo no es lo que las partes dicen que es, sino lo que realmente es, con independencia del nombre jurídico que las partes le hubieran querido dar, debiendo de estarse a su naturaleza y contenido, sin que opere la doctrina de los actos propios en la forma en que pretende la demandada y que de nuevo reitera en recurso.' Y es lo cierto que no constan en los hechos probados elementos que permitan determinar lo que es un presupuesto necesario para la aplicación del art. 15.1 k) que la parte actora cita como infringido que la demandante una vez dejó de ser Secretaria General de la desaparecida Cámara de Pontevedra siguiera siendo personal de alta dirección en la nueva Cámara. A este respecto, la sentencia de instancia recoge en su hecho probado primero que el contrato formalizado por la actora era de personal de alta dirección, el cual a mayor abundamiento consta en autos en el ramo de prueba de la actora como documento nº 1. Contrato en el que figura su contratación como personal de alta dirección como Secretaria General. Ahora bien, como vimos, la condición de personal de alta dirección exige que concurran unos requisitos materiales o sustantivos, en defecto de los cuáles ha de jugar la presunción de relación laboral ordinaria del art. 8.1 ET . Siendo lo cierto que una vez que la actora dejó de ser Secretaria General, paso a desempeñar el puesto de responsable de la oficina de Pontevedra y coordinadora de programas, puesto que no consta, a la vista de los hechos probados, que reúna las notas más arriba expuestas para ser tenido por un puesto de alta dirección.

En tal sentido, a mayor abundamiento, en el correo de 23 de mayo de 2016 por el que la gerencia remitió el nuevo organigrama y descripción y asignación de los puestos de trabajo que aparece referido en el hecho probado segundo y que obra en autos como documento número 7 y 8 de la empresa figura la incardinación de la actora, una vez dejó de ser Secretaria General fruto de la fusión-integración de Cámaras, como responsable de la oficina de Pontevedra y coordinadora de programas, tal y como se recoge en el hecho probado segundo antes citado. Y no cabe colegir, a la luz de los hechos probados, que la trabajadora demandante en su nuevo puesto de responsable de la oficina de Pontevedra y coordinadora de programas reuniera los requisitos expuestos para determinar su condición de personal de alta dirección; y por ello no cabría hacer aplicación del art. 15.1 k) que se cita como infringido.

Y es que, como dijimos, la mera designación como personal de alta dirección en el contrato referido en el hecho probado primero, y que obra en autos, no ha de determinar con arreglo a la jurisprudencia expuesta que la condición de la demandante fuera la de personal de alta dirección, una vez que dejó de ser Secretaria General de la desaparecida Cámara de Pontevedra.

Por todo ello, se desestima el citado motivo de censura jurídica.

(2.3) Argumenta, como dijimos, también la recurrente que el despido sería improcedente por cuanto no se habría seguido el correspondiente expediente disciplinario, a lo que la parte actora entiende que tenía derecho dada su condición de Secretaria General, y a la vista del art. 24.7 de la Ley 5/2004 . Tal motivo de censura jurídica se desestima dado que, según lo ya expuesto, la demandante había dejado de reunir la condición de Secretaria General desde el 23 de mayo de 2016, por lo que el precepto invocado no es aplicable.

Por tanto, no se acoge la censura jurídica esgrimida.



CUARTO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maribel frente a la sentencia de 6 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra , dictada en los autos nº 459/2016 seguidos frente a la Cámara de Comercio Industria, Servicios y Navegación de Pontevedra, Vigo y Villagarcía de Arousa. Todo ello confirmando el fallo de instancia y sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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