Última revisión
04/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 46/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 150/2019 de 05 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 46/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:20
Núm. Roj: SJSO 20:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198006532
Materia: Ordinario. Reclamación de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000069015019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000069015019
Parte demandante/ejecutante: Valentín
Abogado/a: Jordi Niñerola Xucla
Parte demandada/ejecutada: GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.
En Barcelona a 5 de Febrero de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD nº
Antecedentes
En dicha demanda se expuso por la parte actora los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminando por interesar que se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda.
Abierto el acto de juicio, la parte actora, se ratificó en la demanda actualizando las cantidades a dicha fecha. Terminando por interesar el recibimiento del pleito a prueba y el dictado de sentencia conforme a lo interesado.
La parte demandada contesto a la demanda, oponiéndose a la misma por los motivos que tuvo por conveniente. Terminando por interesar la desestimación de la demanda.
Fijados los hechos controvertidos, se practicó la prueba que se estimó pertinente y tras lo cual se formularon conclusiones por las defensas, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
A la relación laboral que une a GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A., con CIF nº A- 04038014 y a D. Valentín, con NIF n° NUM000 , resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad publicado en el BOE de 01/02/18 y de 26/11/2020.
(Hechos que resultan de los folios 40 al 53, 56 al 72, 89 al 101, 102 al 111 de las actuaciones, y del contenido del mentado convenio colectivo).
En el hecho probado segundo y tercero de dicha sentencia se consignó'
La sentencia nº 477/11 de fecha 17/11/2011 dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Barcelona en el procedimiento nº 1124/10 fue recurrida ante la sala de lo social del TSJ de Cataluña, que mediante sentencia nº 8147/2012 de fecha 3 de diciembre de 2012 que estimo en parte el recurso de suplicación interpuesto.
(Hechos que resultan de los folio 73 al 84 de las actuaciones).
(Hechos que no han sido discutidos y que resultan de la fecha de alta del actor en la entidad demandada- folios 89 al 101 de las actuaciones).
En el mes de agosto de 2018 no constan realizadas horas extraordinarias.
(Hechos que resultan de los folios 57 al 59 de las actuaciones).
A/.-En el ejercicio 2018 no consta la realización de kilómetros.
B/.- En el ejercicio 2019 se realizaron por D. Valentín 88,40 kilómetros (al folio 38 reverso de las actuaciones, del que resulta que el actor estuvo trabajando un solo día por lo que los kilómetros realizados fueron 88,40 kilómetros).
C).- En el ejercicio 2019, D. Valentín realizo los siguientes kilómetros:
1/.-Enero 2019 (16 días trabajados), 1.326 kilómetros ( D. Valentín reclama 15 días, que por 88,40 kilómetros arrojaría un total de kilómetros de 1.326 kilómetros, acogiéndose por tanto la cifra reclamada).
2/.-Febrero de 2020 ( 19 días trabajados) 1.414,40 kilómetros ( D. Valentín realizo más kilómetros pero al reclamar solo 14 días que arrojaría un kilometraje de 1.414,40 kilómetros, que se acoge dicho kilometraje).
3/.-Marzo de 2020 ( 8 días trabajados) 530,40 kilómetros (D. Valentín realizo más kilómetros, pero al haber reclamado una cifra inferior se acoge la misma).
4/.-Abril de 2020 ( 13 días trabajados), 707,20 kilómetros (D. Valentín realizo más kilómetros pero reclamando la parte actora un importe inferior, se acoge dicho kilometraje 707,20 kilómetros).
5/.-Mayo de 2020 ( 16 días trabajados), 1.149,20 kilómetros .
6/.- Junio 2016 ( 15 días trabajados) 1.326 kilómetros.
7/.-Julio de 2019 ( 16 días trabajados), 1.237,67 kilómetros (D. Valentín realizo un kilometraje superior, pero al reclamar cifra inferior se acoge la misma, y se fija en la suma de 1.237,67 kilómetros
8/.-Agosto de 2020 ( 6 días trabajados) 530,40 kilómetros
9/.-Septiembre de 2020 ( 13 días), arrojando 1.149,20 kilómetros.
10/.-Octubre de 2020 ( 19 días trabajados), 1.502,80 kilómetros ( resultando probado un kilometraje superior, acogiéndose la suma postulada por la parte actora que asciende a 1.502,80 kilómetros).
La suma total de kilómetros realizado ascendencia a 10.342,87 kilómetros que por 0,29 euros/kilometro ( importe según el art 59 del convenio colectivo y lo admitido por las partes), arrojaría la suma de 2.999,43 euros brutos. Sumando dicha cantidad a los 23,86 euros del ejercicio 2019, resultan 3.023,29 euros brutos.
(Hechos que resultan de los folios 39 al 53, 73 al 84 de las actuaciones admitidos por las partes y que resultan de los folios).
(Hechos que resultan de las operaciones aritméticas realizadas teniendo en cuenta la documental obrante a los folios 39 al 101 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 11 de las actuaciones).
Fundamentos
Junto a tales cantidades reclamaba los intereses del artículo 29.3 del E.T.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el importe de las horas extraordinarias era el que debía abonar no constando que el precio por horas reclamado fuese un derecho reconocido previamente a pasar subrogado a dicha entidad. Del mismo modo negaba que el actor hubiese realizado los kilómetros que sostenía en la demanda, terminando por concluir que en caso de acogerse dicha petición, debían descontarse las cantidades abonadas en concepto de plus de transporte por cuanto de no ser así se estarían abonando dos cantidades por el mismo concepto.
Terminando por interesar la desestimación de la demanda.
En el presente procedimiento a la vista de las alegaciones de las partes, controvertidos son:
a).- Si se adeudan las cantidades reclamadas en concepto de kilometraje y si las mismas eran compatibles o compensables con el concepto de plus transporte;
b).- Si se adeudaban cantidades en concepto de horas extraordinarias a la vista de lo alegado por el actor ( diferencias entre las abonadas y las que se debieron abonar);
c..-Procedencia o no de los intereses del artículo 29.3 del E.T en caso de acogerse cantidades
Los documentos han sido valorados de conformidad con lo prevenido en los artículos 319 y 326 LEC referente a los documentos públicos y privados.
De la prueba practicada valorada en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica, en especial, han resultado acreditados los siguientes hechos:
A la relación laboral que une a GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A., con CIF nº A- 04038014 y a D. Valentín, con NIF n° NUM000 , resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad publicado en el BOE de 01/02/18 y de 26/11/2020.
(Hechos que resultan de los folios 40 al 53, 56 al 72, 89 al 101, 102 al 111 de las actuaciones, y del contenido del mentado convenio colectivo).
En el hecho probado segundo y tercero de dicha sentencia se consignó
La sentencia nº 477/11 de fecha 17/11/2011 dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Barcelona en el procedimiento nº 1124/10 fue recurrida ante la sala de lo social del TSJ de Cataluña, que mediante sentencia nº 8147/2012 de fecha 3 de diciembre de 2012 que estimo en parte el recurso de suplicación interpuesto.
(Hechos que resultan de los folio 73 al 84 de las actuaciones).
(Hechos que no han sido discutidos y que resultan de la fecha de alta del actor en la entidad demandada- folios 89 al 101 de las actuaciones).
No consta la realización de horas extraordinarias en el mes de agosto de 2018.
(Hechos que resultan de los folios 57 al 59 de las actuaciones).
Dicho lo anterior, y entrando en el examen de los conceptos reclamados, debemos hacer las siguientes consideraciones:
1/.- En cuanto a la cantidades reclamadas en concepto de horas extraordinarias, debemos indicar que efectivamente ha resultado probado que el actor en los meses de septiembre, octubre de 2018 realizo un total de 48,30 horas extraordinarias.
Del mismo modo debemos indicar que de la prueba practicada, no ha resultado probado que el actor hubiese realizado horas extraordinarias en el mes de agosto de 2018, lo que consta en la nómina de dicho mes al folio 57 de las actuaciones y que no es reclamado en el presente es haber trabajado en festivo, siendo conceptos diferentes.
Asimismo, de los folios 58 al 59 de las actuaciones, resulta que por la realización de tales horas extraordinarias fue abonado al actor la suma de 191,04 euros brutos en septiembre de 2018, 193,43 euros brutos en el mes de octubre de 2018.
Incumbía a la parte actora acreditar que el precio por hora extraordinaria ascendía a 9,45 euros brutos/hora y en el presente no se practicó prueba alguna sobre dicho particular. Hubiese bastado a la parte actora aportar documental de la que se infiriese dicho precio por horas, tales como nóminas de los meses en los que estuvo prestando servicios bajo la dependencia de la entidad grupo norte de los que resultasen tales importes. Sin embargo ninguna prueba práctico sobre dicho particular, siendo así las cosas procede desestimar la demanda en este punto por cuanto que la actora no acredito los hechos constitutivos de su pretensión.
2/.- En cuanto a la segunda de las partidas reclamadas, debemos indicar que la parte actora no acredito los días trabajados en el año 2018 por cuanto los cuadrantes obrantes en autos a los folios 40 al 53 de la actuaciones se refieren a los meses de enero de diciembre de 2020. Siendo así las cosas, aun cuando no era controvertido entre las partes que el precio por kilómetro para el ejercicio 2018 y 2019 era de 0,27 euros/kilometro y para el ejercicio 2020 de 0,29 euros/kilómetros, al no haberse acreditado los kilómetros realizados en los meses del 2018 que se reclamaban se desestima la demanda respecto de dicho ejercicio.
En cuanto al ejercicio 2019, deben reproducirse los argumentos esgrimidos con la excepción del mes de agosto de 2019 ( al folio 38 reverso de las actuaciones) del que resulta que el actor estuvo trabajando un solo día por lo que los kilómetros realizados fueron 88,40 kilómetros ( según la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Barcelona y el TJS sala de lo social) que multiplicados por 0,27 euros/kilometro ( no controvertido entre las partes) arrojarían la suma de 23,86 euros brutos. El folio 40 de las actuaciones no forma convicción en el juzgador por cuanto el mismo no consigna el nombre del actor, no pudiendo determinarse a que trabajador se refiere.
Por último y en cuanto a la reclamación de los ejercicios reclamados en el año 2020, se aportan los cuadrantes de los meses de enero a diciembre. Reclamándose kilometraje de los meses de enero a octubre de 2020 ambos inclusive. Valorando la documental obrante a los folios 41 al 51 de las actuaciones debemos concluir:
1/.-Enero 2019 (16 días trabajados), el actor reclama 15 días, que por 88,40 kilómetros arrojaría un total de kilómetros de 1.326 kilómetros.
2/.-Febrero de 2020 ( 19 días trabajados), el actor reclama 14 días que arrojaría un kilometraje superior, pero al reclamar 1.414,40 kilómetros, se acoge dicho kilometraje.
3/.-Marzo de 2020 ( 8 días trabajados) arrojaría un kilometraje superior al reclamado por la parte actora, se acoge lo reclamado, esto es, 530,40 kilómetros.
4/.-Abril de 2020 ( 13 días trabajados), reclamando la parte actora un importe inferior, acogiéndose dicha kilometraje 707,20 kilómetros.
5/.-Mayo de 2020 ( 16 días trabajados), reclamando la parte actora 1.149,20 kilómetros se acoge dicha suma.
6/.- Junio 2016 ( 15 días trabajados) 1.326 kilómetros.
7/.-Julio de 2019 ( 16 días trabajados), resultando un kilometraje superior, con lo que se acoge la petición de la actora y se fija en la suma de 1.237,67 kilómetros
8/.-Agosto de 2020 ( 6 días trabajados) 530,40 kilómetros
9/.-Septiembre de 2020 ( 13 días), arrojando 1.149,20 kilómetros.
10/.-Octubre de 2020 ( 19 días trabajados), resultando probado un kilometraje superior, acogiéndose la suma postulada por la parte actora que asciende a 1.502,80 kilómetros.
La suma total de kilómetros realizado ascendencia a 10.342,87 kilómetros que por 0,29 euros/kilometro ( importe según el art 59 del convenio colectivo y lo admitido por las partes), arrojaría la suma de 2.999,43 euros brutos. Sumando dicha cantidad a los 23,86 euros del ejercicio 2019, resultan 3.023,29 euros brutos.
La siguiente cuestión seria si procede compensar las cantidades que se han de abonar en concepto de plus de transporte con las cantidades en concepto de kilometraje. Sobre dicho particular debemos indicar que dicha alegación debe rechazarse por los siguientes motivos:
a).- En el presente caso estamos ante dos conceptos distintos, el plus de transporte es una partida de salario que aparece regulada en el artículo 46 del convenio colectivo y el kilometraje está contemplado dentro de otra partida distinta ( artículo 59 del convenio colectivo amen de ser condición reconocida por el empleador).
b).- Siendo así las cosas debemos rechazar dicha compensación como postulaba la parte demandada.
En suma se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la suma total de 3.024,18 euros brutos.
En cuanto a los intereses al no tratarse de un concepto salarial y sino de conceptos indemnizatorios no procede aplicar los intereses del artículo 29.3 del E.T.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Valentín, con NIF n° NUM000, asistido del letrado D. JORDI NUÑEROLA XUCLÁ, frente a la entidad GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A., con CIF nº A- 04038014, asistida y representada por el letrado D. EDUARDO INSA ARANDA, y en consecuencia condenar a la entidad demandada GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A., con CIF nº A- 04038014, a abonar a la parte actora D. Valentín, con NIF n° NUM000, la suma de 3.023,29 euros brutos.
No ha lugar a los intereses del artículo 29.3 del E.T por los motivos expuestos en el fundamento jurídico quinto de la presente.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos en la materia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO de suplicación que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días desde la notificación de la misma, todo ello conforme a lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS, y del que conocerá la sala de lo social del TSJ de Cataluña.
Así lo acuerdo, mando y firmo juzgando en la primera instancia.
El Magistrado
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