Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 461/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 292/2021 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 461/2021
Núm. Cendoj: 02003440032021100119
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6076
Núm. Roj: SJSO 6076:2021
Encabezamiento
En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical de la empresa.
Por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Albacete de 8 de abril de 2020, en el expediente de Regulación de Empleo NUM001 se constató la existencia de fuerza mayor, correspondiendo a la empresa la decisión sobre la aplicación d suspensión de los contratos o reducción de jornada que surtirán efectos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el fin del período de estado de alarma, documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora.
En la carta de despido la empresa demandada no hizo constar que se había acogido a ERTES.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda, alegando en síntesis que el despido de la trabajadora obedeció a causas económicas, no siendo por la situación Covid 19, sino por las pérdidas que tuvo la empresa en tres trimestres consecutivos, de lo que presente documentación acreditativa. No fue despedida por su baja laboral, y no existe discriminación por estar de baja, y junto a la demandante se despidió a otra trabajadora también por causas económicas, dado que se querían amortizar los dos puestos de trabajo. Y desde que se despidieron hasta la actualidad no se ha dado de alta a ningún otro trabajador, solo a una limpiadora por 6 u 8 días. No se solicita por la petición de nulidad del despido, indemnización adicional, sino que se solicita por el despido improcedente, por lo que no cabe indemnización adicional que solo cabe cuando el despido es nulo. No procede otorgar indemnización adicional por despido improcedente.
Procede en primer lugar analizar si el despido sufrido por la actora es nulo al haber sido despedida cuando se encontraba en situación de baja laboral, por lo que entiende la parte demandante hay discriminación por asimilación a discapacidad en virtud de la doctrina 'Daouidi' STJUE 1 de diciembre de 2016, C-395/15.
Pues bien, al respecto, sin duda el dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 1 de diciembre de 2016, en el asunto C-395/15 Daouidi ha determinado un aumento considerable en pretensiones como la presente, destinadas a la postre a superar la tradicional consideración del carácter de improcedencia de la vinculación del despido de personas en situaciones de incapacidad temporal en base a la distinción entre enfermedad y discapacidad ( STS de 3 de mayo de 2016 con cita en la misma de precedentes). En este punto sin duda la citada sentencia del TJCE resultan especialmente interesante la cita de los parágrafos 42 y 45, recogiendo el primero:
La traslación de la citada doctrina determina una doble exigencia probatoria en orden a la posibilidad de apreciar la concurrencia de la situación discriminatoria determinante de la nulidad pretendida, como es por una parte alcanzar la convicción de que concurre la situación de duradera respecto a la incapacidad del interesado, elemento de naturaleza objetiva y en segundo lugar, alcanzar la convicción de que existe una relación causal entre la situación equiparable a discapacidad y la decisión adoptada por la empresa, elemento subjetivo que sin duda requiere a la prueba de presunciones como cauce normal a la hora de establecer ese presupuesto.
En el caso de Dª Celia, debe excluirse la posibilidad de declarar la nulidad. Desde la perspectiva de la doctrina expuesta se debe concluir que la parte actora no ha desplegado especial prueba técnica destinada a adquirir la convicción de que realmente puede merecer la situación de duradera de la limitación que sufría a fecha 22 de febrero de 2021, cuando se le dio la baja médica. La prueba desplegada a instancia de la parte actora no acredita que Dª Celia se encontrase en situación de imposibilidad duradera de trabajar, no se ha desplegado prueba objetiva que así lo acredite, y a dicha parte correspondía acreditarlo en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Al contrario, lo que se acredita del parte de baja médica es que el período de baja se estimaba corto, como así se hace constar en el mismo, estando acreditado asimismo por el Informe de Salud aportado por la actora que estuvo de baja médica dos meses, siéndole dada el alta médica con fecha 23 de abril de 2021; siendo por tanto notorio que la decisión de la empresa en orden a poner fin a la relación laboral no se encuentra en la existencia de una previsión de que la demandante no pudiera realizar su labor por motivos de salud.
Por tanto, cabe considerar que no ha existido discriminación alguna a la trabajadora, por lo que la comunicación por la empresa de la finalización de su relación laboral cuando se encontraba en situación de baja por enfermedad, no lesiona ningún derecho.
Por todo ello, el despido no puede ser declarado nulo, desestimándose en consecuencia, la petición principal de nulidad del despido.
Se solicita de forma subsidiaria se declare la improcedencia del despido sufrido por la actora.
En el caso de autos está acreditado que se con fecha 25 de marzo de 2020 se solicitó la suspensión de los contratos de trabajo de los 14 trabajadores de la plantilla de la empresa demanda, durante el período del 14 de marzo hasta el fin del período del estado de alarma, alegando razones de fuerza mayor como consecuencia de la situación de crisis originada por el Covid-19. La Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Albacete por Resolución de fecha 8 de abril de 2020, resolvió constatar la existencia de fuerza mayor, correspondiendo a la empresa la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirían efecto desde el 14 de marzo de 2020, hasta el fin del período de estado de alarma, documento nº 1 de la parte demandada. Recordemos que el estado de alarma finalizó el día 9 de mayo de 2021.
La empresa demandada, con fecha 3 de marzo de 2021, vigente el estado de alarma y el Expediente de Regulación de Empleo entrega carta de despido a la trabajadora demandante basada en causas económicas, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 9/2020, de Medidas Extraordinarias para la protección del empleo, pues no debió despedir a la trabajadora en ese preciso momento vigentes las medidas extraordinarias para la protección del empleo, donde las causas económicas alegadas por la empresa no pueden entenderse como justificativas del despido. Es por ello, que el despido debe ser declarado improcedente.
Así, declarado improcedente el despido de la actora, la empresa demandada, Odontológicas Villarrobledo, S.L., debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 2 de marzo de 2021, con efectos de ese mismo día, o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.).
No procede dar la opción a la trabajadora de elegir entre su reincorporación a la empresa o la indemnización. Y ello porque la regla general de la opción entre la readmisión y la indemnización será siempre del empresario. Es cuando el trabajador tenga la condición de legal representante de los trabajadores (delegado de personal o miembro del Comité de Empresa), cuando tiene la facultad de optar entre la readmisión y el pago de la indemnización, que no es el caso. La sentencia citada por el Letrado de la parte actora del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, es la única que adopta la solución contraria y otorga al trabajador la opción entre la reincorporación o la indemnización, pero cabe considerar que dicha sentencia no crea jurisprudencia y no cabe acoger aquí sus fundamentos.
En consecuencia, y para el caso de que la empresa demandada, optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma de
La indemnización adicional no está prevista para el despido improcedente y al respecto cabe acoger el argumento esgrimido por la reciente sentencia nº 130/2021 de 1 de marzo, recurso 596/20, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que establece: 'La legislacion espanola no ha incluido ninguna indemnizacion especial o singular para el despido carente de causa ni ha distinguido diferentes clases de despido improcedente, calificacion que se aplica siempre que el despido no quede justificado por las causas previstas en la ley, a menos que incurra en alguno de los supuestos de nulidad. No cabe en el ordenamiento juridico espanol que cada juez o tribunal pueda imponer la indemnizacion que le parezca pertinente a tenor de las caracteristicas de cada despido improcedente. Si el legislador espanol no hubiera cumplido las disposiciones del Convenio, seria una cuestion que no puede ser examinada en el marco de un proceso judicial, sino en la normativa de la constitucion de la OIT y los medios de control que en ella se articulan respecto al cumplimiento de sus disposiciones por los Estados signatarios de los convenios'.
Por ello, no procede otorgar a la trabajadora demandante la indemnización adicional solicitada.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
No procede otorgar a la trabajadora demandante la indemnización adicional solicitada.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0048 0292 21.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0292 21.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Sra. Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nª 3 de Albacete.
