Sentencia SOCIAL Nº 4702/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4702/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1628/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 4702/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104677

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8032

Núm. Roj: STSJ CAT 8032/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001037
EL
Recurso de Suplicación: 1628/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 8 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4702/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Maite frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD
social 3) de fecha 7 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 943/2017 y siendo
recurrido/a INSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Maite frente al INSS y, en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada de la pretensión formulada en su contra, confirmando la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Maite , nacida el NUM000 /1958, se encuentra afiliada a la Seguridad Social adscrito al RETA. Su profesión habitual es el de cocinera (expediente administrativo).



SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo de incapacidad a instancias de la actora, ésta fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 27/07/2017 con el resultado de ' Discopatia lumbar, antecedents de protesi de genoll dreta' (expediente administrativo).



TERCERO.- Por resolución de fecha 02/08/2017 el INSS acordó denegar la prestación por considerar que no procedía declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución para ello (folio 10 y expediente administrativo).



CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (folio 8).



QUINTO.- La actora, en fecha 24/02/2017 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común del que causó alta en fecha 18/07/2017 (folio 57).

En fecha 12/09/2017 inició un nuevo proceso de IT, derivado de enfermedad común, con alta el 21/11/2017 (folio 58) En fecha 08/01/2018 inició un nuevo proceso de IT, derivado de enfermedad común con el diagnóstico de 'gonartrosi, no especificada', con alta el 23/02/2018 (folio 59 y 60).

En fecha 09/03/2018 inició un nuevo proceso de IT derivado de enfermedad común (folio 61).



SEXTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora anual de la prestación interesada sería de 758,43 € con fecha de efectos desde día siguiente a la baja en el RETA (expediente administrativo).

SEPTIMO.- La demandante presenta lumbalgia y cervicalgia secundarias a proceso degenerativo sin afectación radicular; prótesis rodilla derecha sin complicaciones; dolor codo izquierdo; metatarsalgia secundaria a varias intervenciones; rizartrosis izquierda en mano con déficit de fuerza (dictamen del ICAM; periciales de parte y documentación médica complementaria, singularmente la obrante en folios 36 a 56).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Motivos del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda, ahora la parte actora no conforme con esta, interpone el presente recurso de suplicación en el que se solicita por un lado la revisión fáctica (hecho 7º) y por otro, el examen del derecho aplicado, denunciado la interpretación errónea del 194.4 del TRLGSS (2015), y sobre la base de todo ello, solicita que se le declare en situación de IPT para su profesión de cocinera.



SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados: -Propone que se revise el hecho séptimo con el propósito de darle el contenido que recoge su escrito de recurso (folio 5), que aquí para evitar errores damos íntegramente por reproducido. Cita para ello, los folios 28 a 34, su informe pericial.

Petición que no puede prosperar porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador/a de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción.

En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que éste se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el del ICAM, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos señalados.

En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.

Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.



TERCERO. Censura jurídica: Ante la reclamación de que sea declarado en situación de incapacidad permanente total solicitada, no está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el fundamento de derecho tercero, solo nos resta decir que quién presenta las lesiones que se describe el hecho séptimo en ningún caso podrá acceder a lucrar la prestación que reclama, pues la gravedad de sus dolencias y patologías y las consecuencias funcionales que de estas se derivan valoradas en su conjunto y puestas en relación con su profesión habitual de cocinera, no le impiden en su actual estadio continuar ejerciéndola con plenas garantías de profesionalidad, responsabilidad y eficacia, ni incluso aquellas otras que con las mismas exigencias físicas pueda ofrecerle el mercado de trabajo.

Cabe precisar que a nivel lumbar y cervical, las limitaciones que sufre solo se pueden calificar de leves, lo mismo ocurre con las que se localizan en su mano izquierda cuya limitación no afecta nada más que a determinados movimientos siendo la mano dominante la derecha, ni por supuesto nada le impide para que pueda desarrollar las principales tareas que definen su profesión la lesión que padece en la rodilla derecha, pues tras habérsele implantado una prótesis no presenta ningún tipo de limitación importante.

A la vista de los razonamientos que nos preceden, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso en su integridad y por tanto confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Maite , contra la Sentencia de 7 diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona, en autos nº 943/2017, promovidos por la propia recurrente frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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