Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 476/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3204/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 476/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100549
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1290
Núm. Roj: STSJ AND 1290/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 3204/19 - L SENTENCIA Nº 476/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3204/2019 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 476/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, Autos nº 455/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL
CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/3/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- a.-El demandante, nacido en 1967, era mecánico de automóviles; por Juzgado, se le reconoció IP Total por trastorno mixto ansioso depresivo, síndrome de túnel carpiano bilateral severo, cervicalgia miotensional y cervicoartrosis.
b.-En 2016 (EVI 6.5.16)ademas de eso padecía :trastorno límite de la personalidad, déficit de memoria y atención (en contexto ansioso depresivo), lumbalgia crónica, discartrosis C5.C6. Tiene un 63% de discapacidad desde 16,3,15.
SEGUNDO.-Con ese conjunto EN 6.5.2016 y que el EVI acepta en su dictámen propuesta el EVI considera que su situación es: del nivel 2-3 de 4 en lo psiconeurológico; y nivel 3 de 4 en lo osteoarticular.
TERCERO.-En el Social Tres hubo otro expte de revisión,que se desestima y sala confirma admitiendo que sí existió variación sustancial aunque sin alcanzar el grado de IPA.
CUARTO.-El 6.5.16 se denegó revisión y se indicó que procedía posible revisión a los dos años, pero demandante la insta en enero de 2017
QUINTO.-En 2012 este Juzgado denegó IPA y aceptó IPT (la sala la confirmó) allí la limitación psicopatológica era 1 de 4;y la osteoarticular 1 de 4; y la neurológica: 2 de 4.
SEXTO.-En abril de 2018 inició expte. de revisión; el 11.10.18 (previo EVI de 16..8.18), se le denegó.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante tiene declarada por sentencia una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Mecánico de automóviles, solicitando en el presente procedimiento la estimación de la revisión de grado por agravación y el reconocimiento de la situación de Incapacidad permanente absoluta.
Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza el actor en suplicación, articulando su recurso en dos motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO: La revisión fáctica postula la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: ' En el informe médico de 15-2-2016 de cirugía ortopédica y traumatología del Hospital de Jerez se reseña tras la exploración que el paciente camina con un bastón con dificultad y marcha talones puntillas dificultosa y apoyado en bastón.
Así mismo se le prescribe un segundo bastón para la marcha'.
La sentencia de esta Sala de fecha 5-12-2018, examinando una revisión previa del actor que había sido denegada por resolución de la Entidad Gestora de 9-2-2017, declaró: ' la patología de las muñecas, determinante del reconocimiento de la incapacidad permanente total, no consta haya sido abordada quirúrgicamente y tampoco que curse con sintomatología actual requirente de asistencia médica y tratamiento específico, lo que probablemente se explica por la situación de inactividad laboral.
En segundo lugar, el demandante, en el contexto del trastorno psíquico de larga data y evolución crónica que presenta, ha sido diagnosticado de un deterioro de memoria por déficit de atención. Al respecto, tal como se indica en los informes del Servicio de Neurología del Hospital de Jerez de la Frontera obrantes en autos en los que se estableció el juicio clínico plasmado en el informe médico de síntesis, esos fallos tienen 10 años de evolución y ya fueron valorados en el año 2011, sin que exista alteración en otras áreas cognitivas.
En tercer lugar, la enfermedad cervical degenerativa provoca mayor dolor crónico y a ella se ha unido una afección lumbar que cursa con el mismo síndrome. Dichas patologías, según figura en el Informe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Universitario de Jerez de 17 de febrero de 2016 son tratadas mediante paracetamol y una mezcla de antiinflamatorios, lo que no apunta hacía un dolor especialmente severo, dificultando la deambulación prolongada y la permanencia prolongada en sedestación y bipedestación'.
De lo expuesto se deduce que el informe invocado por el recurrente ya fue valorado -y también todos los hasta ese momento existentes- en nuestra sentencia de 5-12-2018, no pudiendo ser modificado ahora lo considerado acreditado en la misma hasta ese momento. En consecuencia, estas patologías deben tenerse por probadas por tratarse de una sentencia firme, en la forma que en la misma se reflejan.
Aun cuando incluido en el motivo de censura jurídica, el recurrente ha hecho referencia al Informe Médico de Síntesis en relación con el deterioro del déficit de atención y con la limitación para moderados- mínimos esfuerzos, invocando para ello el Informe Médico de Síntesis de 29-4-2016. La misma suerte desestimatoria debe correr esta revisión fáctica por las mismas razones indicadas respecto de la patología osteoarticular en párrafos anteriores.
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social.
El art. 200 de la referida norma, faculta a las Entidades Gestoras para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez Permanente y asimismo para su revisión por gravedad, mejoría o error de diagnóstico.
Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25-03-87: ' como la Sala tiene afirmado con reiteración la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador.' Esto es, resulta necesario que, además de la agravación o mejoría de las secuelas producidas, pueda incardinarse la nueva situación invalidante en el tipo legal previsto para el grado que se reclama.
Se reflejan en el inalterado relato fáctico las lesiones que el actor presentaba en el año 1967, cuando le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente total. Tales secuelas eran las siguientes: trastorno mixto ansioso depresivo, síndrome de túnel carpiano bilateral severo, cervicalgia miotensional y cervicoartrosis.
En el momento de la revisión de grado el demandante padecía, además de lo anterior, trastorno límite de la personalidad, déficit de memoria y atención (en contexto ansioso depresivo), lumbalgia crónica y discartrosis C5-C6 .
El examen comparativo de las secuelas permite comprobar que si bien se ha producido agravación en el estado de salud del demandante, la sintomatología que presenta y los menoscabos objetivados no le privan de la capacidad necesaria para desarrollar, en las condiciones propias del débito laboral, trabajos de índole liviana y sedentaria que permitan cambios posturales y que no conlleven una especial responsabilidad o tensión emocional, no hallándose por tanto aun el demandante ante el tipo legal previsto para el grado de incapacidad permanente que interesa, -incapacidad permanente absoluta- y que ha sido definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en los Arts. 193.1 y 194.1 c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria vigésimosexta-, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presente unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
Habiéndolo entendido de este modo el juzgador de instancia, su criterio debe ser mantenido y el recurso desestimado.
CUARTO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jose Pedro contra la sentencia de fecha 27-3-2019, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de CÁDIZ, en autos 455/2017, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
