Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00481/2018
Nº AUTOS:482/2017
En la Ciudad de Murcia a veintiocho de Diciembre Dos Mil Dieciocho.
Dª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, de una parte, y como demandante, BANCO DE SABADELL SA, que comparece representado por la Letrada Dª. Alba Rocosa Viñals, y, de otra, como demandado, la CONSEJERIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, UNIVERSIDADES Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA, que comparece representada por el Letrado D. Francisco José Rodríguez Ayala.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 481/2018
Antecedentes
PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento del acto de juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.
Hechos
PRIMERO:La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 28-07-2014, extendió Acta de Infracción nº NUM000 a la empresa demandante, BANCO DE SABADELL SA, que le fue notificada en fecha 4 de agosto de 2014 y que fue incoada tras la visita girada por la
Inspección Provincial de Trabajo en Murcia, en fecha 28 de octubre de 2013, a la oficina del BANCO DE SABADELL S.A., sita en la c/Mayor, nº34 de Beniaján, en Murcia; el Acta mencionada obra en autos y se da aquí por reproducida.
SEGUNDO:En el Acta de Infracción el Inspector actuante, consideró que la empresa demandante ha incurrido en una de las infracciones tipificadas por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social, en materia de obstrucción a la
actividad inspectora, y en concreto, en la infracción tipificada en el artículo 50.2 LISOS , considerando que el Banco ha transgredido los artículos 5, puntos 3.1 , 3.2 y 3.3 y artículo 11 de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre , así como los artículos 7 y 15 del RD 138/2000, de 7 de abril , poniendo una sanción por importe total de 6.250 €.
TERCERO:La empresa presentó escrito de alegaciones frente a la referida Acta de Infracción, en fecha 18-08-2014.
CUARTO:En fecha 9-10-2014, se notificó a la empresa propuesta de resolución del instructor donde se proponía confirmar la sanción propuesta en el Acta de Infracción de referencia. Frente a dicha propuesta, la empresa demandante formuló alegaciones complementarias presentadas en fecha 21 de octubre de 2014.
QUINTO:La Dirección General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dictó propuesta de resolución en fecha 1-10-2014, notificada a la parte actora el 09-10-2014, por la que el inspector actuante proponía confirmar el acta nº NUM000 e imponer la sanción propuesta de 6.250 €. Frente a dicha Propuesta de Resolución, formuló alegaciones complementarias presentadas en fecha 21-10-2014.
SEXTO:Por resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Empleo de la Región de Murcia de fecha de salida de 16-01-2015, se confirmó la propuesta de sanción.
SEPTIMO:Contra dicha resolución, la empresa demandante interpuso, recurso de alzada el día 26 de febrero de 2015, que fue desestimado por Orden del Secretario General de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Región de Murcia de fecha 17-04-2017.
Fundamentos
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS , los hechos que se declaran probados resultan de la valoración de la prueba practicada consistente en el expediente administrativo.
SEGUNDO:La parte actora solicita que: 'a) se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución de fecha 17 de abril de 2017 por falta de motivación; b) se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución de fecha 17 de abril, y, por ende, de las resoluciones previas y el Acta de Infracción nº NUM000 de fecha 28 de julio de 2014 con motivo de la apreciación de CADUCIDAD de la actuación inspectora; c) Subsidiariamente, de no prosperar las peticiones principales de esta parte sobre la pretensión de nulidad y anulabilidad, esta representación solicita que se declare la IMPROCEDENCIA de la Resolución de fecha 17 de mayo de 2017 que confirma el
Acta de Infracción, y por ende, del Acta de Infracción que imputa sanción grave a mi representada por obstrucción, revocando la Sanción que consta en la Resolución objeto de impugnación en importe de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
EUROS (6.250.-€), al no haber incurrido en la infracción imputada, estimando las pretensiones principales que conllevarían la improcedencia de la Resolución y del
Acta de Infracción, o estimando las pretensiones subsidiarias que en todo caso implicarían la imposición de una sanción inferior'.La parte demandada se opone a los motivos de nulidad o anulabilidad alegados, consistentes en falta de motivación de la resolución y caducidad de la actividad inspectora, y, en cuanto al fondo, solicita la confirmación de la resolución administrativa impugnada.
TERCERO:Respecto al motivo de nulidad basado en que la resolución de fecha 17 abril de 2017 incurre en ausencia de motivación objetiva, limitándose a desestimar el recurso de alzada formulado, incurriendo en incongruencia omisiva al no fundamentar objetivamente la desestimación de las alegaciones formuladas. Como establece la jurisprudencia la falta de motivación o la motivación defectuosa puede dar lugar a la nulidad o ser un mero vicio invalidante en función de que tal ausencia provoque o no indefensión en el interesado. La finalidad de la motivación se vincula al derecho del presunto infractor a una adecuada defensa en la medida en que le permite conocer y criticar las razones y fundamentos de los que se ha servido la Administración para sancionar, a la vez que propicia y facilita el control jurisdiccional de ésta - sentencias del Tribunal Supremo de 18-04- 1990 y de 25-01-1992 . En el caso de autos no se ha producido indefensión a la empresa, siendo la misma plena conocedora de los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión adoptada por la Administración, por lo que el motivo de nulidad ha de ser desestimado.
CUARTO:En cuanto a la caducidad de la actividad inspectora, el art. 8.2 del RD 928/1998 por el que se regula el Reglamento del Procedimiento Sancionador, dispone, respecto a la actividad inspectora que 'las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección...'.En el presenta caso, la primera actuación inspectora tiene lugar mediante visita al centro de trabajo de la empresa demandante el día 28-10-2013, la segunda actuación tiene lugar mediante comparecencia de la empresa en las dependencias de la Inspección de Trabajo, el día 27-11-2013 para aportar la documentación requerida por el Inspector; según aprecia la Inspección la documentación aportada por la empresa no está completa por lo que se requiere nueva documentación complementaria, que es recibida en el correo electrónico del Inspector D. Maximiliano el día 05-12-2013; a la vista de esa nueva documentación se efectúa requerimiento para más documentación complementaria mediante anotación en el Libro de Visitas, lo que tiene lugar el día 27-02-2014, y desde esta fecha, a la de levantamiento del Acta de Infracción en fecha 28-07-2014, 'dies a quem', y no la de la notificación del Acta a la parte actora, no han transcurrido los nueves meses que exige el mencionado precepto, por lo que no cabe apreciar la caducidad alegada por la parte actora.
QUINTO:El Art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social , otorga una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación'y 'a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma', sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997 de la Inspección de Trabajo establece lo siguiente: 'Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados'.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los núms. 5, 6, 7, 8 y 11 art. 7 de la presente ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.'
Los hechos que figuran en el Acta de Infracción gozan de presunción de veracidad y certeza al ser los mismos constatados personalmente por el Inspector actuante, mediante la información obtenida por los documentos aportados por la empresa, y comparecencia realizada en las dependencias de la Inspección de Trabajo, y la documentación recabada.
La Administración sanciona a la parte actora por la comisión de la infracción consistente en la obstrucción a la labor inspectora en base a lo previsto en los artículos 5, puntos 3.1 , 3.2 y 3.3 y 11 de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre y artículos 7 y 15 del RD 138/2000 de 7 de abril , por la negativa de la empresa a facilitar las grabaciones requeridas por el Inspector, con el objeto de comprobar el horario de trabajo realizado en el periodo señalado en el Acta. Como consta en el Acta de Infracción, el Sr. Teodoro del departamento de relaciones laborales de la empresa, en fecha 05-12-2014 aportó la documentación requerida: nóminas, convenio de Banca, normativa sobre incentivos/objetivos, documento explicativo sobre el sistema log on/ off, así como transcripción del correo de Microsoft entregado junto con los links, explicación sobre el concepto C14 (gratificación jornadas especiales) y explicación de por qué no se aportan grabaciones de las cámaras de seguridad de las oficinas inspeccionadas.
La obstrucción a la labor inspectora está integrada por dos elementos, uno objetivo, consistente en la realización de acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendados los Inspectores de Trabajo, y otro elemento subjetivo, consistente en el ánimo doloso o culposo en la realización de la conducta descrita. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26- 10-1998, 'La obstrucción sancionable sólo existe, si existe intención evidenciada de no querer proporcionar datos a la Inspección pudiendo hacerlo'.En caso enjuiciado la empresa aportó la documentación requerida, salvo las grabaciones de las cámaras de seguridad realizadas con anterioridad al 28-10-2013, basándose en el art. 120.1 a) del RD 2364/1994 de 9 de diciembre , que dispone: 'Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidas contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos. El contenido de los soportes será estrictamente reservado y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes'.
Cuando el inspector actuante requiere a la empresa para la aportación de las grabaciones, mediante diligencia en el Libro de visitas de 28-11-2013, ya habían transcurrido más de 30 días desde la fecha de la primera visita el 28-10-2013, motivo por lo que dicha entidad no disponía de dichas grabaciones ya que el precepto referido dispone que deben conservarse 15 días para supuestos en los que se haya cometido hechos delictivos, en caso contrario se procederá a su borrado. Por tanto, no ha existido una actuación obstruccionista por parte de la entidad demandante, al no ser viable la aportación de las grabaciones requeridas por haber sido estas destruidas conforme al precepto indicado. Por todo lo expuesto la demanda debe ser estimada, procediendo revocar y dejar sin efecto la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Región de Murcia de fecha 17-04-2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandante contra la resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Empleo de la Región de Murcia que confirmó el Acta de Infracción levantada y acuerda imponer la de sanción a la empresa demandante por importe de 6.250 €.
SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 192.4 en relación con el art. 191.3 g) de la LRJS , frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación por razón de la cuantía.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
Estimo la demanda presentada por BANCO DE SABADELL SA, frente a la CONSEJERIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, TURISMO Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA, revoco y dejo sin efecto la Orden del Secretario General de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Región de Murcia de fecha 17-04-2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandante contra la resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Empleo de la Región de Murcia que confirmó el Acta de Infracción levantada y acuerda imponer la de sanción a la empresa demandante por importe de 6.250 €, y condeno a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.