Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 485/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 10/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 485/2015
Núm. Cendoj: 28079340032015100402
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0064715
Procedimiento Recurso de Suplicación 10/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 1516/2013
Materia: Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 485/15-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 10/2015, formalizado por el/la Letrado D. /Dña. LUCAS GARCIA IGEA, en nombre y representación de D. /Dña. Nazario y D. /Dña. Josefa , contra la sentencia de fecha 30/06/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 1516/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Josefa y D. /Dña. Nazario frente a JUEGOS RECREATIVOS MADRILEÑOS SA, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que los actores, vienen prestando servicios para la empresa demandada Juegos Recreativos Madrileños SA, con las siguientes características:
Josefa , desde 1.01.1989, teniendo reconocida la categoría profesional de Técnico de Sala, percibiendo por ello un salario diario prorrateado de 37 €, según nomina del mes de septiembre de 2013.
Nazario , desde el 1.06.1993, teniendo reconocida la categoría profesional de Técnico de Sala, percibiendo por ello un salario diario prorrateado de 36,95 €, según nomina del mes de octubre de 2013.
SEGUNDO.- La empresa está afecta al Convenio Colectivo de Salas de Juegos y Recreativos.
TERCERO.- Los atores tenían jornada de 38 horas semanales.
CUARTO.- Con fecha 30.10.2013, la empresa procede a notificar a la Dirección General de Trabajo y a los trabajadores Expediente de Regulación de Empleo por reducción de jornada.
Que dicha empresa carece de representación legal de los trabajadores y ante la negativa de los mismos de elegir una comisión de 3 miembros, la totalidad de la plantilla decidió asumir toda la representación.
La plantilla tiene un total de 16 trabajadores.
Dentro del proceso de negociación se han llevado 3 reuniones, siendo la última el 13.11.2013 en la que se acuerda aprobar una reducción de jornada del 26,32% para los trabajadores con jornada de 38 horas, del 21,05% para los trabajadores de 19 horas y del 20% para los trabajadores de 20 horas.
Dicho expediente finalizó el 13.11.2013 con acuerdo, por cuanto de la presencia de 13 trabajadores, 11 trabajadores votaron a favor y 2 en contra, correspondientes a los actores, y tres ausencias.
El mismo obra incorporado a autos y se da por reproducido.
QUINTO.- Que en relación al desarrollo del citado ERE, se constata:
La reducción de jornada era de carácter temporal; el periodo comprendía de 1.12.2013 a 31.05.2015.
La documentación inicial aportada no era la totalidad exigible; a tales efectos formuló requerimiento la Autoridad Laboral que fue cumplimentado con la aportación de balance provisional a 30.09.2013.
Toda la documentación fue puesta a disposición de los trabajadores; en esencia:
Memoria Explicativa
Cuentas anuales del 2010, 2011,2012
Balance de sumas y saldos provisional a 30 de septiembre del 2013.
La empresa además cumple con el resto de las obligaciones documentales de la siguiente forma:
No presenta declaración sobre exención de auditoría, pero no es exigible.
Incluye el número y clasificación profesional de los afectados. Que constituyen la totalidad de la plantilla.
Si incluye el periodo previsto para la realización de las suspensiones y reducciones, del 1 de diciembre del 2013 al 31 de mayo del 2015.
En la documentación no se incluyen los criterios tenido es cuenta para la designación de los trabajadores afectados por las suspensiones y reducciones, puesto que afecta a toda la plantilla proporcionalmente por igual.
En cuanto al desarrollo del periodo de consultas:
Se ha trasladado a los representantes de los trabajadores afectados el escrito de presentación del expediente y la documentación correspondiente.
No ha habido acuerdo previo pero se han realizado dos reuniones separadas por un intervalo de entre 7 y 3 días. Con las siguientes reuniones en las que se ha emitido Acta:
30 de octubre del 2013
6 de noviembre del 2013
13 de noviembre del 2013 (acta final con acuerdo adoptado por mayoría de los trabajadores con una minoría de tres que no ha aceptado).
En relación a las causas económicas, se constata lo siguiente:
Las ventas brutas del año 2010, ascendieron a 5.039.478 €, en 2011 a 3.558.723 € y en el año 2012 a 3.046.640 €. A fecha 30.09.2013 la cifra de negocio asciende a 1.832.901 €, que a falta de tres meses para finalizar el año se puede apreciar que va a ser inferior a la del año precedente.
Resultados de la sociedad
El resultado contable de la sociedad de los últimos años viene marcado por las pérdidas y así:
Año 2010, -12.176,65 €
Año 2011, -96.647,71 €
Año 2012, -117.023,59 €
Balance provisional al 30.09.2013, -103.992,43 €
En la actualidad se están implementando diversas medidas tanto para la contención del gasto, como para el aumento de los clientes, entre las de contención del gasto, se está negociando rebajas con los proveedores de bienes y servicios o buscando otros nuevos. En cuanto al aumento de clientes, se están organizando actividades tendentes a la captación de nuevos clientes, buzoneos, pequeños obsequios, cenas a precios especiales, etc.
Obra informe de la Inspección de Trabajo de 3.12.2013 el cual al obrar unido a autos se reproduce; junto a los datos antes reseñados, en dicho informe se hace la siguiente consideración:
No obstante el actuante ha revisado la documentación aportada y ha encuestado a las partes en la búsqueda de vicios de voluntad en la conclusión del acuerdo, conforme a lo que establece el artículo 51 del ET . Al respecto el Inspector de Trabajo ha podido constatar que el acuerdo se ha concluido con la representatividad y mayorías a que se refiere el citado artículo. No ha encontrado indicios o pruebas que en la negociación las partes no hayan han cumplido con la obligación de negociar con buena fe con independencia del disenso citado.
Tampoco se aprecian indicios o pruebas de la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo ni se estima, en la documentación examinada y en la comparecencia efectuada, que haya tenido por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
La empresa ha dado comunicación al SPEE sobre la situación de cada trabajador a los efectos de la prestación de desempleo.
SEXTO.- Que los actores con fecha 13.12.2013 interpusieron demanda en solicitud de que se dicte sentencia mediante la que se declare la nulidad del Expediente de Regulación Temporal de Empleo por reducción de jornada llevada a cabo por la demandada, o subsidiariamente, no ajustado a derecho, condenado a la demandada a reponer a los actores en su jornada de 38 horas semanales.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando como desestimo la demanda de modificación sustancial formulada por Dª Josefa y Nazario contra JUEGOS RECREATIVOS MADRILEÑOS SA, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Josefa y D. Nazario , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/01/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/05/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por los demandantes contra la empresa JUEGOS RECREATIVOS MADRILEÑOS SA, que pretendían que se declarara la nulidad del ERTE o no ajustada derecho la medida adoptada por la empresa consistente en la reducción temporal de la jornada de sus trabajadores, se interpone el presente recurso de suplicación por los actores, que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 24 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sostiene en primer término el recurrente que en el fundamento jurídico primero se alude genéricamente a la prueba practicada, pero no concreta la sentencia en que prueba o pruebas documentales se basa para establecer los hechos declarados probados.
La nulidad de actuaciones es una medida excepcional, a la que sólo debe acudirse cuando sea imprescindible hacerlo, por no existir otro medio hábil de reparación, y para que haya lugar a ella se precisa, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal y, en este caso, aunque es cierto que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, haga referencia a los razonamientos que han llevado al Juzgador a declarar los hechos que estime probados, la omisión o insuficiencia de ese razonamiento no supone indefensión alguna para las partes, por cuanto para revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia el recurrente ha de basarse, según dispone el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en las pruebas documentales y periciales practicadas en el procedimiento, las cuales han de figurar en los autos, por lo que no ocasiona indefensión el que no se haga esa mencionen en los fundamentos de derecho de la sentencia y de hecho, la parte recurrente, después, en cinco motivos del recurso, trata de efectuar la revisión fáctica, en base a diversos documentos que figuran en los autos, sin que se lo impida el que no se mencionen en la sentencia las razones que el Juez de instancia ha tenido en cuenta para hacer su declaración de hechos probados, sin que sea obstáculo a lo anterior el que el recurrente logre o no la revisión fáctica pretendida, que depende de otras circunstancias, ninguna de las cuales es la omisión o insuficiencia de lo que aquí se denuncia, debiendo señalar para finalizar que la doctrina del Tribunal Constitucional cuando exige que las sentencias contengan una motivación jurídica, no se refiere a los motivos que han llevado al Juzgador a construir esos elementos de hecho de que parte, proceso para el que el juez puede apreciar todos los elementos de convicción puestos a su disposición, como establece el citado artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pudiendo dar más valor a unos que a otros, o extraer su conclusión de una valoración conjunta de todos ellos, lo que lleva consigo la desestimación de la referida alegación
También pretende que se declare la nulidad de la sentencia por entender que la misma incurre en incongruencia interna al recoger en el relato fáctico extremos que resultan contradictorios entre si, como cuando en el ordinal cuarto recoge que '... se acuerda aprobar una reducción de jornada del 26,32% para los trabajadores con jornada de 38 horas, del 21,05% para los trabajadores de 19 horas y del 20% para los trabajadores de 20 horas'y más adelante en el apartado d) del siguiente ordinal -en realidad es el c)- afirma que ' En la documentación no se incluyen los criterios tenido es cuenta para la designación de los trabajadores afectados por las suspensiones y reducciones, puesto que afecta a toda la plantilla proporcionalmente por igual.' Y añade que también ocurre cuando en ese mismo ordinal quinto del relato fáctico afirma en su apartado c) que 'No presenta declaración sobre exención de auditoría, pero no es exigible...'y, sin embargo en el fundamento de derecho cuarto dice que '...las cuentas de la empresa debidamente auditadas y depositadas en el Registro Mercantil...'
No puede prosperar tal pretensión, pues resulta irrelevante que haga constar que los trabajadores afectados por las suspensiones y reducciones lo estén en la misma medida ,si en otro lugar especifica cómo afecta a la reducción a los distintos grupos de trabajadores y en cualquier caso los trabajadores que habrían sido perjudicados son aquéllos con una jornada de 19 horas, que no es la que tienen los dos demandantes que la tenían una jornada de 38 horas y por lo que se refiere a la otra alegación, el lugar en donde se recogen los extremos fácticos es el relato de hechos probados, y si existe algún error cuando se valora la prueba la recurrente puede instar su revisión y en la fundamentación jurídica pude atacarse por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la valoración jurídica, por lo que también se rechaza esta última alegación y el motivo del recurso.
TERCERO.- Mediante el segundo motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los mismos preceptos que en el anterior, por entender que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no haber resuelto algunas de las cuestiones que se suscitaron en el litigio -falta de memoria en las cuentas, insuficiencia de la memoria del expediente, falta de informes técnicos, falta de acciones formativas y ausencia de fechas referidas al periodo de reducción y sobre la solicitud de extinción contractual interesada por las recurrentes-.
No puede prosperar este motivo, pues aunque fuera cierta la alegación que realiza la recurrente de que habían discutido en los autos todas estas cuestiones y que la sentencia de instancia no se pronunció sobre ellas, pudiendo tener trascendencia para el fallo, debe resaltarse que esta Sala ya ha señalado en sentencia de 28 de abril de 2014 (ROJ: STSJ M 5483/2014 ), que: '... hay que reiterar ( sentencias de esta Sala y sección de fecha 5-4-10 recurso 44/10 , 8-11-10 recurso 3177/10 , 21-12-10 recurso 4545/10 , 30-5-11 recurso 174/11 , 13-6-11 recurso 6340/11 , 12-9-11 recurso 1495/11 , 31-10-11 recurso 2826/11 , 30-1-12 recurso 4606/11 , 8-4-13 rec. 68/13 ) que la parte que considere que la sentencia ha omitido un pronunciamiento relativo a alguna pretensión oportunamente deducida en el proceso debe utilizar necesariamente la vía procesal del complemento de sentencias previsto en el art. 267.5 LOPJ en concordancia con el art. 215.2 LEC , como requisito inexcusable para poder posteriormente alegar la infracción procesal en el recurso de suplicación, una vez que se le notifique el auto en el que se rechace su pretensión, sin que sea admisible denunciar directamente ante el tribunal ad quem la incongruencia omisiva, pues las normas procesales no son de utilización opcional. Al no haber actuado de este modo, no es admisible el motivo formulado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS aunque puede utilizar los cauces de los apartados b) y c), lo cual se refuerza si se tiene en cuenta que a tenor del art. 202.2 de la LRJS los defectos estructurales de la sentencia no conducen a su anulación si se cuenta con hechos probados o si el recurrente ha podido revisar la relación fáctica para completarla...'.
En el supuesto de autos el recurrente no ha solicitado previamente que por el Juzgado de instancia se complementara a sentencia por haber omitido el pronunciamiento que ahora se dice que se ha omitido, y además puede interesar como se ha visto que se examine por esta Sala, por lo que de acuerdo con el criterio sentado por esta misma Sala en las sentencias más arriba reseñadas, debemos desestimar también este motivo del recurso.
CUARTO.- Mediante los siguientes cinco motivos del recurso, formulados todos ellos al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, cuarto y quinto.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
Por lo que se refiere al ordinal cuarto pretende que se sustituya el primer párrafo por otro redactado en los siguientes términos: 'Con fecha 31 de octubre de 2013 la empresa notifica a la dirección de trabajo el Expediente de regulación de Empleo de por reducción de Jornada', lo que basa en el documento que obra al folio 131.
No puede prosperar, pues el referido folio no se corresponde con '...la solicitud de comunicación de la empresa del inicio del expediente...',sino de una diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial y al folio 136 y en el documento nº 1 aportado por la propia demandante figura el acta de inicio del periodo de consultas fechado el 30 de octubre de 2013 y además aunque fuera como dice la recurrente seria irrelevante como se verá más adelante.
En cuanto al ordinal quinto, interesa la recurrente que se haga constar que el ERTE era de carácter temporal, lo que basa en los folios 103 a 105 de autos, pero tal pretensión es irrelevante pues es un extremo pacífico admitido por ambas partes.
La segunda modificación que pretende del ordinal quinto, es para que el apartado b) se ajuste al siguiente tenor literal: 'La documentación inicial no era la totalidad exigible a tales efectos se formulo requerimiento por la autoridad laboral consistente en:
Poder Notarial que acredite la legitimación del que formula la solicitud
Acreditar documentalmente la comunicación del inicio del Periodo de consultas debidamente firmadas por la representación legal de la empresa y la totalidad de los trabajadores afectados consignando junto con las rubricas nombre, apellidos y dni de los firmantes:
Documentación acreditativa de la causa y en particular:
Cuentas provisionales del Ejercicio Vigente a la presentación de la comunicación por la que se inicia el Procedimiento firmaadas por los administradores o representantes de la mercantil'
Ante dicho requerimiento se aporto por la empresa el Balance Provional a 20.09.2013', lo que basa en el folio 81 de autos.
No se accede a esa pretensión, pues además de ser irrelevante como se verá más adelante, el documento -consistente en el requerimiento que se realiza a la empresa por el Área de Relaciones Laborales-, lo que acreditaría es que la empresa fue requerida para aportar los documentos que reseña la recurrente, pero no que documentos fueron los que la empresa aportó.
También interesa la recurrente que se adicione al epígrafe b) del ordinal quinto 'se aportó a los trabajadores la siguiente documental:
Relación de trabajadores afectados por el expediente de reducción de jornada
Memoria explicativa de las causas económicas y productivas así como cuenta de perdidas y ganancias hasta octubre de 2013', lo que basa en el folio 100 y 101 de autos.
No puede prosperar tal pretensión, pues en el epígrafe c) del referido ordinal figuran los documentos que aportó la empresa y no solicita su revisión y reiteramos que es una cuestión intrascendente como se verá más adelante.
Finalmente, y por lo que se refiere a última modificación propuesta para que se suprima el apartado f) del ordinal quinto, no puede pretender la recurrente la modificación de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba ,pues ello presupone la facultad de examinarla toda, incluidos los elementos de convicción formados por la inmediación del juicio oral, lo que no es posible.
QUINTO.- Los siguientes dos motivos del recurso, se formulan al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando ambos motivos la infracción del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 17 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sostiene en síntesis la recurrente que se han incumplido los requisitos formales que exige el procedimiento que debe seguir la empresa para proceder a la reducción de la jornada de los trabajadores, y concretamente alude a la falta de comunicación a los trabajadores del inicio del periodo de consultas, la especificación de las causas que motivan la suspensión y que la empresa no ha aportado las cuentas debidamente auditadas o la declaración de exención de auditoría.
Aunque es evidente que los trabajadores demandantes están legitimados para impugnar la medida colectiva que acordó la reducción temporal de sus contrato laborales a través del correspondiente Expediente de Regulación Temporal de Empleo, cuestión distinta es que lo estén para las cuestiones que impugnan en el presente procedimiento, o lo que es lo mismo, que el procedimiento de impugnación individual de la medida colectiva tenga el ámbito material que pretenden atribuirle los trabajadores recurrentes.
En el supuesto de autos aunque el acuerdo no ha sido alcanzado con el consentimiento de quien debería ostentar la representación legal de los trabajadores en la tramitación del ERTE, ello no ha sido por causa imputable a la empresa, sino porque ante la negativa de los trabajadores de la empresa de elegir una comisión de 3 miembros, en el proceso de reducción de jornada intervino la totalidad de la plantilla -intervención asamblearia-, por lo que habiendo llegado a un acuerdo que fue suscrito por una amplia mayoría, entendemos que no es posible admitir que a nivel individual se cuestione la concurrencia de las causas que justifican una modificación colectiva que habría devenido firme por no estar impugnado colectivamente, salvo que se denuncie dolo, fraude, coacción, abuso derecho o vulneración de derechos fundamentes o se interese su no aplicación por falta de afectación y así se recoge en el artículo 47.1 del Estatuto de los Trabajadores al señalar que 'Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión'y lo ha entendido la jurisprudencia, que ha señalado en sentencia de 27 de mayo de 2013 (ROJ: STS 3157/2013) que 'Y ello es así, porque -prescindiendo del contenido de las actas de reunión, cuyo contenido no se ha pedido incorporar al relato de hechos- con arreglo al propio art. 82.3 ET , «[c]uando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión»; con lo que en el presente caso, obtenido el acuerdo, resultaría inexacta -ex lege- la afirmación que sobre la inexistencia de causa se hace en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.'.
Por otra parte, si se ha alcanzado a un acuerdo con la mayoría de los trabajadores en un proceso en el que intervinieron los dos recurrentes resulta contrario a la buena fe, que ahora se pretenda acudir a un defecto en el modo en que se inició el periodo de consultas para interesar la nulidad del expediente, como que se aluda a que las cuentas no estén auditadas en el caso de que fuera necesario o a la declaración de exención de esa auditoría que debería haber realizado la empresa, pues la reciente doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 27 de mayo de 2013 rec. 78/12 sobre las obligaciones de la empresa respecto a la aportación documental en el despido colectivo -que son aplicables a la medida colectiva que aquí se impugna-, ha señalado lo siguiente: '(...)no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en aquel precepto puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS , sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada.
Y nos referimos a la «trascendencia» de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario «deberá aportar»], así como del 124 LRJS [se «declarará nula la decisión extintiva» cuando «no se haya respetado lo previsto» en el art. 51.2 ET , conforme a la redacción del Real Decreto-Ley 3/2012; y cuando « el empresario no haya ... entregado la documentación prevista» en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ].
En esta misma línea ya se movía la STS 20/03/13 [rco 81/12 ], cuando afirmaba que «... la principal finalidad del precepto [ art. 6 RD 801/2011 ] es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ese periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias...».', por todo lo cual debe desestimarse el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Nazario y doña Josefa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid con fecha 30 de junio de 2014 en autos 1516/2013, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa JUEGOS RECREATIVOS MADRILEÑOS SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D. C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
