Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 485/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 485/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100018
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2014 0002685
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000307 /2015MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000687 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: Jacobo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:MERCEDES CORTES ALVAREZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiseis de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000307 /2015, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 536 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000687/2014, seguidos a instancia de Jacobo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Jacobo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 536 /2014, de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor DON Jacobo nacido el NUM000 -1958 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 ./SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de esta Ciudad -autos n° 240/12- de fecha 22-3- 2012 fue declarado afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por padecer las siguientes lesiones :CAMBIOS POSTQUIRURGICOS SECUNDARIOS A HEMILAMINECTOMIA L3-L4 IZQUIERDA. OSTEOFITOSIS MARGINAL. DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR DE PREDOMINIO EN INTERESPACIOS L2-L3; L3-L4 Y L4-L5. PROTUSION L3-L4 DE PREDOMINIO PARAMEDIAL IZQUIERDO CON PEQUEÑO COMPONENTE FORAMINAL IPSILATERAL ASOCIADO CON DISMINUCION MODERADA DEL FORAMEN ADYACENTE. EN CONTIGUIDAD HALLAZGOS COMPATIBLES CONFIBROSIS POSTQUIRURGICA PERIDURAL/PERIRRADICULAR. PROTUSION L4-L5 CON MODERADA ESTENOSIS FORMINAL IPSILATERAL. ARTROSIS EN INTERAPOFISRIAS POSTERIORES DE PREDOMINIO L3-L4 Y L4-L5 QUE CONDICIONA UNA SEVERA DISMINUCIÓN ADQUIRIDA DEL DIAMETRO DEL CANAL RAQUIDEO EN ESTOS SEGMENTOS EN UN PACIENTE CON TENDENCIA ESTENOTICA CONGENITA (PEDICULO CORTO./TERCERO.- Solicitada revisión de invalidez el 12-5-2014, fue desestimada por resolución de 8-7-2014, por considerar que no existe agravación de sus lesiones. Interpuesta reclamación previa fue asimismo desestimada por resolución de 27-8-2014, por la cual se confirma la impugnada./CUARTO.- El actor presenta en la actualidad objetivadas las siguientes lesiones:INTERVENCION QUIRÚRGICA DE HERNIA DISCAL LUMBAR A NIVEL DE L3-L4 IZQUIERDO EN FECHA DEL 23.03.2010. INTERVENCION QUIRÚRGICA DE ESTENOSIS DEL CANAL LUMBAR EN FECHA DEL 21.04.2014 REALIZÁNDOLE LAMINECTOMÍA Y ARTRODESIS. ARTRODESIS VERTEBRAL L3-L4 Y L5. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON SEVERA DEGENERACION DISCAL L5-S1. MACROAPOFISIS TRANSVERSA UNILATERAL IZQUIERDA L5. CERVICOARTROSIS IMPORTANTE. ARTROSIS ARTICULACION ACROMIO-CLAVICULAR BILATERAL AVANZADA CON OSTEOFITO CLAVICULAR IZQUIERDO QUE ASOMA EN EL ESPACIO SUBACROMIAL. SIGNOS DEGENERATIVOS RODILLAS. DESVIACION AXIAL ROTULIANA EXTERNA BILATERAL. SIGNOS DEGENRATIVOS CADERAS. DENERVACION CRONICA EN TERRITORIOR ADICUALR L5 IZQUIERDO. DENERVACION CRONICA EN TERRITORIO RADICULAR Si IZQUIERDO. MÁS EVIDENTE EN L5. INSUFICIENCIA VERTEBRO-VASCULAR. TRASTORNO DEPRESIVO.-CAMBIOS POSTQUIRURGICOS EN RELACIÓN CON HEMILAMENECTOMÍA L3- L4 IZQUIERDA VISUALIZÁNDOSE A ESTE NIVEL UNA LESIÓN DE PARTES BLANDAS QUE SE MUESTRA DE INTENSIDAD INTERMEDIA Y PRESENTA DISCRETO REALCE TRAS LA ADMINISTRACIÓN DE CONTRASTE Y CONDICIONA OBLITERACIÓN DEL RECESO GRASO LATERAL IZQUIERDO Y DEL MARGEN IPSILATERAL DEL ESPACIO SUBARACNOIDEO EPIDURAL ANTERIOR ENGLOBANDO A LA RAIZ L4 IZQUIERDA EN SU PORCION PROXIMAL. HALLAZGOS SUGESTIVOS DE FIBROSIS PERIDURAL/FORMAINAL IZQUIERDA. CONDICIONA UNA ESTENOSIS DEL FORAMEN ADYACENTE. ARTROPATÍA DEGENERATIVA INTERAPOFISARIA EN RAQUIS LUMBAR DISTAL CON OSTEOFITOSIS MARGINAL. MARCADA HIPERTROFIA DE ELEMENTOS ARTICULARES POSTERIORES. ESTENOSIS ADQUIRIDA DEGENERATIVA DEL CANAL RAQUIDEO EN LOS SEGMENTOS L3-L4; L4-L5.ESENOSIS CONGENITA (EPIDICULO-CORTO).HERNIACION INTRAESPONJOS EN PLATILLO VERTEBRAL SUPERIOR DE l5'./QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 940,36?
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por DON Jacobo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y en consecuencia condeno a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de la base reguladora de 940,36? y efecto de 8-7-2014.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16-1-2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-1-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando demanda de revisión de invalidez por agravación y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo condenando a las demandadas a abonar al actor una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de la base reguladora de 940,36 euros y efectos de 8-7-2014.
Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .
SEGUNDO.- La entidad gestora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP4 a fin de sustituyan las lesiones recogidas en el mismo por las siguientes :'El actor presenta en la actualidad objetivadas las siguientes lesiones :hernia discal L3-L4 izquierda intervenida en 2010 , fibrosis postquirúrgica , lumboartrosis, estenosis de canal medular , laminectomia y artrodesis L3-L4-L5 en abril 2014 .HTA.'
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000
TERCERO.-La parte recurrente en el único motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 143 de la misma ley , alegado en esencia que en el supuesto de autos no se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al no tener su capacidad laboral completamente anulada.
El motivo resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).
Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: INTERVENCION QUIRÚRGICA DE HERNIA DISCAL LUMBAR A NIVEL DE L3-L4 IZQUIERDO EN FECHA DEL 23.03.2010. INTERVENCION QUIRÚRGICA DE ESTENOSIS DEL CANAL LUMBAR EN FECHA DEL 21.04.2014 REALIZÁNDOLE LAMINECTOMÍA Y ARTRODESIS. ARTRODESIS VERTEBRAL L3-L4 Y L5. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON SEVERA DEGENERACION DISCAL L5-S1. MACROAPOFISIS TRANSVERSA UNILATERAL IZQUIERDA L5. CERVICOARTROSIS IMPORTANTE. ARTROSIS ARTICULACION ACROMIO-CLAVICULAR BILATERAL AVANZADA CON OSTEOFITO CLAVICULAR IZQUIERDO QUE ASOMA EN EL ESPACIO SUBACROMIAL. SIGNOS DEGENERATIVOS RODILLAS. DESVIACION AXIAL ROTULIANA EXTERNA BILATERAL. SIGNOS DEGENRATIVOS CADERAS. DENERVACION CRONICA EN TERRITORIOR ADICUALR L5 IZQUIERDO. DENERVACION CRONICA EN TERRITORIO RADICULAR Si IZQUIERDO. MÁS EVIDENTE EN L5. INSUFICIENCIA VERTEBRO-VASCULAR. TRASTORNO DEPRESIVO.-CAMBIOS POSTQUIRURGICOS EN RELACIÓN CON HEMILAMENECTOMÍA L3- L4 IZQUIERDA VISUALIZÁNDOSE A ESTE NIVEL UNA LESIÓN DE PARTES BLANDAS QUE SE MUESTRA DE INTENSIDAD INTERMEDIA Y PRESENTA DISCRETO REALCE TRAS LA ADMINISTRACIÓN DE CONTRASTE Y CONDICIONA OBLITERACIÓN DEL RECESO GRASO LATERAL IZQUIERDO Y DEL MARGEN IPSILATERAL DEL ESPACIO SUBARACNOIDEO EPIDURAL ANTERIOR ENGLOBANDO A LA RAIZ L4 IZQUIERDA EN SU PORCION PROXIMAL. HALLAZGOS SUGESTIVOS DE FIBROSIS PERIDURAL/FORMAINAL IZQUIERDA. CONDICIONA UNA ESTENOSIS DEL FORAMEN ADYACENTE. ARTROPATÍA DEGENERATIVA INTERAPOFISARIA EN RAQUIS LUMBAR DISTAL CON OSTEOFITOSIS MARGINAL. MARCADA HIPERTROFIA DE ELEMENTOS ARTICULARES POSTERIORES. ESTENOSIS ADQUIRIDA DEGENERATIVA DEL CANAL RAQUIDEO EN LOS SEGMENTOS L3-L4; L4-L5.ESENOSIS CONGENITA (EPIDICULO-CORTO).HERNIACION INTRAESPONJOS EN PLATILLO VERTEBRAL SUPERIOR DE l5'.
Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son 'CAMBIOS POSTQUIRURGICOS SECUNDARIOS A HEMILAMINECTOMIA L3-L4 IZQUIERDA. OSTEOFITOSIS MARGINAL. DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR DE PREDOMINIO EN INTERESPACIOS L2-L3; L3-L4 Y L4-L5. PROTUSION L3-L4 DE PREDOMINIO PARAMEDIAL IZQUIERDO CON PEQUEÑO COMPONENTE FORAMINAL IPSILATERAL ASOCIADO CON DISMINUCION MODERADA DEL FORAMEN ADYACENTE. EN CONTIGUIDAD HALLAZGOS COMPATIBLES CONFIBROSIS POSTQUIRURGICA PERIDURAL/PERIRRADICULAR. PROTUSION L4-L5 CON MODERADA ESTENOSIS FORMINAL IPSILATERAL. ARTROSIS EN INTERAPOFISRIAS POSTERIORES DE PREDOMINIO L3-L4 Y L4-L5 QUE CONDICIONA UNA SEVERA DISMINUCIÓN ADQUIRIDA DEL DIAMETRO DEL CANAL RAQUIDEO EN ESTOS SEGMENTOS EN UN PACIENTE CON TENDENCIA ESTENOTICA CONGENITA (PEDICULO CORTO '
La comparación de ambos cuadros patológicos si bien evidencia una agravación ésta no tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y no son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.
Pues las lesiones que se recogen en el HDP 4 en relación con las limitaciones organizas y funcionales redundan en la limitación para tareas de esfuerzo y movilidad que ocasionaron su declaración de IPtotal , pero no ha quedado acreditado que dicha limitación se haya agravado hasta el punto de impedir la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio siquiera sea sedentario o cuasi sedentario , y así la sala estima al contrario que aprecio la juzgadora de instancia que no revisten la gravedad necesaria ni la intensidad para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 137.5 y 143 de la L.G.S.S ., lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense , en autos número 687/2014 promovidos por la actora, contra el INSS y TGSS, sobre revisión de incapacidad debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda confirmando la resolución administrativa impugnada ..
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
