Sentencia SOCIAL Nº 489/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 489/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 489/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100335

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:845

Núm. Roj: STSJ CLM 845/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00489/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0002066
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000103 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000995 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Daniel
ABOGADO/A: MONICA RODRIGUEZ PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS INSS, TGSS-INSS TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a quince de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 489/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 103/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por la
representación de Carlos Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE TOLEDO
en los autos número 995/2017, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 14/09/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE TOLEDO en los autos número 995/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el trabajador no está afecto a INCAPACIDAD PERMANENTE en ninguno de sus grados, derivada de ENFERMEDAD COMUN, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO .- Carlos Daniel , afiliado al RGSS, nacido el NUM000 .1960,de profesión habitual Ebanista hasta 2013, con último trabajo vinculado laboralmente al Ayuntamiento de Huerto, como Peón, realizando tareas de jardinería, pintura y mantenimiento de instalaciones municipales entre 1.12.2015 y 31.03.2016.



SEGUNDO .- Iniciado expediente de incapacidad permanente, 5.04.2017, se deniega en resolución de 27.06.2017 por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, sobre la base del dictamen propuesta de 8.06.2017, EVI de 5.06.17, con cuadro clínico residual de ictus isquémico en territorio de Art basilar en marzo 2017, constando en antecedentes que no se le concede IP en 2015 para Oficial 1ª comercio al por menor por ictus lacunar carotideo izq. resuelto. Limitaciones orgánicas y funcionales: Marcha autónoma no claudicante ni lenta, ni con oscilaciones. Rodilla dcha. con Ba completo, realiza apoyo monopodal normal. MSD (diestro). Fuerza conservada, realiza puño, garra, pinza con fuerza.

A nivel cognitivo no se objetivan alteraciones. Limitado para tareas que precisen trabajo de altura o elevada destreza de mano dcha., diestro. Situación reciente a ictus isquémico.

Interpuesta reclamación previa es desestimada en fecha 2.08.2017 por no variación de las circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial.



TERCERO .- Emitido informe médico forense el 5.07.2018, en el mismo se reseñan todos los antecedentes médicos e IMs más recientes que se le facilitan, concluyendo que se objetiva un control aceptable y correcto de los síntomas bajo su tratamiento médico habitual. En cuanto a los síntomas que refiere el informado y que constan en los IMs adjuntados, a día de hoy no se considera que exista secuela alguna de ningún tipo. En lo que respecta a la gran discrepancia existente entre los hechos manifestados en la denuncia y los referidos por el informado, el perito forense lo definirá como un claro caso de simulación, considerándole totalmente apto para desempeñar una actividad laboral, no estando justificada una IPT para profesión habitual y mucho menos una IPA.



CUARTO .- La B.R sería de 495,23 €, en caso de IPA-IPT; interesada en juicio IPP, aportándose B.R por la entidad gestora en 825,60 €, con fecha de efectos 7.06.2017, dictamen del EVI. El demandante estaba en situación de desempleo en el momento de interponer demanda y sigue en la actualidad.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Carlos Daniel , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 14-9-18 por la que, desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: El motivo dedicado a la revisión fáctica se formaliza de modo tal que hace imposible una decisión útil por nuestra parte. En efecto, debemos recordar que, de acuerdo con el constante criterio en la materia, el intento por la vía del art. 193 b/ de la LRJS precisa: a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.

b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico.

c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.

En el caso que nos ocupa el recurso no identifica el hecho probado que se quiere reformar, eliminar o introducir, limitándose a realizar un comentario valorativo general sobre la consideración que le ha merecido a la juzgadora de instancia el conjunto de elementos de convicción disponibles. Esto solo bastaría para rechazar sin más el motivo en cuestión, pero además la parte no se refiere a un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración, y por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de documentos, en relación al informe del forense disponible, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte.

En consecuencia, el motivo en cuestión debe ser rechazado.



TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica se invoca la infracción del art. 194.1 y 2 de la vigente LGSS y art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por entender que debió reconocerse la invalidez permanente total o subsidiariamente parcial, como se tenía solicitado en la instancia.

La necesaria valoración debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Queda por decir que, como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.

Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada con carácter subsidiario es la parcial, esto es, aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, debemos determinar en primer lugar cuál es la profesión habitual del demandante. A tal efecto se nos dice que el interesado ha desarrollado su actividad como ebanista hasta el 2013, no informándose luego de otro tipo de actividad, hasta el periodo trabajado como peón de ayuntamiento del 1-12-15 al 31-3-16. Nótese que no existe rastro alguno de que se haya desempeñado después de la de ebanista ninguna otra profesión al menos durante un año, a los efectos potenciales de aplicar el conocido criterio que, aun con base en preceptos reglamentarios, establecía como profesión habitual la ejercida al momento del accidente de trabajo, o la que se viniera desempeñando al menos durante un año. Ante tal ausencia de datos, debemos estar a la doctrina sentada, entre otras, en la STS de 26-9-07 (rec. 4277/2005), a cuyo tenor: '... la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente, (aquí por casi 22 años), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SS.T.S. de 31 de Mayo de 1996 y de 23 de Noviembre de 2000 ), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de Febrero de 2002 ). Ello impone la estimación de esta censura jurídica para mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana'.

En el caso que nos ocupa, y con independencia de que el cambio de profesión se relacionase o no con las dolencias del interesado, lo cierto es que el mismo se ha dedicado de manera prolongada y permanente a la ebanistería, y solo durante unos meses en un último periodo ha sido peón de ayuntamiento, razón por la cual tomaremos como profesión habitual la de ebanista.

Pues bien, proyectando todo lo dicho hasta el momento al caso que nos ocupa, resulta que el demandante, tal como informan los inalterados datos de hecho de la sentencia recurrida, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, presenta como antecedente un primer ictus lacunar carotideo izquierdo el 1-9-14, resuelto sin constancia de secuela valorable. Sufrió luego en marzo de 2017 un segundo ictus isquémico en territorio art basilar, del que no constan tampoco consecuencias relevantes, en cuanto el interesado presenta marcha autónoma no claudicante ni lenta ni con oscilaciones, miembro superior derecho con fuerza conservada, realiza puño, garra y pinza con fuerza, y no presenta tampoco alteraciones cognitivas. Conviene reseñar que no constan mayores limitaciones ni clínicas adicionales, resultando ciertamente significativo que las alegadas por el demandante no hayan quedado refrendadas por pruebas objetivas y seguimientos médicos imparciales, y por el contrario, el informe médico forense disponible llegue a hablar de la existencia de una simulación.

En las condiciones descritas, existiendo como también se dice contraindicación solo para trabajos de altura o que requieran elevada destreza de la mano derecha (paciente diestro), no podemos apreciar que se produzca una contraindicación relevante para la realización de las principales tareas como ebanista. Es cierto que puede tenerse una cierta limitación en la mano rectora, pero se muestra por los datos objetivos tan liviana que no se evidencia una entidad suficiente para interferir en aquellos trabajos.

Tampoco objetivamos que pudiera concurrir una limitación parcial susceptible de interferir en más del 33% del rendimiento. En efecto, como hemos tenido oportunidad de afirmar en multitud de ocasione anteriores similares a la presente, salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la lesión, lo que no es el caso, corresponde a la parte demandante la carga de acreditar, al menos indiciariamente, cómo se produce la parcial limitación alegada, en relación a qué tareas o a partir de qué momento de la jornada laboral, para que pueda evaluarse la eventual concurrencia de la invalidez permanente parcial. Tal carga probatoria no se ha cumplido en el caso que nos ocupa, sustituida por genéricas afirmaciones no susceptibles de identificar concretos y objetivos condicionamientos que pudieran sustentar la pretensión subsidiaria.

En fin, a la vista de todo lo referido, no vemos en este momento fundamentos para reconocer la invalidez permanente en alguno de los grados solicitados, y al entenderlo así la juzgadora de instancia, procede confirmar su decisión previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada el 14-9-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0103 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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