Sentencia Social Nº 49/20...ro de 2007

Última revisión
22/01/2007

Sentencia Social Nº 49/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4600/2006 de 22 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 49/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100249


Encabezamiento

RSU 0004600/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00049/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4600-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO M .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MÓSTOLES

Autos de Origen: DEMANDA 314-06

RECURRENTE/S: FORJADOS ARTÍSTICOS ESPAÑOLES, S.A.

RECURRIDO/S: DON Alexander

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 4600-06 interpuesto por la Letrada DOÑA RAQUEL CORNEJO TORRES, en nombre y representación de FORJADOS ARTÍSTICOS ESPAÑOLES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES, de fecha TRES DE JULIO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 314-06 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES, se presentó demanda por DON Alexander contra FORJADOS ARTÍSTICOS ESPAÑOLES, S.A. Y AURORA MOBEL S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRES DE JULIO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la empresa demandada Aurora Mobel S.L. y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alexander contra FORJADOS ARTÍSTICOS ESPAÑOLES, S.A., en reclamación por despido, debo declarar y declaro nulo el despido de que fue objeto el demandante el 13-03-2006, condenando a la empresa demandada Forjados Artísticos Españoles S.A., a la readmisión del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia y que al día de hoy asciende a 5.434 ,17 euros, con absolución de la codemandada Aurora Mobel S.L."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Alexander , ha venido prestando servicios para la empresa demandada FORJADOS ARTISTICOS ESPAÒOLES S.A., con antigüedad de 23-4-1.984, categoría profesional de Oficial 1ª y salario mensual de 1.462,98 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (48,09 euros/día). La empresa demandada está dedicada a la fabricación de muebles metálicos. SEGUNDO.- Con fecha 13-3-2006, por la demandada Forjados Artísticos Españoles S.A., se entregó carta al actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. aportado por la parte actora el 12-5-2006), comunicando al mismo la extinción del contrato de trabajo, con efectos de esa misma fecha, fundamentada en las causas económicas y financieras que relaciona y que obligan a 1a amortización de su puesto de trabajo, poniendo a su disposición indemnización en cuantía de 17.555,76 euros así como la cantidad de 1.462 ,98 euros, importe de una mensualidad por falta de preaviso. TERCERO.- La empresa demandada ha tenido y mantiene en la actualidad, una plantilla integrada por los trabajadores siguientes:

l. En Enerode 2005: 67 trabajadores.

2. En Abrilde 2005: 68 trabajadores.

3. En Juliode 2005: 59 trabajadores

4. Septiembre de 2005: 55 trabajadores.

5. En Diciembre de 2005: 54 trabajadores.

6. En Abril de 2006: 45 trabajadores.

De la documental remitida a los autos por la Tesorería General de la Seguridad Social se deduce que en el periodo comprendido entre el 1-1-2005 y el 21-6-2006, han causado baja en la empresa un total de 27 trabajadores. CUARTO.- Con efectos de 28-2-2005, la demandada acordó la extinción de los contratos por las mismas causas económicas y financieras, invocadas en la comunicación efectuada a1 hoy demandante, de cuatro trabajadores: Dª Ana , D. Antonio , D. Valentín y D. Eloy (4 trabajadores). Con efectos de 13-3-2006, además del demandante la empresa demandada ha extinguido por la misma causa, el contrato de otro trabajador, D. Luis Miguel (2 trabajadores). Con efectos de 24-3-2006, la demandada ha comunicado la extinción a tres trabajadores: Da Eugenia , Dª Guadalupe y D. Rogelio (3 trabajadores). Así mismo consta que han causado baja en 1a empresa los siguientes trabajadores (2 trabajadores), sin que haya quedado acreditada la causa de la misma: - El 19-5-2006: D. Rosendo . - E1 31-5-2006: D. Federico .

QUINTO.- De conformidad con los Informes de Auditoría aportados por la demandada como doc. 1 y doc. n° 2, en la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente a 2003, consta que la demandada Forjados Artísticos Españoles S.A., obtuvo pérdidas por valor de 287.275,73 euros. En la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente a 2004, consta que la misma obtuvo pérdidas por valor de 97.859,03 euros. SEXTO.- Por 1a parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada y condenada, FORJADOS ARTÍSTICOS ESPAÑOLES, S.A. frente a la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, por causas objetivas, enjuiciado en estos autos, interesando en tres primeros motivos -y no cuatro, conforme por error se dice en el recurso- la revisión de los hechos probados 3º, 4º y 5º.

Respecto del 3º de los indicados hechos, la recurrente interesa se adicione el siguiente texto: "de los que únicamente interesa a efectos del presente despido, los del periodo comprendido entre Diciembre de 2005 y Abril de 2006, toda vez que el despido causó efectos el 13-03-2006, es decir, las bajas de 9 trabajadores incluyendo la del propio actor". Pero con tal finalidad la recurrente no cita soporte documental alguno -art. 191.b) de la L.P.L .-, y además dicho texto encierra apreciaciones o juicios de valor que no son propios de figurar en un relato de hechos. Por ello se impone su desestimación.

Para el hecho probado cuarto se propone la corrección de determinados extremos, interesando la siguiente nueva redacción: "Con efectos de 28-02-2006, la demandada acordó la extinción de los contratos por las mismas causas económicas y financieras, invocadas en la comunicación efectuada al hoy demandante, de tres trabajadores: Dª Ana , D. Antonio y D. Eloy (3 trabajadores). Con efectos de 13-03- 2006, además del demandante la empresa demandada ha extinguido por la misma causa, el contrato de otro trabajador, D. Luis Miguel (2 trabajadores). Con efectos de 24-03- 2006, la demandada ha comunicado la extinción a tres trabajadores: Dª Eugenia , Dª Guadalupe y D. Rogelio (3 trabajadores). Así como consta que han causado baja en la empresa los siguientes trabajadores (3 trabajadores), sin que haya quedado acreditada la causa de la misma: El 28-02-2006: D. Valentín . El 19-05-2006: D. Rosendo . El 31-05-2006: D. Federico ." Tampoco cabe acoger la presente revisión, salvo en el extremo relativo a la fecha de efectos -del 28-02-2006, en lugar del 28- 02-2005-, con el que se da inicio el relato fáctico del hecho cuestionado, pues se corresponde a la fecha que obra en las cartas de extinción que se reproducen a los folios 20 al 22 y 105 al 107 de los autos, excepto en lo que respecta al trabajador D. Valentín , cuya extinción contractual no se cuestiona como producida en dicha fecha, aunque se discuta, sin apoyo documental alguno -pues no se cita-, la causa de la misma. Por ello, y con tales salvedades, debe desestimarse esta revisión.

Por último, y para el hecho 5º, se propone se adicione el siguiente texto: "quedando acreditadas por tanto las causas objetivas alegadas en la carta de despido entregada al actor." Aunque se sustenta en prueba pericial, sin embargo entraña, en su formulación, un claro juicio de valor, por lo que tampoco puede ser aceptado, al resultar impropia su inclusión en un relato judicial de hechos -arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L .-. Por ello debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia como infringido el art. 51.1 del E.T ., en el extremo relativo a la forma de computar los periodos de 90 días a los que se refiere dicho precepto para estimar la nulidad de los despidos por superación de los umbrales numéricos en él establecidos, en relación con tres sentencias de los TSJ de Madrid de 26-12-2000, de Galicia, de 21-11-1996, y de Cataluña, de 2-11-1996 . En síntesis argumenta la recurrente que el periodo de referencia de 90 días a que alude el art. 51.1 del E.T ., para poder considerar existe un despido colectivo, es el comprendido "hacia atrás, desde la fecha en que se produjeron las amortizaciones objeto del pleito inclusive", y no incluye las realizadas con posterioridad, como por el contrario hace la sentencia de instancia, con lo cual, y a su juicio, ni desde el 13-12-2005 -ni subsidiariamente, desde el 13-09- 2005- se han superado los umbrales numéricos, de 10 trabajadores, que para las empresas de menos de 100 trabajadores, como es el caso de la recurrente, se establecen en el art. 51.1 del E.T ., para poder considerar existe un despido colectivo, cuyas formalidades no son exigibles por ello de la empresa demandada.

Tal como se argumenta en el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia de instancia, último párrafo, el periodo -o periodos- elegidos abarcan desde el 13-12-2005 al 13-06-2006, por considerar, la juzgadora "a quo", que el periodo a computar, a los efectos del art. 51.1 del E.T ., se abre "tanto hacia delante como hacia atrás", resultando de dicho cómputo un total de 11 extinciones -9 despidos objetivos y otras dos extinciones-, lo que debe traducirse, a su juicio, en su consideración como despido colectivo, a adoptar conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en la ley -art. 51.2 del E.T .-.

Pero no puede compartirse dicho criterio. Tal como cabe desprender de una interpretación sistemática del precepto -el art. 51.1 del E.T .-, el citado plazo de 90 días ha de computarse sumando, hacia atrás o hacia el pasado, todos los despidos computables dentro del plazo indicado, actuando como "dies ad quem" para efectuar dicho cálculo el de la fecha del despido concretamente analizado, de manera que, si cuando este último se produce no se han alcanzado en ese periodo de 90 días los citados umbrales mínimos, los de los apartados a), b) y c) del nº 1 del art. 51 del E.T ., no serán exigibles los requisitos propios del procedimiento de regulación de empleo -art. 51.2 del E.T .-, y si los trámites previstos en los arts. 52.c) y 53 del mismo cuerpo legal. En el caso de autos el despido enjuiciado se produjo el 13-03-2006 -hecho 2º-, con lo cual, y al no constar que en el periodo de referencia, el que va desde el 13-12-2005 al 13-03-2006 -hechos 3º y 4º-, se hubiesen producido diez extinciones computables, incluida la del actor, pues sólo se ha acreditado un total de seis -cuatro el 28-02-2006 y dos el 13-03-2006-, no es de apreciar la causa de nulidad prevista en el art. 124 de la L.P.L ., al no resultar exigible autorización administrativa alguna para su adopción. Pero tampoco son aplicables las previsiones del último párrafo del art. 51.1 del E.T., en relación a considerar efectuadas en fraude de ley las extinciones producidas con anterioridad, sin que concurran causas nuevas, con el solo fin de eludir las previsiones contenidas en dicha norma, pues ha de tratarse de periodos sucesivos de 90 días, y ello no supone, en el caso de autos, una vez sumada la nueva baja producida entre septiembre y diciembre del 2005 -hecho 3º-, y de resultar ésta computable -art. 51.1 del E.T .-, la superación de los umbrales numéricos fijados en el art. 51.1.a) del E.T ., para poder considerarlo nulo y sin efecto -art. 122.2.d) de la L.P.L .-. Por ello este motivo del recurso debe ser estimado.

TERCERO.- En el 6º -5º motivo- del recurso, se aducen como infringidos el art. 51.1 , último párrafo, del E.T., y el art. 52.c) del mismo cuerpo legal. El 1º , por considerar la recurrente no se dan los presupuestos de hecho para poder estimar efectuado, en fraude de ley, el despido del actor. Y el 2º , por estimar concurre la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, habida cuenta las pérdidas registradas en los ejercicios del 2003 y el 2004.

Ambos motivos deben merecer acogida. El 1º, por las razones ya vertidas en el anterior fundamento, a propósito de dicha cuestión. Y el 2º, al constar probadas -hecho 5º- importantes y continuadas pérdidas, de las que cabe presumir "que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa" -STS de 15-10-2003, RJ 2004/4093, con cita de las dictadas el 24-04-1996, RJ 1996/5297, 14-06-1996, RJ 1996/5162 y 30-09-2002, RJ 2002/10679-, pues no hay prueba que acredite lo contrario.

Por todo ello procede estimar el recurso de la empresa y revocar la sentencia de instancia, para, y en su lugar, declarar la procedencia de la medida extintiva, con los efectos previstos en el art. 53.5 del E.T ., y devolución a la recurrente del depósito especial y de las consignaciones efectuadas para recurrir -art. 201 de la L.P.L .-. Sin costas -art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por FORJADOS ARTÍSTICOS ESPAÑOLES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES, de fecha TRES DE JULIO DE DOS MIL SEIS, en virtud de demanda formulada por DON Alexander contra FORJADOS ARTÍSTICOS ESPAÑOLES, S.A. Y AURORA MOBEL S.L., en reclamación de DESPIDO debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida. Dese el destino legal a los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004600-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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