Sentencia SOCIAL Nº 497/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 497/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4049/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 497/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100279

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:433

Núm. Roj: STSJ GAL 433/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0004284
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004049 /2017 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000861 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Salvadora
ABOGADO/A: EUGENIO MOURE GONZALEZ
PROCURADOR: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004049 /2017, formalizado por el letrado Eugenio Moure González,
en nombre y representación de Salvadora , contra la sentencia número 330 /2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000861 /2016, seguidos a instancia
de Salvadora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL
OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Salvadora presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 330 /2017, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Salvadora , nacida el NUM000 de 1.959, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual 'jefa de prensa'. La base reguladora mensual asciende a 2.433,69 E. Segundo.- Por D. Salvadora , se interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico emitido el día 5 de mayo de 2.016, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 9 de mayo de 2.016, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 12 de mayo de 2.016, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Tercero.- Por D. Salvadora , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 6 de julio de 2.016, en el sentido de desestimar la reclamación. Cuarto.- La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'diagnosticada de trastorno adaptativo y trastorno mixto de personalidad, espiesceritis nodular bilateral, controlada con tratamiento' que le ocasionaba como limitación orgánica y funcional 'reactivaciones sintomáticas con adherencia irregular terapéutica'. Quinto.- Por el Juzgado de lo Social n° 4 de A Coruña se dictó Sentencia el 6 de abril de 2.0165, en los Autos n° 697/2013, en los que D. Salvadora interesaba el reconocimiento de incapacidad permanente, presentando el cuadro clínico de 'Trastorno adaptativo mixto. Epiescleritis nodular bilateral (inactiva desde oct/2012) HTA. Psoriasis', que fue denegado. La citada resolución ha sido confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de diciembre de 2.016 . Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D Rosendo , contra el Instituto Nacional de La Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.



CUARTO.- En fecha cinco de junio de dos mil diecisiete se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente; PARTE DISPOSITIVA.- Que debo rectificar la Sentencia dictada en las presentes actuaciones el pasado ida 18 de mayo de 2017 , y así en el Fallo de la misma donde dice D Rosendo ha de decir Dª Salvadora , manteniéndose íntegramente en los restantes pronunciamientos.



QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de absoluta, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común para su profesión habitual de jefa de prensa.



SEGUNDO. - Se pretende en el primer motivo, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , la revisión del relato fático para sustituir el cuadro clínico residual de la beneficiaria establecido en el ordinal cuarto de los probados por el que sigue: ' La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: crisis de ansiedad, distimia, trastorno mixto de personalidad, espiescleritis nodular bilateral controlada con tratamiento'.

Se sustenta en el folio 61 que acoge informe de la psiquiatra de la USM del CHUAC (Sergas) de fecha 5 de abril de 2016. La revisión no prospera. La elección de la jugadora a favor del dictamen del EVI de 9 de mayo de 2016 (folio 71) no es errónea y por ello no justifica que sea sustituida por la elección de la parte recurrente.

Conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS ), y aunque esa facultad de valoración no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, hallándose sometida a las reglas de la sana crítica (siendo precisamente censurable por no ajustarse a ellas), consideramos que tales reglas se entienden respetadas, pese a la prueba en que el recurso se apoya, cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS .



TERCERO .- Se propone en el mismo motivo una segunda revisión para añadir un hecho probado nuevo que diga: ' Doña Salvadora , a fecha de valoración del EVI, presentaba la siguiente sintomatología: elevados niveles de ansiedad, insomnio corregido con fármacos, tristeza, apatía, dificultad de atención y concentración y conductas de evitación'.

Se sustenta en el mismo folio 61 que acoge informe de la psiquiatra de la USM del CHUAC (Sergas) de fecha 5 de abril de 2016. No se accede a lo que se pide. Ya el médico evaluador ha tomado en consideración ese mismo informe (es citado en el informe de Valoración médica-folio 59), y pese a ello el facultativo del EVI realiza su propia exploración, en el sentido que consta en el referido Informe; por ejemplo, que la actora se presenta como ligeramente ansiosa, lo que es contradictorio con lo que ahora se quiere introducir. La juez también ha valorado ese mismo informe. En el fondo estamos ante la misma cuestión que antes analizamos, esto es, la de valorar si la decisión judicial, de atender al dictamen del EVI y el previo Informe de Valoración Médica que lo sustenta es ajustada a derecho o por el contrario justifica la existencia de un error. Y como ya dijimos no se puede apreciar el error, por mucho que el Informe que lo sustenta sea de especialista en la materia y de la seguridad social, pues aquél está emitido por especialista en valoración de la capacidad profesional, y sobre la base de la propia exploración de la beneficiaría.

En cuanto a la tercera adición que se propone, ya obran introducidas las referidas limitaciones en fundamentos de derecho, con indudable valor fáctico de modo que no es preciso que además se incluyan también en el apartado de los hechos probados por más que dicha inclusión sería más correcta técnicamente.

En cuarto lugar, pide que se adicione otro nuevo ordinal que sería el noveno para decir: ' Presenta déficit para mantener la concentración, la continuidad en el ritmo de ejecución de tareas, mantener la atención para terminar las tareas en un tiempo razonable, la adaptación a circunstancias estresantes, toma de decisiones, planificación y finalización de tareas e interacción con jefes y compañeros '.

Se sustenta en los folios 127 a 171 que se corresponden con el informe pericial de 2 de mayo de 2017, y que ya ha sido valorado por la juzgadora en el sentido de rechazarlo toda vez que está datado en casi un año después de la fecha del hecho causante de la prestación que se sitúa en el 9 de mayo de 2016. Se desestima la revisión por esos mismos argumentos.



CUARTO.- En cuando al derecho aplicado alega, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , la infracción del art. 194 5º de la LGSS referido al grado de absoluta.

El cuadro patológico que presenta la trabajadora y que declara la sentencia consiste en 'Trastorno adaptativo y trastorno mixto de personalidad, espiescleritis nodular bilateral, controlada con tratamiento' y cuyas limitaciones son las de reactivaciones sintomáticas con adherencia irregular terapéutica; además, la actora estaría limitada para tareas de elevada carga mental y responsabilidad y de riesgo para ella y/o tercero'.

Resulta pues evidente que el mismo no anula su capacidad laboral hasta el punto de impedirle realizar ninguna profesión u oficio.



QUINTO.- En cuanto al grado de total, la conclusión no puede ser la misma, pues las limitaciones antes expuestas impedirían la realización de su actividad con el grado de eficiencia y responsabilidad que implican.

La tarea de jefa de prensa exige un grado de concentración y atención importantes. El facultativo del EVI a la exploración apreció que la actora estaba consciente, colaboradora, orientada, con hábito externo adecuado, integridad de funciones superiores, manejaba la documentación y recordaba la medicación, pero al tiempo se observó labilidad afectiva, llorosa, preocupada, ligeramente ansiosa, refiriendo anhedonia, apatía y abulia. La propia juez de instancia califica sus dolencias psíquicas como graves, y añade incluso que no se contradicen con los informes de su psiquiatra, o del perito, lo que viene en suma a afirmar la existencia de una situación clínica, en el momento del hecho causante, límite entre la incapacidad permanente total y la no incapacidad, que ya aparece claramente a favor de esa incapacidad permanente total un año después.

Que la trabajadora no presente datos de psicosis o deterioro cognitivo no son argumentos en contra de la incapacidad permanente total, pues en esas circunstancias lo que debería cuestionarse es si podría realizar algún tipo de ocupación retribuida. Lo cierto es que en el momento del hecho causante que nos ocupa, sus limitaciones funcionales ya justifican el acceso al grado de total, pues insistimos en que las tareas de elevada carga mental y responsabilidad es consustancial con la profesión de una jefa de prensa, unido al hecho de que su evolución es irregular con reactivaciones sintomáticas. Ello determina la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Salvadora , contra la sentencia de fecha 18 de mayo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de los de A Coruña , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otra, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y declaramos a la actora afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión de jefa de prensa, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono a la actora a la prestación que legal y reglamentariamente proceda.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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