Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 498/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2015 de 19 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 498/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100300
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00498/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105765
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000675 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000634 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaSOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE CASTILLA LA MANCHA (SODICAMAN S.L.), Adrian , Julia , Soledad
ABOGADO/A:, , ,
PROCURADOR:FRANCISCO PONCE REAL, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
RECURRIDO/S D/ña:SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE CASTILLA LA MANCHA (SODICAMAN S.L.), Adrian , Julia , Soledad
ABOGADO/A:, , ,
PROCURADOR:FRANCISCO PONCE REAL, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
RECURSO SUPLICACION 675/15
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/Recurrido: SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE CASTILLA LA MANCHA (SODICAMAN S.L) D. Adrian , Dª. Julia , Dª. Soledad , Dª. Coral y D. Eulalio
Procurador: FRANCISCO PONCE REAL.
Letrado: MARIA DE LA CONCEPCIÓN ARROYO PEREZ.
Recurrido/Recurrentes: SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE CASTILLA LA MANCHA (SODICAMAN S.L) D. Adrian , Dª. Julia , Dª. Soledad , Dª. Coral y D. Eulalio
Abogado: RAUL DEL CASTILLO VEGA.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO DE GUADALAJARA DEMANDA:634/13
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE:D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 498/16
En el Recurso de Suplicación número 675/15, interpuestos por ambas partes, siendo Recurrentes/Recurridos SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE CASTILLA LA MANCHA (SODICAMAN S.L), D. Adrian , Dª. Julia , Dª. Soledad , Dª. Coral y D. Eulalio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 20-04- 16, en los autos número 634/13, sobre RECLAMACION CANTIDAD.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimo parcialmente la demanda de D. Adrian , Dª. Julia , Dª. Soledad , Dª. Coral y de D. Eulalio , sobre reclamación de cantidad y condeno a la empresa demandada SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE CASTILLA-LA MANCHA, SA (SODICAMAN, a que pague a los actores las siguientes cantidades
D. Adrian 1.994,85 euros.
Dª. Julia 825,27 euros.
Dª. Soledad 825,27 euros.
Dª. Coral 1.352,53 euros.
D. Eulalio 7.421,30 euros.
sumas que devengarán el 10% de intereses.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1º.-El demandante Adrian , ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 6/10/1988, con la categoría profesional de titulado general y percibiendo una retribución de 192,24 euros diarios con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2º.-Dª. Julia , ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 8/7/2009, con la categoría profesional de analista titulado y percibiendo una retribución de 71,95 euros diarios con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
3º.-Dª. Soledad , ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 17/10/2007, con la categoría profesional de titulado y percibiendo una retribución de 71,95 euros diarios con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
4º.-Dª. Coral ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 7/11/1984, con la categoría profesional de oficial de 1ª administrativo y percibiendo una retribución de 64,87 euros diarios con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
5º.-D. Eulalio ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 1/5/1984, con la categoría profesional de titulado conductor y percibiendo una retribución de 100,41 euros diarios con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
6º.-Que todos los demandantes fueron despedidos por la empresa demandada con efectos de 19/12/2011, alegando causas objetivas económicas y productivas.
Que impugnada la decisión extintiva empresarial el Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara, por sentencia de 14/03/2012 - autos de despido 71/2012- declaraba la improcedencia del despido de D. Adrian , Dª. Julia y Dª. Soledad .
Respecto a Dª. Coral declaraba válidamente extinguida la relación laboral y también con relación a D. Eulalio .
Que dicha sentencia ha sido confirmada en grado de suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha.
7º.-Que la empresa demandada ha venido abonando desde años atrás una cantidad anual como retribución variable o gratificación que se abonaba en el mes de diciembre de cada año, sin sujeción a criterios objetivos de ningún tipo.
Que las cantidades abonadas son las que aparecen reflejadas en el hecho probado segundo de la sentencia de despido y documentos 7 a 11, 13, 20, 21, 27, 34, 35 a 38, 44 a 47 del ramo de prueba de la parte demandante.
8º.-Que la empresa demandada desde el año 2011 no ha abonado ninguna cantidad a su sempleados por los conceptos parte variable de sueldo o de gratificación.
. Documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandante.
9º.- Que la empresa demandada abonaba las pagas extraordinarias de forma semestral.
. No controvertido y documentos números 5 a 11 del ramo de prueba de la parte demandada.
10º.-Que para el caso de estimarse la demanda por la reclamación de la parte proporcional de la paga extraordinaria de julio de 2012 la empresa demandada adeudaría las cantidades que vienen consignadas en el hecho quinto de la demanda y que, en caso de estimarse dicho pedimento, se consignarán en el fallo de esta sentencia.
11º.-Que D. Eulalio ha trabajado 337 horas extraordinarias desde mayo a diciembre de 2011.
. Documentos 56 y siguientes obrantes en el ramo de prueba de la parte demandante y documentos 12 a 18 del ramo de prueba de la empresa demandada e interrogatorio judicial.
12º.-Que la empresa demandada pertenece al denominado Sector publico empresarial de la Junta de Comunidades, con participaciones minoritarias de Entidades Locales, Diputaciones Provinciales de las cinco Provincias, y estatales, como el Fondo de Garantía de Depósitos y Entidades de ahorro según consta en el documento número 19 de la parte demandada.
13º.-Que consta la declaración del impuesto de sociedades del año 2011.
14º.-Que se ha celebrado la conciliación prejudicial, con el resultado de intentada sin avenencia.
. Documental acompañada con la demanda.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la ambas partes demandantes/demandado se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso han sido impugnados de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 20-5-2014 , recaída en los autos 634/13, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre cantidad interpuesta por parte de los trabajadores D. Adrian y otros contra la empleadora 'SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE CASTILLA-LA MANCHA' (SODICAMAN S.L.), por la representación letrada de dicha sociedad se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos que, con respeto a su contenido probatorio, están dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 3,1,c ), 26,1 , 26,3 , 29,1 y 31 , 35,1 y 34 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 3 del Código Civil . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de los demandantes.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso lo que se cuestiona es si, habiéndose extinguido la relación laboral de los reclamantes -según parece desprenderse del hecho probado sexto- en diciembre de 2011, se les debe abonar una parte correspondiente a la paga extraordinaria de julio de 2012. Debate que está relacionado con la cuestión de cómo se debe de realizar dicho cómputo, si de forma anual o de forma semestral. La cuestión mencionada, sin duda controvertida, y con alguna jurisprudencia contradictoria, cabe considerarla resuelta por jurisprudencia unificada. Y así, señala la STS de 30-1-2012 que:
'La doctrina correcta es la que sostiene la sentencia recurrida, como ya señaló nuestra sentencia de 6 de mayo de 1999 (recurso 2450/1998 ), que reitera la doctrina de la sentencia de 10 de abril de 1990 . Como dice la primera de las sentencias citadas, 'el fundamento de este criterio, que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas'. Este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico 'de fecha a fecha' desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad que es el que prevé también el art. 12 del Convenio Colectivo de Agencias Marítimas de la provincia de Cádiz cuando establece que 'la percepción de las pagas será proporcional al tiempo de servicios prestados, en casos de ingresos o ceses'.
No desconoce la Sala la doctrina establecida por las sentencias de 21 de abril de 2010 , 25 de octubre de 2010 , 5 y 9 de noviembre , 7 y 23 de diciembre de 2010 , pero se trata de un criterio especial que atiende a la regulación existente, a través de un uso profesional reiterado en una determinada entidad, que constituye precisamente una excepción al criterio general'.
Se parte por lo tanto, en principio, del cómputo anual, salvo que exista plazo en contrario, individual o colectivo. Criterio este mantenido por esta Sala en reciente Sentencia dictada en Conflicto Colectivo, Recurso 732/15 . Por lo tanto, en principio cabría decir que lo mantenido en la Sentencia de instancia es lo acorde a la interpretación jurisprudencial del artículo 31 ET . Debe sin embargo tomase en consideración que, en el presente caso, si bien no existe un pacto colectivo que introduzca otro tipo de cómputo distinto del anual, si se deja constancia de que 'la empresa demandada abonaba las pagas extraordinarias de forma semestral', y por lo tanto, debe de analizarse la incidencia que esa práctica comporta. El ese sentido, debe señalase lo siguiente: a) El cómputo anual es más favorable a los trabajadores, para el caso de cese antes de la llegada de la fecha de abono de la siguiente paga extra; b) No tiene duda de que, en ejercicio de la libertad de negociación colectiva, se puede sustituir la interpretación jurisprudencial del criterio general, pues ésta solamente es válida precisamente para el caso de no existir previsión convencional; c) La práctica empresarial de abonar las pagas extras haciendo un cómputo semestral no procede de acuerdo de clase alguna, ni tiene contrapartida expresa de clase alguna a ello anudado.
Siendo así las cosas, parece claro que una práctica, si no 'contra legem', si contra la interpretación jurisprudencial de la ley, no puede ser admitida en derecho por el mero hecho de su repetición, como no lo sería la práctica de, por ejemplo, no abonar las horas extraordinarias con el recargo que correspondiere. Por lo tanto, entiende este Tribunal, confirmando así lo decidido en instancia, que pese a esa práctica empresarial, en cuanto que la misma carece de cobertura normativa de clase alguna y es contraria a la interpretación dada por la jurisprudencia unificada, debe desestimarse la pretensión del cómputo semestral mantenida por la empleadora recurrente en este primer motivo, y por lo tanto, confirmar la condena al abono de la parte proporcional correspondiente a la paga extraordinaria de julio 2012 para cada demandante. Sin que la circunstancia de estar enmarcada la recurrente dentro de sector público empresarial tenga incidencia sobre dicha solución jurisprudencial.
TERCERO.- En el segundo motivo se cuestiona por la recurrente la condena a abonar a dos de los demandantes, una determinada gratificación que se les venía pagando periódicamente, lo que intenta justificar en base a la existencia de mala situación económica de la misma, considerando vulnerado a tal efecto el artículo 26,1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores .
El precepto a que se refiere no da solución a su pretensión, que puede ser que, efectivamente, tenga su origen en una mala gestión de fondos que son de origen público, por parte de los gestores responsables de la entidad pública demandada y ahora recurrente. Lo que, sin duda, pudiera quizás llegar a dar lugar a responsabilidades, que no son del caso del actual litigio, centrado exclusivamente en una controversia de orden salarial, derivado de la existencia de contratos de trabajo entre quienes reclaman y la empleadora demandada. Y desde esta perspectiva, lo cierto es que, aunque esta Sala no sea una cuestión que comparta de modo claro y pacífico, la jurisprudencia unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo a la fecha, de modo reiterado, la posibilidad de existencia de condiciones laborales más beneficiosas en el ámbito del empleo público laboral, como se indica en al STS de 25-6-204 , o deriva de lo que se señala en la de 16-9-2015 , y más claramente aún, de la más reciente de 3-2-2016, Recurso 143/2015 . Y, siendo sin duda discutible tal cuestión, en cuanto que afecta a fondos públicos y a un determinado funcionamiento presupuestario, lo cierto es que se ha entendido que, en cuanto que el empleado público laboral, en general, está sometido a la legislación laboral, en la misma se reconoce la posibilidad de existencia de condiciones más beneficiosas que las que puedan resultar aplicables conforme a la ley o al convenio colectivo. Argumento sin duda discutible, puesto que en otras diversas materias se modaliza la aplicación de la normativa laboral general, bien por la regulación específica del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando es de aplicación, o bien por una acomodación jurisprudencial que prima exigencias de orden general emanadas del artículo 103 del texto constitucional, lo cierto es que se viene aceptando esa posibilidad de existencia de condiciones laborales más beneficiosas. Que por lo tanto, no exigen de mayor justificación si concurren, y que en el ámbito salarial, tiene tal cualidad y se consolidan, y se entiende que, de un modo u otro, vienen a retribuir la prestación del trabajo, por encima de lo legal o convencionalmente aplicable. Por lo que debe desestimarse también este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Dando finalmente respuesta al tercero y último motivo de los formulados, referido a la controversia sobre realización de horas extraordinarias, y no formulado motivo dirigido a la modificación del contenido fáctico de la Sentencia de instancia, lo cierto es que en la misma se deja constancia contundente y expresa, así como se indica apoyo probatorio de tal convicción, de realización de las mismas (hecho probado once). Sin que, conforme se razona en el fundamento jurídico tercero, se haya podido acreditar por la empleadora ahora recurrente, que no cuestionaba la realización de las mismas, que hubieran sido compensadas por descanso. Deriva de ahí que no se pueda alterar esa convicción, no discutida la veracidad de su realización, ni el importe de las mismas, y que por lo tanto, en absoluto se hayan infringido los artículos 34 o 35 del Estatuto de los Trabajadores que señala. De tal modo que procede la desestimación de este tercer motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en ninguna de las infracciones normativas que el achaca la recurrente.
QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE CASTILLA-LA MANCHA' (SODICAMAN S.L) contra la Sentencia de fecha 20-5-2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , dictada en los autos 634/13, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio las demandas sobre cantidad interpuestas por D. Adrian , Dª Julia , Dª Soledad , Dª Coral y D. Eulalio , procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0675 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.
