Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MELILLA
SENTENCIA: 00005/2018
EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Tfno:952699015
Fax:952699019
Equipo/usuario: DGL
NIG:52001 44 4 2016 0000440
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000397 /2016
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Candida
ABOGADO/A:DOLORES MARIA LOPEZ GUARDIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:IMSERSO. CENTRO POLIVALENTE DE SERVICIOS PARA PERSONAS MAYORES
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Melilla, a 15 de Enero de dos mil dieciocho.
SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ,Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentesAutos de Despido núm 397/2016.
Promovidos por:
Candida
Contra:
IMSERSO
Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente
SENTENCIA
( 5/2018
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 26-8-16, tuvo entrada en el Servicio Común, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, turnada en reparto a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 19/12/17, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes, y las manifestaciones que constan registradas en el sistema de grabación.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.
Hechos
PRIMERO.- La actora, Candida , mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios en el Centro Polivalente de Servicios para Personas Mayores de Melilla adscrito al Instituto de Mayores y Servicios Sociales desde 2010 suscribiendo inicialmente contrato de interinidad y desde 2014 con sucesivos contratos temporales eventuales - figurando unido a su ramo probatorio vida laboral cuyo contenido doy reproducido- con la categoría profesional de Oficial de Actividades Específicas ( Área Funcional 03, Grupo Profesional 4) y salario mensual de 2067,18 euros, incluido prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- El 30-5-16 la actora suscribe contrato de trabajo de duración determinada ( mod. 402), desde el 1 de Junio hasta la fecha de 30 de Junio de 2016, mostrando en el mismo su disconformidad con la fecha de su finalización.
TERCERO.- En fecha de 4 de Julio de 2016 la actora formuló reclamación previa, desestimada por resolución expresa de 8 de Noviembre de 2016.
CUARTO.- Resta indicar lo siguiente:
1.- El número total de contratos eventuales por acumulación de tareas realizados en el Centro Polivalente de Servicios para Personas Mayores de Melilla en la categoría de Oficial de Actividades Específicas desde 2015 ha sido de 2112 con el siguiente desglose:
- Del 1 de Agosto de 2015 al 31 de Diciembre de 2015: 396 contratos
- Año 2016: 842 contratos
- Del 1 de Enero al 31 de Agosto de 2017: 874 contratos
2.- La plantilla actual de Oficiales de Actividades Específicas ( Auxiliares de Enfermería) la componen 91 plazas a jornada completa de las cuales 13 están vacantes y 2 plazas de fines de semana, estando 1 vacante.
3.- A la trabajadora Frida le fue reconocida pensión de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de fecha 28-5-14, figurando como fecha de revisión la de 16-5-17.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el caudal probatorio, valorado de modo racional, conjunto y conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC ), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS), incluido oficio cumplimentado por Imserso en fecha de 19-10-17, no resultando impugnado el salario postulado por la actora.
SEGUNDO.- Interesa la parte actora a través de las presentes actuaciones el dictado de sentencia por la que se declare la improcedencia del despido que sostiene se habría producido el 30 de Junio de 2016, fecha de finalización del contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito entre las partes que considera ejecutado en fraude de ley sosteniendo que durante los 30 días de prestación de servicios cubrió la vacante dejada por la trabajadora Frida no respondiendo la causa del contrato a una acumulación de tareas en el centro sino a la falta permanente desde hace varios años de personal por la existencia de plazas vacantes.
Indicado lo anterior se adelanta que la demanda no puede tener favorable acogida conforme a lo que a continuación se expondrá. Ello previa significación que en atención al suplico de la demanda la condena a la empleadora en caso de prosperar la acción de despido es a la opción por la readmisión o indemnización, siendo así que la nulidad radical por fraude de ley no es figura contemplada en el Estatuto:
(...) En este punto la representación de la actora acude a la doctrina o teoría del despido nulo radical, que recuerda la nulidad del despido por hechos ficticios (fraude de ley) categorías jurídicas ausentes de nuestro ordenamiento desde el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de abril , según declaró el Tribunal Supremo en interpretación efectuada en Sentencias de 30-11-91 , 2-11-93 y 19-1-94 , entre otras, que consideraron erradicado el despido nulo por fraude de ley, reconduciéndolo al improcedente.
Desde luego, a partir del Texto Refundido de 1995, que reserva la declaración de nulidad para el despido 'que tenga por móvil una de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador', y con la excepción de la extinción del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (despido colectivo) sin la autorización correspondiente, no cabe nulidad del despido (...)
Siendo así que la pretensión de declaración de improcedencia de despido ha de ser desestimada partiendo del criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de Abril de 1994 cuando establece:
Lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. En estos casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de un serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre transcurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación.
Siendo así que el dato aportado por la administración en la cumplimentación del oficio requerido al efecto - no impugnado- es 91 plazas, y de 14 vacantes en la plantilla de Oficiales de Actividades Específicas ( auxiliares de enfermería) en el centro polivalente de servicios para personas mayores de Melilla. Resultando en consecuencia concurrente en las presentes actuaciones la situación de desequilibrio o desproporción propias de la acumulación de tareas y la condición de Administración Pública de la empleadora que conlleva la necesaria cobertura reglamentaria de las vacantes producidas que justifican el recurso a tal tipo de contratación como se contempla en la sentencia de referencia, y sin que a lo anterior resulte óbice el hecho de que organizativamente los cuadrantes de turnos de trabajo entregados a la actora reseñen el nombre de un anterior funcionario, al resultar lo determinante la situación acreditada de déficit de personal antes definida, produciéndose en la fecha impugnada una válida finalización de la contratación suscrita por expiración del plazo temporal previsto, careciendo en consecuencia la actora de acción de despido.
OCTAVO.- Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex art. 191 LJS). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO la demanda objeto de las presentes actuaciones interpuesta por Candida contra IMSERSO, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.