Sentencia SOCIAL Nº 50/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 50/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 167/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 50/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1101

Núm. Roj: SJSO 1101:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00050/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: MHM

NIG:02003 44 4 2017 0000550

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000167 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: María Milagros

ABOGADO/A:EMILIO JIMENEZ GALLEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO ALBACETE, Carlos

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO, JOSE EMILIO RUBIO POVEDA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido con vulneración de Derechos Fundamentales, seguidos ante este Juzgado bajo el número 167/17, a instancia de Dª María Milagros , asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, asistido por la Letrada Dª Maribel Negro Company, interviniendo como tercero con interés legítimo, D. Carlos , asistido del Letrado D. José Emilio Rubio Poveda; habiéndose dado traslado al Fogasa, que no comparece, y siendo parte el Ministerio Fiscal, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de marzo de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia declarando el despido de la actora como nulo por vulneración de derechos fundamentales; o subsidiariamente se considere improcedente, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del ET .

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto del Juicio, el día 27 de septiembre de 2017, el cual fue suspendido para ampliar la demanda frente a D: Carlos ; siendo señalado nuevamente el acto del juicio para el día 10 de enero de 2018, fecha en la que se procedió a su celebración, compareciendo las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

Por providencia de fecha 15 de enero de 2018, con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó requerir a las partes por cinco días a fin de que a la vista de la solicitud de la representación de la demandante de su declaración como personal laboral indefinida no fija, y existiendo un procedimiento anterior en el Juzgado de lo Social nº 1 (Procedimiento Ordinario nº 141/17) que versa precisamente sobre la reclamación de tal condición, se somete a las partes la posibilidad de solicitar de común acuerdo la suspensión del presente procedimiento por cuestión prejudicial social en base al artículo 86.4, LRJS , dado que la petición subsidiaria del presente procedimiento se basa en una condición de la demandante cuyo reconocimiento se está solicitando en un procedimiento anterior, de tal forma que podrían recaer resoluciones contradicciones en el caso de que se estimase la petición subsidiaria y en el procedimiento anterior se considerase que la demandante no tiene el carácter de indefinida no fija. Las partes evacuaron el traslado conferido, en el sentido de que el procedimiento no fuese suspendido, todo ello en base a las alegaciones que tuvieron por oportunas.

Por diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2017, los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª María Milagros , con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Albacete en los siguientes períodos y bajo las siguientes modalidades de contratación temporal (documentos números 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora certificación del Oficial Mayor del Excmo. Ayuntamiento de Albacete y contratos; contratos aportados también por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete a su ramo de prueba):

Del 28 de diciembre de 1998 al 11 de julio de 1999, como contratada temporal con la categoría de Administrativo.

Del 12 de julio al 6 de octubre de 1999, como contratada laboral temporal con categoría de Monitor de Informática.

Del 7 de octubre de 1999 al 20 de junio de 2001, como contratada laboral temporal, con categoría de Directora de Escuela Taller Municipal V.

Del 3 de septiembre de 2001 al 2 de marzo de 2002, como contratada laboral temporal, con categoría de Monitor de Informática.

Del 18 de septiembre de 2002 al 17 de enero de 2003, como contratada temporal de Monitor de Informática.

Del 21 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2003, como contratada laboral con categoría de Técnico de Informática.

Del 1 de octubre de 2003 al 31 de marzo de 2004, como contratada laboral temporal con categoría de Monitor de Informática.

Del 20 de septiembre de 2004 al 3 de abril de 2005, como contratada laboral temporal con categoría de Monitor de Informática.

Del 14 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2007 como contratada laboral temporal, categoría de coordinadora de Talleres.

Del 7 de julio de 2008 hasta la fecha actual, contratada laboral temporal, con categoría de Técnico Informático.

El salario de la trabajadora ha sido de 2.788,13€/mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

La jornada de trabajo ha sido a tiempo completo, con los derechos establecidos legalmente.

SEGUNDO.-El último contrato celebrado entre la Sra. María Milagros y el Excmo. Ayuntamiento de Albacete es el de 7 de julio de 2008, contrato de interinidad, a tiempo completo como Técnico Informático celebrado para: Sustituir al trabajador (1) y para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva.

En las Cláusulas Adicionales de dicho contrato consta:

'(1) Hasta la cobertura definitiva por el procedimiento reglamentario de la plaza de Técnico Informático de la Sección de Empleo y Formación, designada con el nº NUM001 y nº de puesto NUM002 . y/o adscripción de un contratado laboral fijo'(contrato aportado por la representación del Excmo. Ayuntamiento a su ramo de prueba y por la parte actora al suyo).

TERCERO.-La plaza de Técnico Informático de carácter laboral fijo había sido incluida en la Oferta de Empleo Público de 2004, siendo cubierta por proceso de selección correspondiente (documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora, que se dan aquí por reproducidos), siendo adscrito a dicha plaza con fecha 13 de junio de 2008, D. Carlos , que superó el proceso selectivo, si bien, el mismo solicitó su pase a situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. El trabajador Sr. Carlos no tenía reserva de plaza, conforme a lo dispuesto en la Ley de Empleo Público de Castilla La Mancha 4/2011 de 10 de marzo, artículos 121 y 124 , que regulan los supuestos de excedencia voluntaria como la que disfrutaba el Sr. Carlos .

El Sr. Carlos solicitó el reingreso a la situación de servicio activo como Técnico Informático del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, en varias ocasiones. La última solicitud, por escrito de fecha 4 de julio de 2016, con efectos de 1 de enero de 2017; siendo autorizado dicho reingreso desde la fecha referida (documentos números 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora, Resolución del Concejal de Hacienda y Personal, que se dan aquí por reproducidos). Finalmente presentó escrito de fecha 16 de diciembre solicitando que se pospusiera su reingreso al 1 de marzo de 2017, pretensión que fue estimada por Resolución de fecha 22 de diciembre de 2016; reingresando al servicio activo en el Ayuntamiento el día 1 de marzo de 2017 (Informe del Servicio de Recursos Humanos de fecha 28 de junio de 2017, aportado por la representación del Ayuntamiento de Albacete a su ramo de prueba).

CUARTO.-La plaza de Técnico Informático NUM001 y el puesto correspondiente, quedó vacante (aunque cubierta por la interina Dª María Milagros ), desde la segunda autorización de excedencia voluntaria para prestación de servicios en el sector público del Sr. Carlos , que tuvo lugar por Resolución de 9 de junio de 2009 hasta el 1 de marzo de 2017 (Informe del Servicio de Recursos Humanos de fecha 28 de junio de 2017).

En el año 2016, la plaza de Técnico Informático fue inicialmente incluida en el primer Informe propuesta elaborado por el Servicio de Recursos Humanos relativo a la aprobación de la Oferta de Empleo Público 2016 que fue sometido a negociación de la Mesa General de Negociación Conjunta, en sesión de 29 de junio de 2016 (Acta de Sesión aportada por la parte demandada, que se da aquí por íntegramente reproducida), si bien, se proponía fuera ofertada como propia de personal funcionario y no como propia de personal laboral, en consonancia con la mayoría de plazas de esas características existentes en la plantilla orgánica-presupuestaria. En dicha negociación, respecta a esta plaza, como consta en el acta correspondiente, por parte de la representación del sindicato CCOO se pregunta el por qué de tal cambio de configuración, de laboral a funcionarial, y por parte de la Dirección del Servicio se alega que dicho cambio no constituye ningún problema y además se informa a la Mesa de que, 'si viene es cierto que dicha plaza tiene un titular personal laboral fijo que en este momento se encuentra en situación de excedencia por incompatibilidad en el Sector Público y que ha solicitado información y concertado una entrevista en este Servicio con la finalidad de ejercer su derecho de reingreso al servicio activo lo que podría alterar la oferta de esa plaza'. Ante la solicitud de reingreso, se excluyó de la Oferta de Empleo Público la plaza NUM001 , Oferta que fue aprobada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de julio de 2016 (Informe de Recursos Humanos de fecha 28 de junio de 2016, aportado al ramo de prueba de la parte demandada, que se da aquí por íntegramente reproducido).

QUINTO.-Por Resolución de fecha 12 de diciembre de 2016, se comunicó a Dª María Milagros , el fin de su contrato (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora), con efectos de 31 de diciembre de 2016, comunicación que se dejó sin efecto por otra Resolución de fecha 21 de diciembre de 2016: 'se deja sin efecto la Resolución de 12 de diciembre de 2016 y la continuación de la relación laboral en su condición de personal laboral interina por vacante, con la categoría de Técnico Laboral de Informática, en el Servicio de Empleo y Promoción Económica', documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora; Resoluciones que se dan aquí por reproducidas.

SEXTO.-Finalmente con fecha 10 de febrero de 2017, y efectos del día 28 de febrero de 2017, el Excmo. Ayuntamiento de Albacete comunicó a través de la Concejalía de Hacienda y Personal el cese en el puesto de trabajo que venía ocupando la Sra. María Milagros , por incorporación a la plaza que hasta ese momento ocupaba la misma por quien el Excmo. Ayuntamiento manifestó era su titular, D. Carlos , Resolución que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 1 acompañado a la demanda).

SÉPTIMO.-Antes del cese de la Sra. María Milagros , el día 28 de febrero de 2017, en fecha 18 de enero de 2017, la trabajadora presentó un escrito ante el Excmo. Ayuntamiento de Albacete de reclamación previa en materia de 'reconocimiento de derechos' en la que instaba el reconocimiento de su condición de personal laboral indefinido no fijo (documento nº 2 acompañado a la demanda).

El Excmo. Ayuntamiento de Albacete contestó la reclamación previa con fecha 16 de febrero de 2017, alegando que tras la reforma operada de la Ley 39/2015, considera inadmisible dicha reclamación al no ser ya un trámite necesario en las reclamaciones que se entablen frente a la Administración, todo ello en base a los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que consideró oportunos (documento n1 3 acompañado a la demanda).

Con fecha 28 de febrero de 2017, la Sra. María Milagros presentó demanda en materia de reclamación de derechos, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, autos de Procedimiento Ordinario nº 141/17, procedimiento al que se solicitó la acumulación del presente, la cual fue denegada por auto de fecha 21 de abril de 2017, obrante en autos.

OCTAVO.-La trabajadora a la extinción de su contrato de trabajo no percibió la indemnización legal de 20 días por año de servicio, que correspondería a los trabajadores que ocupan puestos de interinos en la Administración.

NOVENO.-No se presentó reclamación previa, al no ser preceptiva de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015.

DÉCIMO.-Se da aquí por reproducida la prueba documental aportada por las partes a sus ramos de prueba, a excepción de las sentencias aportadas, que lo son a título ilustrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la parte actora con carácter principal, la declaración de nulidad del despido del que ha sido objeto Dª María Milagros , al entender que obedece al hecho de haber presentado antes de la extinción de su relación laboral, reclamación previa con fecha 18 de enero de 2017, para el reconocimiento de su derecho como personal laboral indefinida no fija, y posterior demanda de reconocimiento de derechos que presentó con fecha 28 de febrero de 2017, por lo que entiende es clara la vulneración de derechos fundamentales, en concreto el artículo 24 de la Constitución Española , de garantía de indemnidad. Y subsidiariamente solicita se declare la improcedencia del despido del que ha sido objeto con la indemnización correspondiente por dicho despido. Se alega en síntesis, que la antigüedad de la trabajadora debe datar del 3 de noviembre de 2001, que es lo que consta en la nómina y no procede rebajar dicha antigüedad al año 2008. La llamada a esta litis del trabajador que ocupa la plaza que ocupaba la demandante, es como tercero con interés, no ejercitándose ninguna acción contra él, pero considerando que si tiene interés. Considera que hay fraude en la contratación de la trabajadora, al ocupar una plaza que ya se había cubierto. No se puede decir que la trabajadora tenía conocimiento de que el Sr. Carlos se iba a incorporar el día 12 de diciembre de 2016, ya que se dejó sin efecto el cese el 31 de diciembre y es cuando el día 18 de enero de 2017 presentó reclamación previa solicitando su reconocimiento de indefinida no fija, por lo que no podía presumir que iba a cesar, comunicándose posteriormente el cese, en febrero de 2017. A la trabajadora alega se le debe reconocer la condición de indefinida no fija, al ocupar la plaza más de tres años sin sacarla a la oferta de empleo público.

Pretensión a la que se opone la representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, alegando en síntesis, que considera que la antigüedad es de 7 de julio de 2008, la del último contrato, de interinidad por vacante. Tras la celebración del proceso selectivo de Técnico Administrativo cuya plaza obtuvo D. Carlos , la actora se quedó en bolsa, al haber solicitado el titular la excedencia voluntaria. Alega que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, ya que el 14 de diciembre de 2016, la actora ya sabía que D. Carlos se iba a incorporar, tras superar el proceso selectivo del año 2008 y que se iba a producir el cese de la actora, conocimiento de su cese que tenía antes de la reclamación previa que formuló. La Administración no puede declarar 'per se' una condición de interino por vacante; la vacante existe, esta presupuesta y dotada desde el año 2008 y no fue incluida en la oferta de Empleo Público hasta 2016, no habiendo solicitado tampoco la recurrente, que se incluya en la oferta de Empleo Público, no pudiendo sacarla el Ayuntamiento, ya que D. Carlos solicitó su reingreso con derecho preferente y el Ayuntamiento tiene que garantizarle ese derecho, teniendo el Ayuntamient que admitirlo porque la vacante existe, no existiendo otra vacante de Técnico Informático por lo que le correspondía a él. El trabajador Sr. Carlos no debería estar demandado en esta litis ya que nada tiene que ver.

Por la representación del tercero interviniente se alega la excepción defalta de legitimación pasiva, ya que la determinación de la condición de indefinido no fijo de la actora nada tiene que ver con su representado, que ocupa una plaza obtenida por oposición. Se trata de una sustitución por vacante y termina cuando la vacante es ocupada o amortizada. En el suplico ninguna condena se pide para su representado, por lo que el derecho de su representado no puede verse afectado; se incorporó al finalizar la excedencia que tenía. Solicita una sentencia ajustada a Derecho.

Por el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones se solicita la desestimación de la demanda en lo que respecta a la nulidad del despido, al considerar que no se ha vulnerado el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que no existe reclamación previa, y aunque existiera reclamación previa, no había motivo para extinguir la relación laboral. Que a 10 de febrero no existía demanda judicial.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, que han sido concretadas en los distintos hechos probados.

TERCERO.-En primer lugar por lo que respecta a laexcepción de falta de legitimación pasivaalegada por la representación del tercero con interés legítimo, D. Carlos , cabe decir que el mismo no tiene la condición de demandado, sino de tercero con interés legítimo y ninguna condena se pide para él en la presente litis, tal y como la propia representación de la parte actora alega en el acto del juicio, pero tiene que ser demandado, ya que la plaza que ocupa es la que ocupaba la demandante mediante un contrato de interinidad. La decisión que se tome en la presente litis en nada puede afectarle, ya que entre otras, cosas no se solicita por la parte actora la ocupación de dicha plaza por ella, si no que al haberla ocupado más de tres años sea declarada indefinida no fija. En consecuencia, el Sr. Carlos si está legitimado para ser llamado a la presente litis como tercero con interés legitimo, sin que ninguna condena proceda imponerle al mismo.

CUARTO.-Es hecho discutido entre las partes, la antigüedad de la trabajadora Dª María Milagros . La representación del Excmo. Ayuntamiento considera es la del último contrato, el de interinidad por vacante, de 7 de julio de 2008, mientras que la parte actora considera es de 3 de noviembre de 2001, fecha ésta que consta en sus nóminas.

Pues bien, la antigüedad de la trabajadora cabe considerar que es la del último contrato, de interinidad por vacante, de fecha 7 de julio de 2008. La Sra. María Milagros ha ocupado en el Ayuntamiento de Albacete, como es de ver en el certificado emitido por el Oficial Mayo del Ayuntamiento de Albacete y los distintos contratos (documentos 12 y 13 del ramo de la parte actora) distintas plazas en base a diferentes contratos que nada tiene que ver unos con otros, no habiendo realizado la misma actividad en los contratos suscritos, de los que se desprende que ha sido contratada como Directora de Taller, como Monitora de Informática, como Coordinadora de Talleres, no existiendo tampoco unidad de vinculo; siendo el último el de interinidad desde el 7 de julio de 2008 hasta el 28 de febrero de 2017.

Pero es que además, en la Administración Pública la antigüedad tiene distinta consideración que en la empresa privada. En la Administración Pública ha de distinguirse entre antigüedad a efectos de trienios, los 'servicios prestados' en cualquier Administración por aplicación de lo establecido en el artículo 25 del TREBEP 5/2015, trasposición de la Directa 1999/70: 'Garantizar las mismas retribuciones al personal temporal-interino para que no se produzca discriminación'. Por ello, la antigüedad reconocida en la nómina de la actora (3-11-01) es la de los servicios prestados, pero no la que habría que tener en cuenta, de efectos del cálculo del despido, que es la del último contrato, de 7 de julio de 2008, fecha ésta que será la que debe tomarse, en su caso, para el cálculo de la indemnización que pudiera corresponderle.

QUINTO.-Se esgrime por la parte actora en esta litis, la vulneración de derechos fundamentales, en concreto la vulneración de la garantía de indemnidad y tutela judicial efectiva, en la medida de que la actora había presentado reclamación previa con fecha 18 de enero de 2017, para reclamar su derecho a la declaración de la condición de indefinida no fija, fecha ésta anterior a que se extinguiera su relación laboral, lo que tuvo lugar con efectos del día 28 de febrero de 2017, reclamación previa la del día 18 de enero de 2017, que la parte actora entiende dio lugar a la extinción de su relación laboral.

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que cabe resumir en los siguientes términos:

'...La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 (LA LEY 2131-TC/1993), de 18 de Enero, FJ2; 54/1995 (LA LEY 13054/1995), de 24 de Febrero, FJ 3; 197/1998 (LA LEY 9843/1998), de 13 de Octubre, FJ 4; 140/1999 (LA LEY 9593/1999), de 22 de Julio, FJ 4; 101/2000 (LA LEY 5985/2000), de 10 de Abril, FJ 2; y 196/2000 (LA LEY 9196/2000), de 24 de Julio , FJ 3), de donde se sigue la consecuencia de queuna actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental( SSTC 7/1993 (LA LEY 2093-TC/1993), de 18 de Enero, FJ 3; y las ya citadas 54/1995, de 24 de Febrero, FJ 3 ; 101/2000, de 10 de Abril, FJ 2 ; y 196/2000, de 24 de Julio , FJ 3), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995)).

Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997 (LA LEY 7402/1997), de 6 de Mayo (FJ 5), 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador'. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995 ) y 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995); SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 37/1986 (LA LEY 560- TC/1986 ) , 47/1985 (LA LEY 9862-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ), 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ) , 266/1993 (LA LEY 2305- TC/1993 ), 180/1994 (LA LEY 17175/1994) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , entre otras).La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental( STC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000), FJ 2),principio de pruebadirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sinoque debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido(así, SST 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)'. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ), 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ), 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ), 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ), 85/1995 (LA LEY 13086/1995) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996), así como también las SSTC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000), 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000), 135/1990 (LA LEY 2637/1990), 7/1993 (LA LEY 2093- TC/1993 ) y 17/1996 (LA LEY 2747/1996)).La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador( SSTC 197/1990 (LA LEY 1593- TC/1991), FJ 1; 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , FJ 4, así como SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 147/1995 (LA LEY 2607- TC/1995) ó 17/1996 (LA LEY 2747/1996))'.

Pues bien, en el caso de autos, cabe considerar que no existen indicios razonables de que el acto empresarial, la comunicación de la finalización de su contrato a Dª María Milagros , lesione el derecho fundamental que se alega vulnerado de garantía de indemnidad; principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso el motivo oculto de aquel; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.

La prueba practicada conduce a concluir que la parte demandante no ha aportado un principio de prueba de la vulneración de la garantía de indemnidad que le imputa al Ayuntamiento demandado. Como en la propia demanda se relata la actora interpuso con fecha 18 de enero de 2017, una reclamación previa en solicitud del reconocimiento de su condición de indefinida no fija y es que ya en diciembre de 2016, el Ayuntamiento de Albacete, le comunicó que se iba a proceder a su cese, con independencia que después el Ayuntamiento anulase tal cese, pero a fecha 18 de enero de 2017, la actora ya conocía la intención del Ayuntamiento, por lo que decide interponer una reclamación previa para que se le reconociese el derecho referido, de indefinida no fija. Pero, es que además cuando recibe la Resolución de cese el 10 de febrero de 2017 (con efectos de 28 de febrero), la actora no había presentado ninguna demanda ante los Juzgados, ya que la primera demanda que presenta, de reconocimiento de derechos, es en fecha 28 de febrero de 2017, y posteriormente la presente en marzo de 2017, por lo que ningún conocimiento tenía el Ayuntamiento cuando le comunica la Resolución de extinción de la relación laboral el día 10 de febrero de 2017, de que la actora fuese a emprender acciones legales ante los Juzgados de lo Social Albacete, por lo que cabe entender que ninguna represalia existe por parte del Ayuntamiento, por el hecho de que la Sra. María Milagros presentase una reclamación previa ante el Ayuntamiento solicitando el reconocimiento de su condición de indefinida no fija, no quedando en consecuencia probado por tanto, que la extinción de la relación laboral de la trabajadora se produjera por la reclamación previa presentada en el Ayuntamiento el día 18 de enero de 2017. El motivo del cese de la trabajadora era la solicitud de reingreso en el Ayuntamiento del trabajador D. Carlos , que se encontraba en excedencia voluntaria, y que obtuvo en su día la plaza que ocupaba la Sra. María Milagros como interina, lo que será analizado a continuación. Por todo ello, procede la desestimación de la vulneración de derechos fundamentales alegada y consiguientemente no procede declarar la nulidad del despido por dicho motivo.

SEXTO.-Se alega por la representación de la parte actora fraude en la contratación, respecto al contrato de trabajo que fue suscrito entre la Sra. María Milagros y el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, el 7 de julio de 2008, solicitando que la actora debe ser declarada como indefinida no fija.

Establece el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores que: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.

En consecuencia, procede analizar si el contrato suscrito entre las partes litigantes el día 7 de julio de 2008 (grupo de documentos nº 13 del ramo de prueba de la parte actora y grupo de documentos aportado por el Ayuntamiento a su ramo de prueba) fue realizado en fraude de Ley. Este contrato, en el que la actora ha permanecido hasta el día 28 de febrero de 2017, fue celebrado como contrato de interinidad, siendo su objeto:'Sustituir al trabajador (1) y cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva',constando en las clausulas adicionales de dicho contrato: '(1) Hasta la cobertura definitiva por el procedimiento reglamentario de la plaza de Técnico Informático de la Sección de Empleo y Formación, designada con el nº NUM001 y nº de puesto NUM002 . y/o adscripción de un contratado laboral fijo'. Se indica por tanto, que el mismo se celebraba para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, por el procedimiento reglamentario, y/o la adscripción de un contratado laboral fijo.

Ciertamente, de la prueba practicada se acredita que cuando se contrata a la Sra. María Milagros la plaza ya estaba cubierta, por lo que no se encontraba en proceso de selección/promoción, ya que el proceso ya había finalizado con la adscripción el 13 de junio de 2008 de la plaza de Técnico Informático a D. Carlos , que había superado el proceso de selección, pero también es cierto que las clausulas adicionales del contrato preveían la sustitución hasta 'y/o la adscripción a la plaza de un contratado laboral fijo', que fue lo ocurrido, al solicitar D. Carlos , contratado laboral fijo su reingreso al servicio activo en el Ayuntamiento, en la plaza que había obtenido de Técnico Administrativo, después de su excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, siendo que la única plaza que existe en el Ayuntamiento de esa categoría es la ocupada por la actora, que se encontraba vacante desde el año 2009; y al ser ésta la única plaza y ella ser interina se le comunica el cese (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora), por lo que cabe considerar que el contrato no fue realizado en fraude de Ley, puesto que el mismo preveía el cese de la actora en caso de la adscripción de un contratado laboral fijo, como es el caso de D. Carlos , que aunque no tenía reserva de plaza, la única plaza que existía de Técnico Informático, era la que ocupaba Dª María Milagros como interina y de ahí su cese. Por tanto, el contrato de interinidad no puede considerarse realizado en fraude de Ley.

SÉPTIMO.-El art. 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Basico del Empleo Publico, determina:

Articulo 70. Oferta de Empleo Publico.

1. Las necesidades de recursos humanos, con asignacion presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporacion de personal de nuevo ingreso seran objeto de la Oferta de empleo publico, o a traves de otro instrumento similar de gestion de la provision de las necesidades de personal, lo que comportara la obligacion de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo maximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecucion de la oferta de empleo publico o instrumento similar debera desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres anos.

2. La Oferta de empleo publico o instrumento similar, que se aprobara anualmente por los organos de Gobierno de las Administraciones Publicas, debera ser publicada en el Diario oficial correspondiente.

3. La Oferta de empleo publico o instrumento similar podra contener medidas derivadas de la planificacion de recursos humanos.

Y sobre este particular establece la Sentencia del TSJ de Madrid de 20/6/16 , lo siguiente:

'En el tercer motivo se alega la infraccion de la jurisprudencia, citando las sentencias del TS de 14-7-14 (RJ 2014, 4528) rec. 1847/13 y 15-7-14 (RJ 2014, 4420) rec. 1833/13 , aduciendo que el contrato de interinidad para cobertura de vacante debe considerarse como relacion laboral indefinida en la Administracion por superacion del plazo de tres anos para la provision de la plaza ocupada temporalmente por el trabajador contratado. En efecto, la jurisprudencia actual ha rectificado el criterio anterior segun el cual el exceso del plazo no determinaba la conversion en indefinido de esta clase de contratos, pudiendo citarse tambien las sentencias del TS de 14-10-14 (RJ 2014, 5239) rec. 711/13 y 10-10-14 rec. 723/14 , que ya resuelven directamente sobre este aspecto de la superacion del plazo maximo de tres anos segun el art. 70 del EBEP (RCL 2007, 768), mientras que las anteriores habian abordado la cuestion de modo incidental, pues lo que decidian era que la extincion del contrato debia realizarse por el cauce de los arts. 51 o 52 del ET (RCL 1995, 997) y no mediante la mera amortizacion de la plaza. Asi la sentencia de 14-10-14 rec. 711/13 ha declarado lo siguiente:

'(...) Entrando, pues, en el fondo del asunto, constatamos que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste cuando la misma afirma, en su FD Segundo, lo siguiente: 'Dejado sentado lo anteriormente expuesto, esta Sala fija su atencion en los hechos probados 52 y 53 de la sentencia recurrida que literalmente dicen: 'El dia 18/10/05, se le contrata como interina por cobertura de vacante, durante el periodo de 18/10/2005 hasta que la plaza sea ocupada reglamentariamente de acuerdo con el convenio colectivo unico para el personal laboral de la Generalitat de Catalunya, o bien cuando esta sea amortizada reglamentariamente', y que 'desde el ano 2000 no han sido convocados procesos de seleccion de vacantes por la empresa demandada'. De dichos hechos se desprende que a partir del citado dia 18/10/05 y hasta el momento en que la actora interpuso la reclamacion previa origen de este procedimiento en el ano 2009, la misma ya no tiene una relacion con la empresa demandada de interinidad por sucesivas vacantes que tengan una justificacion concreta cada una de ellas, sino que es interina con caracter general mientras la vacante no sea cubierta bajo un proceso regular o no sea amortizada reglamentariamente, de manera que ha sido ajustada la declaracion que se contiene en la sentencia recurrida conforme a que en este momento tiene la consideracion de estar vinculada a la demandada con una relacion laboral indefinida no fija de plantilla, estando ante un derecho tutelable y a una declaracion posible que puede efectuar este orden social de la jurisdiccion de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009 , que reconoce accion en estos casos a los trabajadores afectados para la declaracion judicial de esta interinidad con caracter general en tanto no se cubra la vacante por los medios establecidos legal o convencionalmente, o sea suprimido su puesto de trabajo'.

Dicha doctrina coincide con la que esta Sala Cuarta del TS ha formulado recientemente en sus STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) que, aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habian pasado a la condicion de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales (aunque a raiz de nuestra STS de 24/6/2014 (RJ 2014, 4380) -RCUD 217/13 - esta diferencia ha devenido irrelevante a efectos extintivos) su despido, en caso de amortizacion de su plaza, debe seguir los procedimientos, segun los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET . Asi, dice la STS de 14/7/2014 citada, confirmando la de suplicacion: 'Para llegar a tal conclusion, la Sala de suplicacion argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos habia superado el limite temporal maximo de tres anos para su cobertura desde que quedo desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 (RCL 1999, 45) [18/Diciembre], la relacion contractual habia devenido indefinida no fija; y la extincion de una relacion de tales caracteristicas debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . Y descartada la nulidad por superacion de los umbrales del despido colectivo -tambien pretendida en la demanda-, la Sala de suplicacion declara improcedente el despido'. Y, en identico sentido, afirma la STS de 14/7/2014 citada y tambien confirmatoria de la de suplicacion: 'La sentencia de instancia habia desestimado la demanda, pero la de suplicacion razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora habia superado el limite temporal maximo de tres anos para su cobertura desde que quedo desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relacion de la demandante se habia convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuacion resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes'.

Esta Sentencia, con referencia a la doctrina actual del Tribunal Supremo fijada en sus Sentencias de 14/10/14 y 10/10/14 , se reitera en Sentencias del TSJ de Galicia de 29/1/15 y 14/10/15 , del TSJ del Pais Vasco de 24/5/16 , del mismo TSJ de Madrid , de 5/12/16 , y del TSJ de Castilla-La Mancha de 13/9/17 y 16/11/17 .

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, resulta acreditado que la demandante que ha venido prestando servicios en el Ayuntamiento de Albacete, siendo el último contrato de interinidad, en el que ha permanecido durante más de tres años, es claro que debe reconocérsele la condición de trabajadora indefinida no fija, dado que ante tal situación jurídica, resulta clara la decisión amparada en derecho de intentar poner límite a la prolongación en el tiempo de la contratación temporal por parte de la administración, limitando este tipo de contratos al plazo de tres años, superados los cuales, como ocurre en el presente supuesto, la trabajadora, Dª María Milagros debe de tener una consideración de trabajadora indefinida no fija.

OCTAVO.-De tal modo que, que el cese de la actora en la plaza de interina que venía ocupando debe tener la consideración de un cese legal por cobertura reglamentaria, por adscripción definitiva, (lo que venía previsto en su contrato) al incorporarse el trabajador laboral fijo D. Carlos , que superó en su día el proceso selectivo de naturaleza laboral, de Técnico Informático, sin que el hecho de no sacar la plaza a la oferta de empleo público por parte del Ayuntamiento pueda dar lugar a calificar el cese como un despido improcedente.

Y se debe otorgar a la actora, la indemnización por extinción del contrato, de veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades. Y al respecto, cabe citar la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nº 421/2017, de 12 de mayo de 2017 , que considera en resumen que, 'tras presentar demanda la actora como consecuencia de la finalización del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza (que se ocupó por tercera persona), en suplicación se entendió que existió válida extinción contractual con derecho a la indemnización prevista para los contratos indefinidos en el art. 53 b) ET . La Sala IV confirma dicha sentencia y reconoce la indemnización de 20 días de salario por año de servicio prevista para los supuestos de extinción por causas objetivas. Argumenta la sentencia que aunque existe reiterada jurisprudencia que determina que la indemnización por cese de trabajadores indefinidos no fijos, es la del art. 49.1 c) ET , es necesario rectificar dicha jurisprudencia para reconocer la indemnización del art. 53 b) ET por cuanto: 1) La figura del indefinido no fijo aparece recogida en los arts. 8 y 11 EBEP , en que se distingue de la contratación temporal, por lo que es insuficiente reconocer la indemnización por terminación de contratos temporales. 3) Aunque la situación no es un supuesto de despido por causas objetivas, sí que la situación es asimilable a las que el legislador considera circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

Así, la parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Albacete deberá indemnizar a la trabajadora demandante, en la cantidad de15.888,52€tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 2.788,13€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 7 de julio de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2017, fecha esta última en la que produjo el cese de la trabajadora.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta por Dª María Milagros asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, asistido de la Letrada Dª Maribel Negro Company, e interviniendo como tercero con interés, D. Carlos , asistido del Letrado, D. José Emilio Rubio Poveda, y siendo parte el Ministerio Fiscal, deboDECLARAR Y DECLARO LA CONDICION DE TRABAJADORA INDEFINIDA NO FIJAde Dª María Milagros yPROCEDENTEsu cese, el día 28 de febrero de 2017, y en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOal Excmo. Ayuntamiento de Albacete a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al abono en concepto de indemnización por extinción de contrato a Dª María Milagros de la cantidad deQUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (15.888,52€).

SeDESESTIMAla alegada vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia la nulidad del despido y ningún pronunciamiento de condena ni responsabilidad cabe hacer respecto al tercero interviniente D. Carlos .

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0167/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0167/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0167 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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