Sentencia SOCIAL Nº 502/2...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 502/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2021 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 502/2021

Núm. Cendoj: 38038340012021100471

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1763

Núm. Roj: STSJ ICAN 1763:2021

Resumen:

Encabezamiento

?

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000229/2021

NIG: 3803844420200001482

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000502/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000190/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: María Rosario; Abogado: SAMANTA MARTIN MARTIN

Recurrido: VICTRIX ISLAS S.L.; Abogado: ELENA ORTEGA VIUDES

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª María Rosario contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 190/2020 sobre despido y reclamación de cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Rosario contra la empresa 'VICTRIX ISLAS, SL' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de noviembre de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- El demandante, doña María Rosario, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Victrix Islas, SL por subrogación operada el 1 de marzo de 2010. Se le reconoce antigüedad desde el 2 de septiembre de 2006, con la categoría profesional de dependienta, a jornada completa, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo salario de 1151,70 euros brutos mensuales. No ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno. Contrato de trabajo y nóminas en folios 1 a 16 del ramo de prueba de la parte demandada.

Segundo.- El día 15 de enero de 2020 se entrega carta de despido al trabajador, alegando causas económicas, por descenso de ventas y rescisión del contrato de arrendamiento de local. El despido operaría a partir del 31 de enero y se pusieron a su disposición 12.270,88 euros como indemnización legal. El contenido de la carta se da por reproducido debido a su extensión. Folios 14 a 17 de las actuaciones.

Tercero.- En los cuatro trimestres de 2019, la empresa experimentó una cifra de ventas inferior a 2018. En concreto, en el primer trimestre de 2018 obtuvo un volumen de ventas de 2.600.028,06 y en 2019, 2.348.214,39 euros; en el segundo, 2.685.578,23, frente a 2.515.195,99; en el tercero, 1.860.109,73, frente a 1.771.179,95 euros; en el cuarto, 2.940.706,90, frente a 2.751.660,99 euros. Esa disminución también se produjo en la tienda en que trabajaba la demandante, en el Centro Comercial Meridiano, los 3 primeros trimestres, mientras que en el último se obtuvo un resultado superior en 57.851,02 euros, arrojando un resultado anual final favorable. Informe pericial a los folios 17 y siguientes del ramo de prueba de la demandada.

Cuarto.- La empresa demandada había suscrito contrato de arrendamiento el 1 de marzo de 2010, sobre el local en que se encontraba el centro de trabajo de la demandante, sito en la Galería Comercial del Centro Comercial Meridiano. Se fijó una duración del contrato hasta el 30 de septiembre de 2019, sin perjuicio de permitirse tres prórrogas de un mes. Folios 75 a 90 del ramo de prueba de la demandada.

Quinto.- El 6 de junio de 2018, la arrendadora recordó el vencimiento del contrato el 31 de diciembre de 2019, por lo que las partes pactaron la prórroga de un nuevo mes hasta el 31 de enero de 2020. Folios 91 a 93 del ramo de prueba de la demandada.

Sexto.- Con posterioridad al despido de la demandante, la empresa no ha realizado nuevas contrataciones, más que de interinidad para cubrir a otras de sus trabajadoras. Folios 94 a 119 de las actuaciones.

Séptimo.- La empresa adeuda al trabajador 615,41 euros, (ya que ya abonó 598,29), por los siguientes conceptos: - 2,5 días de vacaciones de 2020 a 109,22 euros. - Horas de domingo trabajadas: 1104,48 euros. Reconocimiento de la demandada.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimar la demanda de despido presentada por doña María Rosario contra la empresa Victrix Islas, SL y, en consecuencia: Declarar la procedencia del despido producido con efectos del 31 de enero de 2020, consolidando la demandante, la indemnización percibida. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 615,41 euros. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA en los supuestos legalmente establecidos.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado por la empresa demandada. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada con carácter principal por la actora, Dª María Rosario, trabajadora que con la categoría profesional de Dependienta prestara servicios desde el día 2 de septiembre de 2006 para la empresa 'VICTRIX ISLAS, SL', adscrita a la tienda que tiene abierta en el Centro Comercial Meridiano de Santa Cruz de Tenerife que, habiendo sido despedida por causas objetivas (económicas, organizativas y de producción) el día 15 de enero de 2020, interesaba que se declarara la improcedencia de dicho cese, por no haber quedado acreditada la realidad de las causas alegadas como justificativas del mismo y que se le abonara la correspondiente liquidación, siendo esta última estimada.

Frente a dicha resolución se alza la actora mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica (que en realidad vienen a ser dos) a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en su demanda.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Suprimir íntegramente el ordinal tercero, expresivo de las cifras de ventas de la empresa demandada en los años 2018 y 2019. En este caso no señala la actora ningún documento concreto que sirva de base a su pretensión revisoria, limitándose a argumentar que el contenido del informe elaborado por el perito de la empresa demandada no se basa en ninguna prueba contable fehaciente.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de lasnuevas contrataciones llevadas a cabo por la empresa demandada tras el cese de la actora:

'Con posterioridad al despido de la demandante, la empresa ha realizado nuevas contrataciones'.

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante al folio 94 a 96 de las actuaciones, consistentes en un informe de vida laboral de la empresa demandada.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que las dos pretensiones revisorias articuladas por la demandante han de ser rechazadas por distintas razones. La primera porque no señala ningún documento concreto que evidencie el error de hecho en la valoración de la prueba en que hubiera podido incurrir la Magistrada de instancia, encontrándonos ante un caso paradigmático de lo que se denomina 'prueba negativa' (la afirmación de que los hechos declarados probados por el juez de instancia no lo han sido suficientemente), expediente procesal que no es apto para interesar la modificación de hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación.

Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen la prueba pericial y se valoran conforme a las reglas de la sana crítica, y eso es lo que ha llevado a cabo la Magistrada de instancia respecto del informe pericial contable emitido por D. Federico

Y la segunda porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad del dato que se pretende incorporar al relato de hechos probados (que 'con posterioridad al despido de la demandante, la empresa ha realizado nuevas contrataciones'), dada la generalidad en la que ha sido planteado (sin señalar la clase de contratos suscritos, la categoría profesional de los trabajadores contratados, los centros de trabajo donde prestan servicios, etc.), resulta intrascendente para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectaría al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver los siguientes motivos de censura jurídica.

Por todo ello, se rechazan los dos motivos de revisión fáctica articulados por la demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante la infracción de los artículos 52, 53 párrafo 1º letra a) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la carta de despido entregada a la actora no contiene una descripción suficiente de la situación económica ni de las necesidades organizativas y productivas de la empresa demandada sino meras menciones genéricas sin apoyo documental, se han de tener por incumplidos los requisitos formales del despido por causas objetivas.

Se centra el debate jurídico planteado en el primer motivo de censura jurídica en determinar si por parte de la empleadora demandada se han cumplido los requisitos formales del despido objetivo.

El Estatuto de los Trabajadores se ocupa de fijar la forma en que debe producirse el despido objetivo en su artículo 53, estableciendo como requisitos formales del mismo (que han de cumplimentarse necesariamente):

comunicación escrita al trabajador expresando la causa;

puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades;

concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo, durante el cual el trabajador tiene derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo;

y, en el supuesto de amortización de puesto de trabajo, se debe enviar copia del escrito de preaviso a los representantes de los trabajadores para su conocimiento.

Ciertamente, salvo el incumplimiento del preaviso, el incumplimiento del resto de los requisitos señalados puede provocar la improcedencia de la decisión extintiva ( párrafo 4º del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores).

En cuanto al primero de los requisitos, que es el que ahora interesa, es preciso que en la comunicación de cese se exprese su causa sin que baste su alegación formal, siendo exigible concretar los hechos en los que se funda la decisión extintiva, no bastando meras generalidades ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1986 y 10 de marzo de 1987.

Si la causa alegada por el empresario para la extinción del contrato de trabajo es económica la comunicación de cese debe contener una descripción suficiente de la situación económica de la empresa, aportando los datos necesarios para que el trabajador pueda rebatirlos y ejercer con garantías el derecho a reclamar frente a la decisión empresarial que le confiere el artículo 53 párrafo 3º del mismo cuerpo legal.

Así las cosas, si lo que se alega específicamente para justificar la situación económica negativa de la empresa es la existencia de pérdidas, si bien no es necesario hacer una balance exhaustivo de la misma recogiendo cifras de datos contables detallados y pormenorizados, tampoco basta una mera referencia genérica a la situación de pérdidas. Con carácter general la comunicación de cese en estos casos debe recoger, al menos, el ejercicio económico o periodo en los que se han producido las pérdidas y el importe de las mismas.

Si la causa alegada por el empresario para la extinción del contrato de trabajo es técnica, organizativa o productiva la comunicación de cese debe contener una descripción suficiente de las deficiencias observadas y la conexión de la medida con la eliminación de dichas deficiencias, aportando los datos necesarios para que el trabajador pueda rebatirlos y ejercer con garantías el derecho a reclamar frente a la decisión empresarial que le confiere el artículo 53 párrafo 3º del mismo cuerpo legal.

Partiendo de tales circunstancias, nos encontramos con que en el presente caso ciertamente la empresa demandada extingue el contrato de trabajo de la actora por causas económicas, disminución del nivel de ventas ordinarias durante los tres últimos trimestres de 2019 en comparación con los mismos trimestres del año anterior y en la comunicación escrita de cese que le entrega se hace referencia literalmente a las siguientes circunstancias:

'...los resultados de la Compañía han venido arrojando descensos de ventas durante 4 trimestres consecutivos en el año 2019 si los comparamos con las ventas del año 2018. Así, el descenso de ventas del años 2019 ha sido de -697.843,52 euros, lo que supone un descenso del 6,93%, respecto de las ventas de 2018'.

La carta incluye una serie de tablas en las que se observa que en los cuatro trimestres de 2019 la empresa experimentó una cifra de ventas inferior a 2018. En concreto, en el primer trimestre de 2018 obtuvo un volumen de ventas de 2.600.028,06 € y en el mismo trimestre de 2019, 2.348.214,39 €, en el segundo trimestre 2.685.578,23 € y en el mismo trimestre de 2019 2.515.195,99 €, en el tercer trimestre de 2018 1.860.109,73 € y en el mismo trimestre de 2019 1.771.179,95 € y en el cuarto trimestre de 2018 2.940.706,90 € y en el mismo trimestre de 2019 2.751.660,99 €.

De la lectura de la comunicación de cese se pueden inferir claramente la causa que lleva a la empresa a prescindir de los servicios de la actora y a amortizar su puesto de trabajo, que no es otra que la disminución del volumen de ventas ordinarias de la empresa durante el año 2018, todo ello con la finalidad de acomodar la plantilla de trabajadores al actual volumen de ventas de la empresa y así reducir gastos. Por ello la Sala entiende que la carta de despido aporta datos a la trabajadora, aunque no exhaustivos, si suficientes para conocer la situación económica y productiva de la empresa, que es la causa de su cese, y organizar su defensa. Cosa distinta es que la empleadora acredite o no la causa del despido objetivo y la realidad de las circunstancias reflejadas en la comunicación de cese, como veremos en el siguiente motivo de censura jurídica.

Por ello hemos de entender que la empresa ha cumplido con los requisitos mínimos de contenido de la comunicación escrita de cese exigidos por el artículo 53 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la trabajadora cesada.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante la infracción de los artículos 105 y 122 del mismo cuerpo legal y de los artículos 51 párrafo 1º, 52 letra c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no se dan en la extinción del contrato de trabajo de la actora las circunstancias que justificarían la procedencia de un despido por causas objetivas (económicas, organizativas y de producción), pues no ha quedado debidamente acreditado que la empresa para la que presta servicios se encuentre en situación económica negativa, al no haber tenido pérdidas continuadas durante tres trimestres consecutivos, sobre todo teniendo en cuenta que se ha procedido a nuevas contrataciones tras el cese de la actora.

El despido objetivo es causal, de forma que se reconoce al empresario el poder de extinguir los contratos de trabajo cuando exista una razón para hacerlo, derivadas de las necesidades de funcionamiento de la empresa. El artículo 52 párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse:

'Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo'.

Así, las causas que pueden justificar el despido objetivo son las económicas, las técnicas, las organizativas y las de producción.

Cuando el empresario base la decisión extintiva en causas económicas se entenderá que las mismas concurren '.cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior' ( artículo 51 párrafo 1º letra c. del Estatuto de los Trabajadores).

De tal forma, las causas económicas solo pueden ser motivo bastante para justificar la resolución del vínculo jurídico cuando, por su especial calidad, impidan al empresario el recurso a cualquier medida menos drástica, siendo patentes y razonablemente graves. Pero, además, la concurrencia de causa no es suficiente motivo de extinción contractual si no ocasiona la desaparición del puesto de trabajo concreto, o pone en evidencia que ya no se necesitan los servicios del trabajador afectado por motivos razonables.

Por otro lado, en cuanto al ámbito de valoración de las causas económicas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de mayo de 1998, mantiene que ha de referirse a la empresa y no a los concretos centros de trabajo que la componen.

También ha dicho, en la sentencia que dictara el día 14 de junio de 1996, que:

'Tres son los elementos integrantes del supuesto de despido por motivos económicos descrito en el art. 52 c) Estatutos de los Trabajadores.

El primero de ellos es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa ('situación económica negativa') o en la eficiencia de la misma. El legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficacia que están en el origen del despido por motivos económicos:

- 1) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas');

- 2) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal ('causas organizativas');

- 3) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas'); y

- 4) la esfera o ámbito de los resultados de explotación ('causas económicas'), en sentido restringido).

Es al empresario a quién corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad de trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc.

En los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la 'situación negativa' o procurando 'una mejor organización de los recursos'. En estos mismos casos de no previsión de desaparición de la empresa, la amortización de puestos de trabajo se ha de concretar en el despido o extinción de los contratos de trabajo de aquel o de aquellos trabajadores a los que afecte el ajuste de producción o de factores productivos que se haya decidido.

El tercer elemento del supuesto de despido por motivos económicos hace referencia a la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable acreditada en la misma de falta de rentabilidad de la explotación o de falta de eficacia de los factores productivos.

En el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa.

Siendo así que, en el supuesto de reducción de plantilla, la valoración de adecuación o proporcionalidad se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de racionabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas...'.

Si la decisión extintiva se basa en causas técnicas organizativas y de producción, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores:

'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

En ellas pueden englobarse muy diversos supuestos como la introducción de nuevas tecnologías o nuevos métodos de trabajo, reordenación de recursos humanos en la empresa, falta de productividad, reducción del nivel de producción, etc. Se requiere, en todo caso, una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción y la superación de la situación desfavorable ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996), de forma que aquella sirva para contribuir razonablemente a mejorar la situación y hacer viable el proyecto empresarial.

Al contrario que las causas económicas, las causas organizativas o de producción se valoran con respecto al ámbito en el que es necesaria la amortización de un puesto de trabajo y no para la totalidad de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002).

En el presente recurso se cuestiona la concurrencia de las causas económicas, organizativas y productivas aducidas por la empresa demandada como justificación del despido objetivo de la Sra. María Rosario. Como punto de partida hemos de tener en cuenta que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Para la resolución de la cuestión que nos ocupa hemos de tener en cuenta los siguientes datos, tomados todos ellos de la inatacada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida: - a) la actora prestaba servicios como Dependientaa desde el día 1 de marzo de 2010 para la empresa 'VICTRIX ISLAS, SL', adscrita a la tienda denoinada 'Punto Roma' sita en el Centro Comercial Meridiano de Santa Cruz de Tenerife (hecho probado primero); - b) con fecha 15 de enero de 2020 la Dirección de la empresa comunicó a la actora su cese por causas objetivas, necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones económicas, organizativas y productivas, con efectos desde el día 31 del mismo mes (hecho probado segundo); - d) conforme al informe pericial contable emitido por el perito D. Federico, en los cuatro trimestres de 2019, la empresa experimentó una cifra de ventas inferior a los mismos periodos de 2018, así en el primer trimestre de 2018 obtuvo un volumen de ventas de 2.600.028,06 € y en el mismo trimestre de 2019, 2.348.214,39 €, en el segundo trimestre 2.685.578,23 € y en el mismo trimestre de 2019 2.515.195,99 €, en el tercer trimestre de 2018 1.860.109,73 € y en el mismo trimestre de 2019 1.771.179,95 € y en el cuarto trimestre de 2018 2.940.706,90 € y en el mismo trimestre de 2019 2.751.660,99 €., esa disminución también se produjo en la tienda en que trabajaba la demandante, en el Centro Comercial Meridiano, los tres primeros trimestres, mientras que en el último se obtuvo un resultado superior en 57.851,02 €, arrojando un resultado anual final favorable (hecho probado tercero); - e) con el fin de adaptar su estructura a las ventas existentes la empresa demandada ha cerrado la tienda en la que la trabajadora demandante prestaba servicios en el Centro Comercial Meridiano de Santa Cruz de Tenerife (hecho probado cuarto); - f) el contrato de arrendamiento del local donde estaba instalada la tienda se extinguía el día 31 de enero de 2020, sin que la empresa demandada lo renovara (hecho probado quinto); - g) con el despido de la actora y, al menos, de otra compañera de trabajo se reducen los gastos de personal y Seguridad Social de la empresa.

A la vista de tales datos lo primero que debe señalarse, al contrario de lo que ha entendido la Magistrada de instancia. es que la extinción, por expiración del tiempo convenido, del contrato de arrendamiento del local de negocios donde se ejercía la actividad comercial no constituye por si sola causa que justifique el cese por causas objetivas acordado por la empresa arrendataria respecto de la actora. No hay jurisprudencia que afirme que el mero hecho de resolverse o extinguirse el contrato de arrendamiento del local donde se ubica un centro de trabajo, sin pararse a considerar la causa de tal resolución o extinción, constituya por sí solo una causa organizativa suficiente para justificar un despido objetivo. Al contrario, lo que parece entender el Tribunal Supremo es que el desalojo del local ocupado por la empresa o el centro de trabajo, para poder considerarse causa de despido objetivo, ha de responder en todo caso a causas ajenas al poder de disposición del empleador. Así, por ejemplo en su sentencia de 29 noviembre 2010, consideraba causa justificativa del cese una resolución forzosa del arrendamiento del local motivado porque la propietaria iba a realizar obras en la estación de ferrocarril donde dicho local se ubicaba (el despido, sin embargo, se terminó declarando improcedente por otros motivos) y en la sentencia de 21 de diciembre de 2012 contemplaba como tal un caso en la que el desalojo del local era consecuencia del cierre de la totalidad de un centro comercial, ordenada por el Juez que conocía el concurso de la propietaria de dicho centro, supuesto que realmente, más que una causa organizativa en sentido propio, se encuadraría en lo que se viene conociendo como 'fuerza mayor atípica', o impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o 'factum principis' (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial).

La situación acreditada en el presente caso no es equiparable a la contemplada en las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas. En el hecho probado quinto se señala que el contrato de arrendamiento del local tenía una duración máxima, una vez agotadas todas las prórrogas posibles, hasta el 31 de diciembre de 2019, si bien arrendador y arrendataria pactaron prorrogarlo un mes más, hasta el 31 de enero de 2020. La propietaria del local comunicó a la arrendataria la finalización de contrato de arrendamiento pero todo indica que la no renovación del contrato de alquiler, o la no suscripción de uno nuevo, fue por falta de interés de la empresa demandada en continuar explotando la tienda en el centro comercial, pues no se ha acreditado que fuera la propietaria del local la que se obstinara en no seguir alquilándolo a la demandada, ni siquiera consta que la falta de voluntad de ésta en continuar el alquiler respondiera a haber encontrado otro local más ventajoso económicamente (ni se alega ni consta que la tienda simplemente se trasladara de local), o porque las condiciones exigidas por la propietaria le resultaran inasumibles, bien fuera por un incremento excesivo de la renta, bien porque la tienda no resultara lo suficientemente rentable como para compensar esas nuevas condiciones.

Por otra parte, al igual que la Magistrada de instancia, la segunda consideración que hace esta Sala es que la empresa demandada, 'VICTRIX ISLAS, SL', ha acreditado suficientemente la existencia de causas económicas y organizativas que justifican la reducción de su estructura comercial y, con ello, el cierre de la tienda denominada 'Punto Roma' sita en el Centro Comercial Meridiano de Santa Cruz de Tenerife, a la cual estaba adscrita la Sra. María Rosario, y la amortización del puesto de trabajo de ésta, dado que con la aportación de prueba pericial contable ha demostrado que durante el año 2019 tenían una pérdidas acumuladas de 700.144,60 €.

Pero como ya vimos anteriormente, la concurrencia de causa no es suficiente motivo de extinción contractual si no ocasiona la desaparición del puesto de trabajo concreto, o pone en evidencia que ya no se necesitan los servicios del trabajador afectado por motivos razonables. Ciertamente la reforma materializada con el Real Decreto Ley 3/2012 y con la Ley 3/2012 parece inclinarse por la apreciación objetiva de las causas habilitantes del despido objetivo, pero el ejercicio de un derecho subjetivo debe sujetarse a unos principios de configuración legal cuyos efectos se proyectan sobre todo el ordenamiento jurídico. Se trata de las categorías jurídicas del fraude de Ley y del genérico deber de buena fe, plasmados en la doctrina de los propios actos ( artículos 6 párrafo 4º y 7 párrafo 1º del Código Civil) y del abuso de derecho ( artículo 7 párrafo 2º del mismo cuerpo legal) como mecanismos de acotación y redefinición en el ejercicio de derechos subjetivos. Antes de su positivización en la reforma del Código Civil de 1974 ambas categorías jurídicas operaban como principios generales del derecho. El fraude de ley concurre cuando se realizan actos con apariencia de legalidad, (norma de cobertura), que sirve de instrumento para vulnerar o eludir los efectos de normas de ius cogens (norma defraudada), perjudiciales o menos favorables para el sujeto. El elemento intencional del fraude, obvio en la dicción legal ('que persigan...'), se ha objetivizado en cierta medida por la jurisprudencia desde que lo introdujo la doctrina científica.

La aplicación de estas dos instituciones es señalada en el actual escenario normativo, al objeto de evitar consecuencias abusivas, desproporcionadas y, por tanto, manifiestamente injustas, cobrando especial significado en el caso de autos el control de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad de la medida extintiva adoptada por la demandada, teniendo en cuenta que la empresa sigue desarrollando su actividad. La redacción anterior del artículo 51 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores excusaba la invocación de estas instituciones jurídicas, puesto que la concurrencia de los elementos adicionales (el finalista y el instrumental o de conexión) permitían declarar la improcedencia del despido.

En el caso de autos, acreditada la situación económica negativa por la que atraviesa la empresa demandada, debida a la disminución continuada del nivel de ventas ordinarias durante tres trimestres consecutivos, la Sala entiende que el cese de la actora cumple el objetivo de paliar la situación económica negativa de la entidad empleadora, al menos en parte, y el de mantener vigentes sus proyectos, pues la extinción de la relación laboral de la Sra. Ruth supone para la misma un ahorro en salarios y cargas sociales y consiguientemente enjugar en parte las pérdidas que viene sufriendo en los últimos años y adecuar su plantilla al volumen real de ingresos, conducta que queda amparada por el contenido normativo del artículo 52 letra c) del Estatuto de los Trabajadores.

A ello nada obsta el hecho cierto de que la empresa demandada haya acudido a nuevas contrataciones tras el cese de la actora por causas objetivas, pues no toda contratación laboral posterior puede interpretarse como una actuación empresarial viciada por abuso de derecho o fraude de ley, pues para ello tendríamos que saber si las nuevas contrataciones son coetáneas o simultáneas al despido, las categorías o grupos profesionales de los nuevos trabajadores empleados, los centros de trabajo, departamentos o áreas funcionales donde prestan servicios, la duración y tipo de sus contrataciones posteriores y si el número de empleados de la empresa tras el despido o despidos se ha mantenido más o menos igual, gracias a las nuevas contrataciones. Ninguna de dichas circunstancias ha quedado acreditada a lo largo de este procedimiento y, llegados a este punto, hemos de recordar que ni el fraude de ley ni el abuso de derecho se pueden presumir y quien invoca la existencia de una u otra figura, tiene la carga de probar su concurrencia, aunque sea por medio de prueba indiciaria.

La empresa demandada, además del cese de la actora, ha procedido a no renovar el contrato de arrendamiento de local de negocios donde estaba instalada la tienda 'Punto Roma' en el Centro Comercial Meridiano de Santa Cruz de Tenerife y a cerrar la misma como medida de reducción del gasto de alquiler y personal, con supresión de, al menos, otro puesto de trabajo de Dependienta, lo que implicó el despido objetivo de otra trabajadora por las mismas causas económicas, organizativas y productivas.

Amparado el cese de la actora por el artículo 52 letra c) del Estatuto de los Trabajadores y habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos su pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosario contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 190/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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