Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5181/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2093/2015 de 09 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 5181/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105177
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8023466
mm
Recurso de Suplicación: 2093/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 9 de septiembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5181/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Salvadora frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 497/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda interpuesta por Salvadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Salvadora , nacida el día NUM000 .1959, con DNI nº NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y está en situación asimilada a la de alta, por percibir la prestación de desempleo, en el régimen general (f. 25 vuelto).
SEGUNDO.- Tramitado el expediente de declaración de incapacidad, en fecha 27.11.2013 el INSS dictó resolución por la que se acordaba no haber lugar a declarar a la actora en situación de incapacidad permanente, según dictamen del ICAMS de 11.11.2013, que objetiva las siguientes lesiones: 'degeneraciones vitreorretinianas periféricas en ambos ojos desde hace diez años. Pseudoagujero macular ojo izquierdo. Agudeza visual con corrección óptica. 1 en ambos ojos' (f. 25 vuelto)
TERCERO.-La actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28.03.2014 (f. 52 vuelto y 53).
CUARTO.-La profesión habitual de la actora es la de educadora social penitenciaria.
QUINTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.956,78 euros mensuales y efectos desde el día 11.11.2013.
SEXTO.- La demandante está afecta de las siguientes patologías: degeneraciones vitreorretinianas periféricas en ambos ojos desde hace diez años. Pseudoagujero macular ojo izquierdo. Agudeza visual con corrección óptica. 1 en ambos ojos.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Salvadora sobre la base de tres motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra a) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la nulidad de la sentencia por haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; en el segundo motivo articulado al amparo de la letra b) se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del articulo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión. La Entidad Gestora no le reconoce invalidez en grado alguno y la sentencia confirma su Resolución.
SEGUNDO.-El recurso desarrolló en primer motivo, correctamente articulado al amparo del artículo 123.a), y en el mismo pretende la nulidad de la sentencia porque la misma le habría producido indefensión cuando no ha valorado correctamente la prueba practicada y además incurriría en los defectos de falta de motivación e incongruencia omisiva: para ello desarrolla un complejo argumento que en definitiva vendría a señalar que no se han tenido suficientemente en cuenta los documentos públicos y privados, no impugnados por la parte contraria, ni tampoco la prueba pericial practicada a instancia de la demandante, ni por fin la prueba testifical que -al modo de ver de la parte recurrente- de haber sido correctamente valorados deberían haber llevado inexorablemente a la estimación de la demanda. Se realiza una profusa cita del artículo 97.2 LRJS , de los artículos 218 (motivación de las sentencias), 319 (documentos públicos), 326 (documentos privados), 348 (dictámenes periciales) y 376 (declaraciones de los testigos) de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Analiza en profundidad el razonamiento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que a efectos de mayor claridad vamos a transcribir plenamente. Dice la sentencia:
'CUARTO.- La anterior doctrina ha de ponerse en relación con los padecimientos de la demandante, que afectan a la vista puesto que padece las siguientes patologías: 'degeneraciones vitreorretinianas periféricas en ambos ojos desde hace diez años. Pseudoagujero macular ojo izquierdo. Agudeza visual con corrección óptica. 1 en ambos ojos'.
Tales patologías limitan a la actora para realizar tareas que comporten esfuerzo físico intenso, y tales limitaciones deben ponerse en relación con la profesión habitual de la Sra. Salvadora , que es educadora social penitenciaria, no siendo relevantes las tareas propias de su puesto de trabajo, que son las que se certifican en el folio159 de los autos, (y que ha venido ejerciendo en los centros educativos Els Til.lers y l'Alzina, centros de menores), no pudiéndose concluir que las funciones propias de su profesión habitual requieran de esfuerzo físico intenso.
La posibilidad de sufrir agresiones en los centros de menores, o el desarrollo de las actividades físicas que se puedan realizar en ellos, no puede hacer llegar a la conclusión que éstas deban afectar a sus dolencias, y lo más relevante, desde hace 10 años la demandante ha venido presentando degeneraciones vitreorretinianas periféricas en ambos ojos que no le han impedido el desarrollo de sus funciones.
Por todo ello, debiendo estar a las funciones de su profesión habitual y no de su puesto de trabajo, y no pudiendo concluir que las mismas comporten tareas de esfuerzo físico intenso, debe desestimarse la demanda.'
Cita entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2000 y concluye que la sentencia no ha dado respuesta suficiente a sus pretensiones ni ha razonado suficientemente el motivo de la desestimación.
Pero es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando, como afirma la sentencia 588/2010, de 29 septiembre 'el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881 , como de la LEC vigente en la actualidad. La respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución',criterio que viene recogido en la propia sentencia del Tribunal Constitucional que la parte recurrente cita para sustentar su tesis y que incluso se llega a transcribir expresamente en el recurso. En el presente caso es más que evidente que la sentencia ha valorado suficientemente la totalidad de las pruebas practicadas, y aún cuando pudiera haberse hecho de forma más explícita, también es cierto que se razona suficientemente los motivos por los que se valoran en una dirección determinada cada una de las pruebas, así como también la razones por las que, una vez alcanzadas las conclusiones fácticas que dan sustento al razonamiento jurídico, la sentencia entiende que no debe reconocer el grado de incapacidad permanente solicitado.
La parte podrá o no estar de acuerdo con el resultado de la sentencia, pero al modo de ver de la Sala, la misma razona explícita y suficientemente la razones que le llevan a desestimar la pretensión, y ello aleja definitivamente la posibilidad de entender que exista ningún tipo de indefensión. Lo cual lleva a desestimar este primer motivo.
TERCERO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas. En primer lugar es de reseñar que la parte propone una modificación tan importante y masiva de los hechos declarados probados que ella, por sí misma, ya podría ser causa suficiente para desestimar la totalidad de las pretensiones. No obstante entendemos que la tutela judicial efectiva aconseja a analizar una por una las propuestas planteadas.
Propone la parte, en sus dos primeras propuestas que se modifique el hecho declarado probado segundo, para que se añada al mismo los siguientes párrafos:
'El referido dictamen del ICAMS de fecha 11.11.2'13 confirma como antecedentes de la actora: 'degeneración vitreorretiana ambos ojos tratada mediante fotocoagulación láser, diagnosticada hace 10 años. En febrero-13, desprendimiento posterior vítreo OI.'
Dicho dictamen del ICAMS de fecha 11.11.2013 y a resultas de las tareas de contención física que se refieren en dicho informe, en el apartado 'observacions de la professió' valora una presunción de IP para la actora, en consideración a las alteraciones retinianas que presenta en la fecha de dicho dictamen y por lo que debería de abstenerse de realizar tareas que requieran esfuerzos físicos intensos.'
En su tercera propuesta pretende la adición de un nuevo hecho declarado probado que tendría el siguiente contenido: 'Como consecuencia de la patología oftálmica que padece la actora tiene en la actualidad, contraindicadas las tareas o actividades que requieran esfuerzos físicos, o impliquen el riesgo de recibir golpes o de sufrir movimientos bruscos.'
En la cuarta propuesta se pretende nuevamente la adición de un hecho declarado probado con el siguiente contenido: 'En el caso que la actora continuase realizando dichas tareas, contraindicadas a causa de su patología oftálmica, existe un riesgo elevado de sufrir un desprendimiento de retina.'
Se propone, en quinto lugar, el siguiente hecho declarado probado: 'Las funciones propias de la profesión habitual de la actora como educadora Social Penitenciaria, comportan la convivencia directa con los internos asignados, participación con dichos menores en las distintas actividades grupales programadas, incluidas las actividades deportivas; la evaluación e informe del resultado de dicha convivencia y actividades con respecto a los internos asignados, la realización de actividades de vigilancia y seguridad interior de los menores internos; así como la de intervenir para evitar actos de violencia o lesiones entre internos, o de éstos con otras personas, evitar daños en las instalaciones, impedir actos de evasión, o para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos ante las instrucciones dadas por los profesionales del centro en ejercicio legítimo de sus funciones, utilizando si fuera necesario, los medios de contención que autoriza la legislación vigente:'
La sexta propuesta consiste en añadir un nuevo hecho declarado probado con el siguiente tenor literal: ' las funciones propias de educador social penitenciario comporta la realización de tareas que requieren esposos físicos intensos'. Por su parte, la séptima propuesta pretende añadir otro nuevo que diga que ' la realización de las funciones propias de educador social penitenciario comporta un riesgo de recibir golpes y/o agresiones'.
Propone en octavo lugar la adición de un nuevo hecho declarado probado del siguiente tenor literal: 'La actora, en junio de 2014, a raíz de un accidente de tráfico por una leve colisión por detrás mientras circulaba con su vehículo, en un accidente de tráfico, tuvo sin embargo, un desgarro periférico en el ojo izquierdo que precisó una nueva intervención operatoria de vitrectomía en fecha 23.10.2014.' .La siguiente novena propuesta pretende complementar la anterior con lo siguiente: 'Que con posterioridad al accidente de trafico, en la exploración oftalmológica del polo posterior, se objetiva ambos ojos degeneraciones periféricas predisponentes con terapia láser insuficiente. OI desprendimiento vítreo con colapso central y tracción periférica. Membrana epiretiniana con agujero lamelar macular. Confirmados tomográficamente (OCT), y que precisaron terapia láser en OD, el 10 y 23 de septiembre de 2014 y victreoctomía en OI, en fecha 23 de octubre de 2014.'
La tesis del recurso para sustentar estas modificaciones fácticas viene a ser resumidamente que el ICAMS (organismo evaluador catalán, dependiente de la Generalitat y no del INSS) reconoce que existe un episodio de desprendimiento en febrero del 2013 que la parte considera como el punto final de evolución de la enfermedad y momento en que se habría alcanzado una extraordinaria fragilidad retiniana, y asimismo que dicho organismo concluye con la ' presunción de invalidez permanente' por cuanto habría comprobado que el profesiograma explica que en determinadas ocasiones es necesaria la realización de esfuerzos físicos intensos. Dichos esfuerzos físicos intensos estarían en todo caso contraindicados porque pueden dar lugar a cualquier desprendimiento de retina, como así lo demuestra el accidente de tráfico sufrido el que se produjo un latigazo cervical que a su vez provocó un desprendimiento.
Resulta ser cierto la mayor parte de cuanto consta en las propuestas y las mismas se corresponden con los documentos que se citan en el recurso. Pero, dejando constancia de su realidad, no pueden ser aceptadas en este trámite por cuanto las mismas resultarían intrascendentes de cara al resultado final del recurso y ello por cuanto según se verá no está acreditado que en la actualidad las lesiones limiten la visión. Como veremos después, es cierto que un aumento significativo del riesgo de sufrir nuevas lesiones puede ser en sí mismo constitutivo de incapacidad permanente, pero también es cierto que dicho riesgo -de existir- ha de ser probado por quien lo alega, en este caso la parte recurrente. Pues bien, la parte no ha sido capaz de demostrar que el desarrollo de su trabajo habitual haya un riesgo grave de lesiones, pues en los documentos que se cita en alguna de las propuestas (en particular folios 24 vuelto, 70 y 71 y 148) tan sólo se detalla que a lo largo de 2013 han existido seis agresiones de internos hacia la totalidad de los educadores (no consta el número total de educadores) y una lesión sufrida por un educador practicando deporte; por cuanto se refiere al año 2014 tan sólo existen acreditadas nueve lesiones deportivas, todas ellas con consecuencias menores y ninguna agresión por parte de los internos: de ello se deduce con total claridad que el riesgo de lesión existe, pero la probabilidad es bastante escasa, lo que necesariamente nos lleva a entender que las propuestas relatadas van a resultar totalmente intrascendente es para el resultado final del recurso.
Propone en 10º lugar la modificación del hecho declarado probado sexto para que se añada al mismo que existe un 'riesgo elevado de desprendimiento de retina ante movimientos bruscos, golpes y/o aumento de la presión subretinianas' y también que existe ' espondiloartrosis generalizada con clínica radicular en extremidades inferiores y en las extremidades superiores. Disnea de medianos esfuerzos físicos en paciente con SAHOS y tratamiento con CPAP'. A lo que tampoco podemos acceder pues respecto al riesgo ya nos hemos pronunciado antes y respecto a las limitaciones osteoarticulares las mismas no han aparecido a lo largo del expediente administrativo y por mucho que hayan sido constatadas por el médico que la viene tratando, podrán dar lugar a un reconocimiento de una nueva invalidez o, en su caso, a una revisión de la que pueda serle reconocida, pero nunca podrán dar lugar a que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos 11 de noviembre de 2013 por razón de que ni consta en el expediente administrativo ni está acreditado que se padecían a dicha fecha.
Tan sólo resta añadir respecto a la descripción de las lesiones que la declaración fáctica que realiza la sentencia se fundamenta en el análisis de los mismos documentos médicos en los que se apoya la parte, lo cual viene a significar que la interpretación que de los mismos realizan la juzgadora, de un lado, y la parte recurrente, de otro lado, son distintas interpretaciones de unos únicos documentos médicos, y hemos dicho hasta la saciedad que en tales circunstancias debe prevalecer la interpretación imparcial de quien ejerce la jurisdicción, a no ser que la misma sea completamente absurda, arbitraria o irracional, ninguna de cuyas circunstancias se produce en este caso.
Se desestima el primer motivo de recurso.
CUARTO.-El art. 136.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo además que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales(' susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que ' no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
QUINTO.-Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que ' más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 . Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
QUINTO.-El art. 137.1 enumera los distintos grados de invalidez y el apartado 2 señala que -a los efectos de invalidez permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando en su apartado 4 que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
SEXTO.-La parte insiste en el motivo jurídico, articulado al amparo de la letra c), en que el riesgo de que sufra un nuevo desprendimiento de retina es extraordinaria mente alto y que ello hace tributaria a la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de educadora social penitenciaria. Pero necesariamente hemos de reproducir los argumentos de la sentencia recurrida y añadir que no ha quedado acreditado que dicho riesgo sea actual e inminente, pues si bien es cierto que ha sufrido dos episodios de desprendimiento, y ello puede llevarnos a pensar en la fragilidad de su retina, por el contrario no queda constancia de que la posibilidad de sufrir agresiones o accidentes en el desarrollo de su profesión habitual sea extraordinariamente alto y en tales circunstancias no podemos aceptar que su situación le impide desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual. Lo cual implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Lo expuesto implica la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Salvadora frente a la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, de los de Barcelona , en autos nº 497/2014, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
