Sentencia Social Nº 52/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 52/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 52/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013106255


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 17 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 52/2013

En la demanda nº 38/2013, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Que los instantes del conflicto colectivo representan a los sindicatos más representativos en el ámbito de la función pública de la Administración Autonómica.

SEGUNDO.-Que el 15-7-2012 entró en vigor el RDL 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Que con anterioridad a dicha entrada en vigor, la Generalitat de Catalunya procedió a disponer medidas excepcionales con la finalidad de reducir en un 5% las percepciones que el personal laboral, entre otros colectivos, debía percibir en el año 2012 (Acuerdos de Gobierno de 28 de febrero y 29 de mayo de 2012 y art. 34 Ley 1/12 de presupuestos de la Generalitat).

Que dicha reducción y dado que no hubo acuerdo dentro de la negociación colectiva, se decidió aplicarlo mediante la reducción del importe correspondiente en las retribuciones de los meses de junio y diciembre de ese año.

TERCERO.-Que como consecuencia de lo anterior, la Generalitat de Catalunya, procedió a regularizar las deducciones previstas del 5% de sus retribuciones íntegras para el año 2012, en la parte correspondiente al segundo semestre en el mes de diciembre, haciéndolas coincidir temporalmente con la supresión a la que se refería el RDL 20/2012, como consecuencia de ello procedió a abonar en la nómina de diciembre una cuantía por importe equivalente a la ya deducida en la nómina de julio y una vez abonada tal cantidad, procedió a suprimir la paga de Navidad.

CUARTO.-Que el art. 31 del VI convenio colectivo único en el ámbito de la Generalitat de Catalunya del personal laboral, se recoge bajo el epígrafe Pagas extraordinarias lo siguiente:

El personal laboral percibirá dos pagas extraordinarias al año, una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre.

Estas pagas incluyen el sueldo base, los trienios y si procediera, el complemento personal de antigüedad.

QUINTO.-Que se ha agotado la vía administrativa previa.


Fundamentos

PRIMERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.a ) y 153 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento de este proceso a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

SEGUNDO.-Que conforme señala el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas practicadas que se han indicado, siendo en realidad hechos conformes y la cuestión planteada de carácter estrictamente jurídico.

TERCERO.-Que son varias las cuestiones que se someten a la consideración del Tribunal, alguna de ellas como la cuestión de inconstitucionalidad y el abono de toda la paga extra de Navidad del año 2012, ya resueltas en antecedentes sentencias y otra novedosa, dada la extensión del conflicto colectivo, de la implicación de la normativa propia de la Generalitat a la que nos hemos referido en el ordinal segundo de los hechos declarados probados.

CUARTO.-Que en cuanto a la cuestión de inconstitucionalidad y las otras resueltas en sentencias de 17-7-13 y 24-7-13 , la Sala no puede sino mantener la hermenéutica que en aquéllas se ha seguido, no sólo por razón de seguridad jurídica, sino porque en el supuesto presente, ninguna consideración novedosa se ha introducido respecto a las que en su día sirvieron de base a la oposición de las demandas formuladas en su contra.

Así pues, ad pedem litterae señalábamos en aquellas resoluciones lo siguiente:

'No se puede estar de acuerdo con esa argumentación tal como ya se ha pronunciado la jurisprudencia en un caso parecido, al señalar lo siguiente ( STS 19/6/2012 )

Dichas normas, es claro, han modificado la Ley de Presupuestos, en sus respectivos ámbitos, y como se ha indicado, el Convenio Colectivo y las retribuciones de quienes resulten afectados por el mismo quedan vinculados por los límites de la masa salarial determinados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y su especificación en el ámbito de la Comunidad Autónoma. En definitiva, como acertadamente señala la sentencia recurrida, 'si existe una norma jurídica, con rango de Ley, que regula la minoración de la masa salarial, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda, pues en la norma está prevista la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción del indicado porcentaje'.

En el mismo sentido la doctrina de esta Sala ha señalado (STSJ Cat. 10/5/2012 )

'En principio, se trata, por tanto, de una medida amparada por una norma jurídica con rango de ley y, en estos casos, la jurisprudencia viene declarando que el artículo 37 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes ( STS de 2 de octubre de 1.995 ), pues 'aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio, como se desprende de su art. 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada sentencia 58/1985 , la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva'. Debe añadirse que incluso en los supuestos en los que un convenio colectivo, durante su vigencia queda afectado por una Ley que, en todo caso, lo contradiga, rige el principio de que el convenio debe someterse a ella, en virtud del principio de jerarquía normativa que consagra a nivel general en el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978 , principio también recogido en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues, por definición, una norma de rango inferior, como es el convenio colectivo, no puede entrar en colisión con otra norma de rango superior. Sobre este extremo baste recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.999 , en la que se declara que: ''... 1. Sobre la línea delimitadora ley-convenio colectivo y la primacía de la ley sobre el convenio colectivo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que 'el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución' ( STC 177/1988 ).

En relación con el sector público, el Tribunal Constitucional ha declarado en su sentencia 58/1985 que la limitación de la autonomía colectiva del Sector Público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas, de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , Sentencias 858/1985 y 331/1986 ; precisando, la sentencia núm. 96/1990 , que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14, ni tampoco el 37.1 de la Constitución , añadiendo la sentencia 210/1990 que el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley le señala', recordando que 'en la misma línea se ha pronunciado esta Sala en sus Sentencias de 9 de julio de 1991 , 24 de febrero de 1992 , 7 de abril y 8 de junio de 1995 que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario' ( STS de 25 de marzo de 1998 ).

Cuarto.- En cuanto a cuestionar el carácter necesario y extraordinario de la materia a regular por un Real Decreto Ley como el estudiado, el 20/2012, que hace la demanda, la doctrina de la Sala ha dado cumplida respuesta en el sentido siguiente (STSJ Cat. 16/3/2011 ):

'El artículo 86 de la Constitución española faculta al Gobierno para dictar disposiciones legislativas provisionales, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. Dicho precepto exige dos requisitos para que el Gobierno dicte disposiciones con rango de Ley: por un lado, la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad; por otro, que su contenido no puede afectar ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónoma ni al derecho electoral general.

Por su parte, el artículo 64 del Estatut de Autonomía de Catalunya dispone: '1. En caso de una necesidad extraordinaria y urgente, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto ley. No pueden ser objeto de Decreto-ley la reforma del Estatuto, las materias objeto de leyes de desarrollo básico, la regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos reconocidos por el Estatuto y por la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña y el presupuesto de la Generalitat. 2. Los Decretos-leyes quedan derogados si en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a la promulgación no son validados expresamente por el Parlamento después de un debate y una votación de totalidad. 3. El Parlamento puede tramitar los Decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia, dentro del plazo establecido por el apartado 2.'

En relación con las alegaciones que se indican en la demanda, lo que se plantea es que este orden jurisdiccional social declare que no debe aplicarse el descuento al personal afectado por el Convenio Colectivo; pero esta petición no podría analizarse desde la perspectiva que se plantea en el conflicto, pues tanto el Real Decreto-Ley como el Decret-Llei, una vez convalidados, tienen rango de Ley y, por tanto, solo pueden ser dejados sin efecto por el Tribunal Constitucional, quedando fuera de la competencia de este orden jurisdiccional declarar su inaplicación. Tampoco sería competencia del mismo analizar si concurren los presupuestos habilitantes para que el Gobierno pueda dictar normas con rango de Ley, a través de Real Decreto-Ley, es decir, si concurren la situación de extraordinaria y urgente necesidad. También en este caso, es competencia del Tribunal Constitucional analizar si la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada como caso de extraordinaria y urgente necesidad, de tal naturaleza que no pueda ser atendida por la vía del procedimiento legislativo de urgencia' ( STC 111/1983 ).

Quinto.- En quinto lugar entiende el demandante que un Real Decreto Ley no puede modificar lo consignado en la Ley de Presupuestos. En tal sentido también se ha establecido en contra lo siguiente (STSJ Cat. 16/3/2011 ):

' el convenio está subordinado a la Ley y es la Ley de Presupuestos la que determina el límite de la masa salarial. Si, al mismo tiempo, se viene aceptado que la Ley puede afectar las situaciones de negociación previas y existentes, en donde no cabe aceptar un debilitamiento de la imperatividad de la ley, estos mismos principios deben ser aplicados cuando lo que se produce es una reducción de la masa salarial, operada por una norma jurídica que tiene rango de Ley, al tener en cuenta una serie de circunstancias que aconsejan una política de control salarial, que modifica la misma Ley que estableció el incremento de la masa salarial.'

Sexto.- Todo lo razonado anteriormente nos ha de llevar a desestimar la pretensión principal de la demanda de que se proceda al reintegro de la paga extraordinaria de diciembre del 2012 al personal de administración y servicios laboral de la Universitat de Barcelona, al encontrar ello su sustento en un Real Decreto Ley que así lo exige y a cuyo contenido se ha de esta donde expresamente se indica lo siguiente:

RDL 20/2012 de 13 de julio, Artículo 2 .

'Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público

1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el art. 22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.

Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.'

Séptimo.- A partir de ahí pasamos ahora analizar la petición subsidiaria que se ejercita en este procedimiento de que se proceda al pago de la parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 ya devengada hasta la entrada en vigor del R.D.L. 20/2012.

En tal sentido razona el demandante que si las pagas extras constituyen una forma de salario diferido que se devenga día a día, la reducción retributiva fijada en el R.D.L 20/2012 no puede afectar a retribuciones ya devengadas en relación al periodo de tiempo trabajado, al ser ya un derecho adquirido por el trabajador.

En tal sentido la doctrina judicial ha mostrado el criterio de que (AAN 1/3/2013 ):

' tenemos dudas sobre la constitucionalidad del art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. La duda de constitucionalidad se concreta en que el citado precepto establece la reducción de retribuciones en las cuantías que correspondiera percibir en el mes de diciembre de 2012 como consecuencia de la supresión de la paga o gratificación extraordinaria. Considerando que, como ha aclarado el Tribunal Supremo, las gratificaciones extraordinarias -reguladas en el art. 31 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , como un derecho de los trabajadores-, constituyen una manifestación del salario diferido y se devengan día a día ( SSTS 4-4-08 (), 21-4-10 (), 25-10-10 (), 5-11-10 (), 21-12-10 (), 10-3-11 ), y que la disposición controvertida establece la indicada supresión, sin excepción alguna respecto de la parte que ya se hubiera devengado a la fecha de su entrada en vigor, el 15 de julio de 2012, nos planteamos la posibilidad de que la misma esté vulnerando lo dispuesto en el art. 9.3 CE , según el cual la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.'

Por su parte, y con posterioridad, la doctrina judicial ha expresado lo siguiente ( STSJ Madrid 14/12/2012 ) :

'El tantas veces citado RDLey, dispone en su art.2.5, ' 'En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de los al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará en las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley'.

En cuanto a la primera de las dos peticiones con carácter subsidiario planteadas, partiendo del sentido literal del art.2.5 citado, correspondería a los ahora demandantes la reducción de 1/14 parte de las retribuciones y a juicio de la demandante se ha operado una reducción/eliminación de una cuantía superior al eliminar las pagas extraordinarias de septiembre y diciembre y el PACE correspondientes a las mismas; y al mismo tiempo se ha incumplido en el momento que se adopta la decisión, lo dispuesto en el Real Decreto-Ley, en cuanto que la reducción será prorrateada en las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor del mismo.

De la escasa documental aportada, no queda acreditada la pretensión, pues en las nóminas no figura lo de la PACE, ni datos concretos que lo confirmen y si fuese cierta la superior cuantía de la minoración, deberá accionarse individualmente, sin que con los datos que constan en autos pueda dictarse una resolución de afectación general, de la misma forma que no puede condenarse al prorrateo, si este se ha incumplido, pues en el momento actual devendría de imposible realización.

....- La última solicitud de la demanda consiste en la reclamación del abono a los trabajadores de la cuantía correspondiente a los 14 días del mes de julio, referidos a un periodo de trabajo ya devengado a la entrada en vigor del tantas veces citado RDLey...

A este respecto conviene recordar el significado de los siguientes términos a los solos efectos de su clarificación:

Devengo--día en el que se adquiere el derecho a alguna percepción o retribución por razón del trabajo, desde el que se producen los efectos.

Liquidación--momento en que se cuantifica (se concreta el pago total) la cantidad devengada a abonar que suele ser los primeros días (del día 1 al día 5) del mes cuando se realiza la nómina.

Abono--momento en que se cobra lo devengado.

Constando la fecha de entrada en vigor de la norma aquí examinada, el 15 de julio de 2012 y conforme la reiterada doctrina del TS (por única ST de 21 de abril de 2010 de la Sala de lo Social de la Sección Primera del Tribunal Supremo ) que dice 'las pagas extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, no constituyendo meras expectativas, por lo que los trabajadores, demandantes, tienen derecho a su percepción, no pudiendo tener la norma efecto retroactivo, lo que nos lleva con estimación parcial de la demanda a condenar a la demandada I.C.A. al abono a los mismos de la suma correspondiente a esos 14 dias del mes de julio ya devengados.'

A partir de ahí, en el caso ahora planteado, hemos de tener en cuenta que en la paga extra de diciembre de 2012, suprimida por el repetido R.D.L.20/2012, se liquida el importe correspondiente referido al periodo 1 de enero a 31 de diciembre, por lo que a la fecha de entrada en vigor el 15/07/2012 los trabajadores ya habrían hecho suya la parte proporcional de la paga extra que confluye a esa fecha.

Por tanto el art. 2.5 del R.D.L. cabe interpretarlo en tal sentido obviando así su posible inconstitucionalidad, por la retroacción que en otro caso se produciría de entender que el precepto sugiere pura y simplemente la supresión de la paga extra de diciembre del 2012 sin ninguna otra matización, cuando la interpretación que parece más correcta sería la de que dicha supresión no afecta a los importes ya devengados por el trabajador en el momento de su entrada en vigor, al ser tal la interpretación más acorde con el texto constitucional ( art. 5.1 LOPJ )

Ahora bien, como ha indicado el demandado, en el presente supuesto no se trata de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre del 2012, sino exactamente de lo dispuesto en el art. 2.5 del R.DL que afirma:

' 5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.'

Del precepto se deduce que aquí se trataría de la reducción de una catorceava parte de las retribuciones totales anuales, no propiamente de la supresión de la paga extra de diciembre, lo que supondría una reducción pura y simple del salario a percibir a partir del 15 de julio del 2012 equivalente a ese importe.. 2.5 RD-Ley 20/2012

Sobre tal consideración entiende la Sala, por contra, que no expresando la normas u aplicación retroactiva a las cuantías devengadas en ninguna de sus disposiciones transitorias, el propio legislador prevé para tales casos el juego del art. 2.3 C.Civ., lo que supone que cuando el art 2.5 RD-Ley 20/2012 habla de las ' retribuciones totales anuales', se refiere a las no devengadas y no, además, a las que ya han sido devengadas, acomodándose de esta forma la norma al mandato constitucional del art. 9.3 CE

En cuanto a las afirmaciones de la demandada que entiende que si se aplica la referida irretroactividad la supresión de la paga extra supondría ir más allá del 5%, por lo que si no se aplica la reducción estatal se ha de aplicar la reducción autonómica del 5 %, se ha de señalar que las normas de irretroactividad son aplicables también a la norma autonómica, con los resultados que fueren con arreglo a lo ya razonado.

En base a dicha irretroactividad aplicable tanto a la norma estatal como a la autonómica, habrá de estimarse la pretensión de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre del 2012 en la parte devengada a la fecha de 15/07/2012'.

QUINTO.-Que queda por examinar la cuestión planteada por el letrado de la Generalitat, según la cual y aún partiendo de la estimación de la petición subsidiaria, que se realizó en las sentencias a las que hemos hecho referencia y trascripción, tal doctrina no puede ser de aplicación al caso de autos, pues en la presente se refiere a un grupo de trabajadores distintos a los instantes de los anteriores conflictos colectivos y bajo una regulación igualmente diferente y que como consecuencia de su normativa propia no procede la estimación siquiera de su petición subsidiaria estimada en aquellas resoluciones.

Ciertamente la Generalitat de Catalunya con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 20/12, se tomaron una serie de medidas relativas a la contención del gasto público como consecuencia de la crisis económica y cuyo iter en relación con el citado RDL es la siguiente:

.- Acuerdo de Gobierno de 28 de febrero de 2012 en cuyo punto primero se decidió para el personal al servicio de la Administración de la Generalitat y de su sector público una reducción de un 6% del total de las retribuciones íntegras percibidas durante el primer semestre de 2012, estableciéndose como criterios de aplicación y en cuanto al personal laboral y para el supuesto de que no hubiera acuerdo en la negociación colectiva sobre la distribución y aplicación de la reducción prevista, la reducción se aplicaría mediante la deducción del importe correspondiente en las retribuciones de los meses de julio y diciembre a partes iguales (acuerdo 2.2).

.- Acuerdo de Gobierno de 29 de mayo de 2012, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1/12 de 22 de febrero de presupuestos para el año 2012, por el que se adecua el anterior acuerdo, reduciendo el porcentaje de la deducción al 5%, manteniéndolo para todo el personal al servicio de la Administración Autonómica, y reiterando que en el supuesto de no acuerdo en la negociación colectiva sobre la distribución y aplicación de la reducción prevista, ésta se aplicará mediante la deducción del importe correspondiente en las retribuciones correspondientes a los meses de julio y diciembre de 2012 en cuantía equivalente al 5% de las retribuciones íntegras percibidas en el primero y segundo semestre respectivamente.

Que igualmente se recoge bajo el epígrafe de 'Regularización de las deducciones' que la deducción del mes de diciembre de 2012 se incrementará o reducirá, según sea preciso, con la finalidad de asegurar la aplicación de una reducción del 5% de las retribuciones totales del año 2012.

Que en el art. 34 de la Ley Presupuestaria Catalana se señalaban otras medidas de reducción del gasto de personal para 2012, las siguientes: 1 . Se autoriza al Gobierno a adoptar medidas excepcionales de reducción del gasto de personal previsto para el ejercicio 2012 que pueden afectar, preferentemente y con carácter proporcional sobre el total de las retribuciones anuales, a las pagas adicionales de los conceptos que tengan consideración de complemento específico o equivalente. Dichas medidas deben tener un impacto equivalente sobre el personal laboral de la Administración de la Generalidad y el resto de personal del sector público de la Generalidad, así como sobre el personal de las universidades públicas, de acuerdo con su régimen retributivo. Para el personal laboral, la distribución y aplicación de la reducción prevista por el presente apartado se producirá mediante la negociación colectiva y, en el supuesto de que el 1 de mayo de 2012 no se haya llegado a un acuerdo de distribución, esta reducción se aplicará a las retribuciones de junio y diciembre. Y en su número 4. Las medidas que el Gobierno acuerde en aplicación del apartado 1 pueden ser objeto de adecuación en el supuesto de que se apruebe, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público.

.- Acuerdo de Gobierno de 24 de julio de 2012 , que tiene por finalidad adecuar bajo el amparo del art. 34 de la Ley de presupuestos , las reducciones retributivas establecidas en los anteriores acuerdos, estableciéndose unos criterios de adecuación retributiva que se recogen en el ordinal segundo y en tres apartados.

En el primero, se determina que la citada adecuación retributiva se llevará a efecto mediante el abono, en la nómina correspondiente al mes de diciembre, de una cantidad por importe equivalente a la deducida de los haberes correspondientes al mes de junio.

Igualmente se señala que no se aplicarán las deducciones mensuales previstas para los meses de julio a diciembre de 2012y por último se reincide en que dicha reducción será de un 5% y que su regularización se llevará a cabo en el mes de diciembre.

A nivel estatal hemos de acudir a lo dispuesto en el:

.- Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio (medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad) y por lo que se refiere a la cuestión de autos, se señala en su art. 2 respecto de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 para el personal del sector público lo siguiente.

1.- En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

2.- Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas

2.1 .........................

2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

7. El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 .ª y 156.1 de la Constitución .

SEXTO.-Que sentado el antecedente iter, podemos señalar que las deducciones establecidas por la Generalitat de Catalunya del 5% de los haberes íntegros para el año 2012 son anteriores a la entrada en vigor del RDL 20/12, aunque se materializaron en el mes de diciembre de 2012, pues a ello venía obligada por los acuerdos antes mencionados.

Que existen dos períodos, el primero de ellos va desde el inicio del año hasta junio y el segundo desde ese mes hasta diciembre, correspondiendo al primero la paga extra primera y al segundo la de Navidad.

Que como consecuencia de ello, la Generalitat de Catalunya inició la aplicación de la reducción del 5% de los salarios correspondientes al primer período desde el 1-3-2012 y no antes, pues es a partir de tal fecha cuando entró en vigor el Acuerdo de Gobierno de 28 de febrero, ya que contenía una cláusula de no retroactividad y como consecuencia de tal Acuerdo y del de 29 de mayo, por ello en la nómina del mes de junio se procedió a reducirla en la cuantía señalada a tal período.

Que el segundo período si no hubiera habido la promulgación del RDL 20/12, la Generalitat hubiera debido proceder a reducir la nómina de diciembre en la cantidad correspondiente al 5% de los salarios percibidos en tal segundo período, pues tanto en el caso del primer período como del segundo, los acuerdos señalaban que no se iría deduciendo mensualmente sino que se haría en las nóminas de julio y diciembre, ahora bien, tal desarrollo, vino a truncarse con la publicación del ya mencionado RDL 20/5 que en lugar de regular la deducción en el sentido realizado por la Generalitat, lo concretó en la pérdida de la paga extra de Navidad, por lo que dado que la regulación contenida en el art. 2 se declaraba por la propia ley que tenía la naturaleza de norma básica, obligó a la Generalitat a realizar la correspondiente adecuación, adecuación que ya estaba prevista en la Ley de Presupuestos catalana, en su art. 2.4 cuando señalaba ad litteram que Las medidas que el Gobierno acuerde en aplicación del apartado 1 pueden ser objeto de adecuación en el supuesto de que se apruebe, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público.

Pues bien, la adecuación la llevó a cabo la Administración catalana de la siguiente forma, como a partir de la vigencia del RDL 20/12, no tenía amparo legal la reducción del 5%, procedió a abonar en la nómina del mes de diciembre una cantidad equivalente a la cantidad deducida en la nómina del mes de junio y suprimió la paga extra de Navidad.

Siendo ello así, lo que ha venido a hacer la Generalitat de Catalunya no ha sido otra cosa que la de restablecer una situación de tal manera que se deja como si no se hubiera en momento alguno producido efecto los Acuerdos señalados y no hubiera habido deducción alguna en el salario de los trabajadores, siendo ello así, la situación es la misma que la que se examinaba en las antecedentes sentencias transcritas y con el resultado de que debe mantenerse la estimación de la petición subsidiaria.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por LA UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS (UGT), CONFEDERACIO SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO), UNIO SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC) y INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA (IAC) en materia de conflicto colectivo contra la GENERALITAT DE CATALUNYA por el impago de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, subsidiariamente, por el impago de la paga extraordinaria devengada y no abonada al personal laboral hasta la entrada en vigor del RDL 20/2012, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte devengada a fecha 15/07/2012, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del número de actuaciones de este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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