Última revisión
03/07/2009
Sentencia Social Nº 5301/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2143/2009 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 5301/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105139
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0060718
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 3 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5301/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Higinio frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 913/2008 y siendo recurrido/a Centro Cultural y Deportivo Xaloc S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimar la demanda interposada per Higinio contra CENTRO CULTURAL Y DEPORTIVO XALOC, SA en demanda en reclamació de ACOMIADAMENT . "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- L'actor treballa per la demandada, en la categoria professional de professor, des de 1.10.96, i percep una retribució mensual de 2.778,74 euros al mes, inclosa la prorrata de pagues extres. La seva retribució ha estat abonada pel Departament d'Ensenyament en raó del concert educatiu.
2.- La demandada es titular de l'Escola Xaloc, centre educatiu concertat, amb 720 alumnes (exclusivament de sexe masculí) i quasi 100 professors, en el que s'imparteix docència a ESO, batxillerat i cicles formatius. L'ideari o orientació del centre és el propi de la comunitat religiosa del "Opus Dei".
3.- Amb efectes de 31.8.08 l'actor, juntament amb altres cinc professors, ha estat acomiadat prèvia notificació d'una comunicació escrita a la que s'invoquen les següents raons objectives, en base a l' art. 52-c ET :
"1º.- Para el curso 2008-09 cambian los ciclos formativos que se impartirán en el centro, y se modifica la estructura de los mismos a nivel de horas de signación, desapareciendo los créditos libres de ingllés.
2º.- En su caso particular, imparte usted clases de ingleés que se venían dando como créditos libres en algún ciclo y, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no podemos ofrecerle horas para el curso 2008-2009. Por ello, y en razón de los hechos aludidos, procede la amortización de su puesto de trabajo a la finalización del presente curso académico, el día 31 de agosto próximo".
4.- A la mateixa comunicació s'oferí a l'actor una indemnització per import de 22.071,74 euros, que efectivament posà a la seva disposició per mitjà d'un xec que l'actor no acceptà.
5.- L'actor es llicenciat en filologia anglesa des de l'any 1994. Inicialment, l'any 1996, fou adscrit exclusivament a la docència de l'anglès als anomenats "cicles formatius" (formació professional), docència que en cursos posteriors compaginà amb la que impartí també a ESO i a batxillerat fins el curs 2007/2008, en el que novament impartí docència exclusivament als "cicles formatius".
6.- Per disposició del Departament d'Ensenyament, pel curs present, endegat el 1.9.08, s'han reduït les "línies" del centre, que han passat de 4 a 3; a l'hora, han desaparegut dels "cicles formatius" els crèdits lliures d'anglès (docs. 44 a 52 de la dda.).
7.- En raó d'això, el Consell Escolar del Centre, a proposta de la direcció, acordà l'acomiadament de 5 professors, dos d'ells d'anglès, l'actor i Desiderio (doc. 53 de la dda.).
8.- Un professor, fins ara exclusivament de francès, ha vist incrementada la seva jornada de 10 a 14 hores a la setmana, a fi d'impartir 4 hores de docència d'anglès al batxillerat (declaració de la demandada i testimonial).
9.- L'actor està divorciat des del 25.6.07, circumstància que era coneguda de la direcció del centre. També ho està l'altre professor d'anglès acomiadat, Desiderio .
10.- En els contractes laborals signats pels professors, hi consta una clàusula per la qual s'obliguen a complir les seves orientacions en matèria de disciplina, formació, religió i programació d'acord amb l'Ideari.
11.- No ha quedat acreditat que aquesta obligació d'adequació a l'ideari religiós del centre vagi més enllà de la funció estrictament docent, i afecti a les vides personals dels professors.
12.- En data 16.10.08 s'intentà la conciliació en seu administrativa amb resultat de sense avinença."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de suplicación se interpone por el actor contra la sentencia que desestimó íntegramente su demanda, motivada por el despido objetivo de que fue objeto. Con este recurso pretende que se declare la improcedencia del despido con sus consecuencias legales o, subsidiariamente, que se tenga por nulo y, por último y también subsidiariamente, que se condene a la empresa a abonar al actor los salarios correspondientes a los 30 días del preaviso que considera incumplido.
Se articulan varios motivos, amparados bajo los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO: Como modificación del relato de los hechos probado se solicita que se reformen los hechos tercero y sexto y que se suprima el undécimo.
Para el tercero se pide que se sustituya el inciso inicial para que diga: "en fecha 8 de julio de 2008 el actor recibió mediante burofax certificado con acuse de recibo, comunicación escrita de despido con efectos de 31 de agosto de 2008 en la que se invocan las siguientes razones objetivas en base al art. 52.c) del ET ". Sustitución que en nada influye en la resolución del pleito. Y lo mismo se ha de decir al párrafo que propone que se añada al final de este hecho o como tercero-bis: "además del actor, también fueron despedidos con invocación de causas objetivas otros cuatro profesores: Agustín , Desiderio , Gines y Marcelino . Dos de estos 5 profesores, el actor, Higinio y Desiderio , habían modificado recientemente su estado civil con ocasión de sus respectivos divorcios".
Para el sexto interesa que se sustituya por lo siguiente: "por disposición del Departament d'Ensenyament en resoluciones de 1.9.2008, 3.12.2008, 26.11.2008, 3.12.2008, 26.11.2008 y 29.10.2008, para el curso presente iniciado el 1.9.2008 se han reducido las líneas del centro, que han pasado de 4 a 3; a la vez han desaparecido de los ciclos formativos los créditos libres de inglés". Tampoco puede encontrar éxito esta solicitud puesto que tales disposiciones se refieren a la atribución de contenidos concretos a determinados estudios asignados al colegio, sin que la constancia de ese detalle de fechas sea determinante para motivar un cambio en el signo del fallo.
Por último, la parte recurrente pide que se suprima el décimo primero de los hechos probados. Puesto que tal hecho está redactado en forma negativa su supresión, y no su sustitución por otro texto afirmativo, en nada trasciende a la problemática del pleito.
TERCERO: Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan tres motivos.
Comienza denunciando la infracción de los arts. 53.c del Estatuto de los Trabajadores y 39.2 y 38 del Convenio Colectivo para el sector de l'Ensenyament privado en Catalunya. Se argumenta que se incumplió el plazo de preaviso, ya que el actor recibió la comunicación de despido el 8 de julio para con efectos de 31 de agosto, y en aquella fecha se encontraba de vacaciones, con las que no puede solaparse el periodo de preaviso.
No puede acogerse el motivo alegado. No existe óbice alguno para que la comunicación extintiva -cumpliendo el plazo de preaviso- pueda hacerse durante el periodo vacacional, en el que está vivo igualmente el contrato de trabajo. Además en este caso, la comunicación se hizo casi con dos meses de antelación, que aun coincidiendo con vacaciones, satisfacía sobradamente el requisito legal.
CUARTO: También se censura a la sentencia de instancia la inaplicación o aplicación incorrecta del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 14 de la Constitución. Se razona que la decisión extintiva estaba fundada en que al estar divorciado el actor no satisfacía las orientaciones o ideario del centro en materia de religión.
Sin embargo, tampoco puede encontrar éxito este motivo. El relato de los hechos probados ni los que han resultado incontrovertidos ofrecen pruebas, ni aun indicio suficiente para invertir la carga de la prueba de su alegación. Si bien es cierto cuál era el ideario del centro, no hay constancia de que se exigiera a su personal el cumplimiento puntual en su vida privada. Al contrario, el hecho de que al mismo tiempo que el actor hubiesen sido despedidas otras cuatro personas, 3 de las cuales no estaban divorciadas, refleja que no fue causa determinante.
QUINTO: Por último, se denuncia la infracción de los arts. 52. c y 53.1.a del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución. En este motivo se argumenta que la empresa no ha alcanzado a probar la concurrencia de las causas objetivas motivadoras del despido. Entiende el recurrente que él tenía la categoría de profesor, sin que necesariamente tuviese que dar clases de inglés sino que podía impartir clases de diversas materias y que las disposiciones del Departament d'Ensenyament que se han alegado para la modificación de los hechos probados reflejan que eran de fecha posterior al despido.
Pero tampoco puede acogerse favorablemente este motivo. De un lado, ha quedado acreditado que el actor tenía asignado en los últimos cursos el impartir clases de inglés para los ciclos formativos, ciclos que por disposición del citado departamento de la Generalitat dejan de darse, con lo que su puesto de trabajo deja de ser necesario en el centro educativo, en la empresa. El hecho de que a uno de los profesores que queda se le incrementen en cuatro horas las clases de inglés responde al ajuste para completar los horarios precisos para los cursos que quedan, máxime teniendo presente que por las mismas razones fue despedido otro profesor de inglés.
El que la fecha de las disposiciones administrativas citadas sea de fechas posteriores al comienzo del curso no impide que no hubieran existido otras anteriores, siendo aquéllas desarrollo de éstas. Se ha de tener presente, además, que, habida cuenta de las fechas oficiales del inicio del curso, necesariamente tenía que haber habido alguna previa comunicación al respecto y, precisamente, la lectura de las alegadas refleja que son desarrollo y detalle del contenido de los cursos asignados, sin que el actor haya cuestionado en ningún momento que la reducción de cuatro a tres líneas de enseñanza se hubiera producido en el centro.
En conclusión, debe de ser confirmada la sentencia de instancia con desestimación previa del recurso planteado por el trabajador.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Higinio contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , en los autos seguidos con el nº 913 /2008, a instancia de Higinio contra CENTRO CULTURAL Y DEPORTIVO XALOC, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
