Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 531/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 323/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 531/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100347
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4304
Núm. Roj: STSJ M 4304/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0043595
Procedimiento Recurso de Suplicación 323/2019-F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 1042/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 531/19
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
En Madrid a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 323/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ISABEL
BONILLA HELGUERO en nombre y representación de D./Dña. José , contra la sentencia de fecha 28
DE DICIEMBRE DE 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número
Seguridad social 1042/2017, seguidos a instancia de D./Dña. José frente a INSTITUTO NACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ACTIVA MUTUA 2008
y TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA SA, en reclamación por Incapacidad permanente,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El demandante D. José nacido el NUM000 -1972 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de técnico soporte informático
SEGUNDO.-El demandante el día 3 de julio de 2015 sufrió un accidente de tráfico, accidente de trabajo in itinere, fecha en la que prestaba servicios para la empresa TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA SA, que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con ACTIVA MUTUA 2008.
TERCERO.- A consecuencia del accidente el demandante sufrió fractura de meseta tibial y cabeza de peroné izquierdas (fractura compleja de tibia proximal tipo Schatzher VI), siendo intervenido quirúrgicamente (folio 168)
CUARTO.- Tras el tratamiento quirúrgico y rehabilitador el demandante presenta las siguientes secuelas: limitación de la movilidad en flexión pasiva y activa, que se incrementa con la carga, déficit de cuádriceps izquierdo sin repercusión funcional en la marcha; actitud en flexo en la deambulación, cojea al caminar sin muletas (folio 155 vuelto estudio biomecánico, folios 19 a 21 informe médico de fecha 27-09-2016)
QUINTO.-El dictamen propuesta es de fecha 18-04-2017, y en él se indica como cuadro clínico residual el siguiente: fractura de tibia y peroné izquierda (folio 152 vuelto) El demandante también tiene diagnosticado un cuadro de trastorno depresivo por estrés postraumático, recibiendo tratamiento con antidepresivo e hipnótico tras separación matrimonial conflictiva por la custodia de los hijos en 2015 por sintomatología ansioso depresiva, sintomatología agravada tras el accidente (folios 157, 158, 290, 291)
SEXTO.- Las secuelas que presenta el demandante le limitan para realizar tareas con requerimientos de miembros inferiores, carrera, salto, caminar por terrenos irregulares, deambulación prolongada (folio 12, informe médico de síntesis) SEPTIMO.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 12-05-2017 le ha sido reconocida al demandante una prestación de lesiones permanentes no invalidantes baremo 110, por importe de 1.000 euros, a cargo de ACTIVA MUTUA (folio 143) OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.433,03 euros.
La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada asciende a 1.438,40 euros (cálculo aportado como diligencia final) NOVENO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
La demanda ha sido presentada el 13-09-2017
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO 'Desestimo la demanda interpuesta por D. José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA SA y ACTIVA MUTUA 2008, absolviéndoles de las pretensiones deducidas en la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. José , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ACTIVA MUTUA 2008.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/5/19 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare que está afecto a una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, a una incapacidad permanente parcial, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido: 'Que el certificado de tareas de la empresa en la que el trabajador estaba prestando sus servicios indica las siguientes tareas a realizar por el mismo con el siguiente tenor literal: D. Obdulio en calidad de Jefe de Personal con DNI NUM002 , actuando en nombre y representación de la Empresa TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA SA, sita en la Calle Miguel Yuste nº 45, CP 28037 de Madrid, con CIF A28191179.
CERTIFICA: Que por los datos obtenido de nuestros archivos de personal D. José , con NIF NUM003 , presta sus servicios para esta compañía desde el 03.08.2011, con un contrato de trabajo indefinido, realizando las siguientes funciones: Proyectos Real Madrid y Correos donde efectuaba las incidencias y las peticiones de dichos clientes: Página 6 de 16 1. Incidencias: o Problemas de usuarios: - Instalación de software, reparación de equipos, atención de usuarios in situ, reparación de impresoras en los distintos departamentos, reparación de otro hardware como: Pin Pad, impresoras de etiquetas, reparación de walkies, instalación y reparación de teléfonos móviles, etc.
o Problemas a nivel cliente: - Reparación de tornos de acceso, reparación e instalación de servidores, reparación y cambios de cableado de cámaras, etc.
- Cambios de equipos, traslado de impresoras, hardware en general por el mal funcionamiento de los mismos, traslado de estos y configuración.
2. Peticiones: - Realización de un nuevo puesto de trabajo; el cual comprende el traslado de los equipos, el cableado de dichos equipos, realización de cables UTP mediante tirada de cables por falsos techos o suelos estructurados así como cables de corriente, configuración y adecuación al usuario.
- Instalación de rack, los servidores, el traslado de los mismos, configuración y montaje.
- Configuración de routers y puestos wi-fi en distintos puestos de cada una de las sedes, las cuales pueden estar situadas en distintos puntos geográficos.
- Revisión, mantenimiento y reparación de los puntos necesarios para Página 7 de 16 eventos, lo cual supone el traslado e instalación de distintos equipos en sedes diferentes con su correspondiente movimiento de material, instalación, cableado y puesta en funcionamiento; para una vez finalizado, retirar y trasladar nuevamente para ser almacenado en nuestras oficinas.
- Instalación de puntos de comunicación, vídeo conferencias en las reuniones de los usuarios, con las consiguientes instalaciones de hardware y cableados.' La adición se desestima porque la certificación contiene manifestaciones del representante de la empresa que tendrán valor de interrogatorio si la persona que emite la misma comparece al acto de juicio, se ratifica en su contenido y contesta a las preguntas que le formulen.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , en el segundo motivo alega infracción del artículo 193 de la LGSS . En síntesis expone que su profesión es eminentemente manual y le disminuye su capacidad para el ejercicio de su profesión habitual y al menos en un 33 % en el desempeño de la misma.
En el tercer motivo alega infracción de la jurisprudencia que cita. En síntesis señala que las funciones que ordena la empresa realizar al trabajador requiere esfuerzos físicos de los miembros inferiores que no puede desarrollar con eficacia.
En el cuarto motivo alega infracción del artículo 194 de la LGSS , en relación con la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que no importa tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas, y que ests le impiden desarrollar su profesión.
Los motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión y para ello debemos partir del relato fáctico del que se desprende que el 3/07/2015, el demandante sufrió un accidente de trabajo in itinere padeciendo fractura de meseta tibial y cabeza de peroné izquierdas (fractura completa de tibia proximal tipo Schatzher VI), siendo intervenido quirúrgicamente. Tras el tratamiento quirúrgico y rehabilitador presenta el siguiente cuadro clínico: Cuadro de trastorno depresivo por estrés postraumático, recibiendo tratamiento con antidepresivo e hipnótico tras separación matrimonial conflictiva por la custodia de los hijos en 2015, por sintomatología depresiva, sintomatología agravada tras el accidente. Le han quedado las siguientes secuelas: limitación de la movilidad en flexión pasiva y activa, que se incrementa con la carga, déficit de cuádriceps izquierdo sin repercusión funcional en la marcha; actitud en flexo en la deambulación, cojea al caminar sin muletas ( hechos probados tercero a quinto).
El recurrente presenta ciertas limitaciones en el miembro inferior izquierdo como consecuencia de la fractura completa de tibia y peroné, que le limitan parcialmente la flexión y no puede efectuar actividades que exijan requerimientos de miembros inferiores, pero su profesión de técnico soporte informático no requiere la deambulación prolongada o requerimientos de la extremidad inferior que no pueda realizar, pues su actividad consiste en la reparación e instalación de equipos informáticos, para lo cual el demandante no está impedido totalmente, sin perjuicio que puntualmente le pueda suponer alguna dificultad, que no la imposibilidad, en la tarea de la instalación de elementos informáticos, Tampoco los padecimientos que presenta le han ocasionado una disminución del rendimiento habitual en el desarrollo de su profesión de al menos el 33 %, sin que acredite que funciones de las que tiene que realizar puede desempeñar y cuales no puede efectuar o desempeña con penosidad o peligrosidad hasta el extremo que ocasione una disminución al menos del 33 % que estima padece. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
'Desestimo la demanda interpuesta por D. José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA SA y ACTIVA MUTUA 2008, absolviéndoles de las pretensiones deducidas en la demanda.'CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. José , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ACTIVA MUTUA 2008.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/5/19 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare que está afecto a una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, a una incapacidad permanente parcial, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido: 'Que el certificado de tareas de la empresa en la que el trabajador estaba prestando sus servicios indica las siguientes tareas a realizar por el mismo con el siguiente tenor literal: D. Obdulio en calidad de Jefe de Personal con DNI NUM002 , actuando en nombre y representación de la Empresa TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA SA, sita en la Calle Miguel Yuste nº 45, CP 28037 de Madrid, con CIF A28191179.
CERTIFICA: Que por los datos obtenido de nuestros archivos de personal D. José , con NIF NUM003 , presta sus servicios para esta compañía desde el 03.08.2011, con un contrato de trabajo indefinido, realizando las siguientes funciones: Proyectos Real Madrid y Correos donde efectuaba las incidencias y las peticiones de dichos clientes: Página 6 de 16 1. Incidencias: o Problemas de usuarios: - Instalación de software, reparación de equipos, atención de usuarios in situ, reparación de impresoras en los distintos departamentos, reparación de otro hardware como: Pin Pad, impresoras de etiquetas, reparación de walkies, instalación y reparación de teléfonos móviles, etc.
o Problemas a nivel cliente: - Reparación de tornos de acceso, reparación e instalación de servidores, reparación y cambios de cableado de cámaras, etc.
- Cambios de equipos, traslado de impresoras, hardware en general por el mal funcionamiento de los mismos, traslado de estos y configuración.
2. Peticiones: - Realización de un nuevo puesto de trabajo; el cual comprende el traslado de los equipos, el cableado de dichos equipos, realización de cables UTP mediante tirada de cables por falsos techos o suelos estructurados así como cables de corriente, configuración y adecuación al usuario.
- Instalación de rack, los servidores, el traslado de los mismos, configuración y montaje.
- Configuración de routers y puestos wi-fi en distintos puestos de cada una de las sedes, las cuales pueden estar situadas en distintos puntos geográficos.
- Revisión, mantenimiento y reparación de los puntos necesarios para Página 7 de 16 eventos, lo cual supone el traslado e instalación de distintos equipos en sedes diferentes con su correspondiente movimiento de material, instalación, cableado y puesta en funcionamiento; para una vez finalizado, retirar y trasladar nuevamente para ser almacenado en nuestras oficinas.
- Instalación de puntos de comunicación, vídeo conferencias en las reuniones de los usuarios, con las consiguientes instalaciones de hardware y cableados.' La adición se desestima porque la certificación contiene manifestaciones del representante de la empresa que tendrán valor de interrogatorio si la persona que emite la misma comparece al acto de juicio, se ratifica en su contenido y contesta a las preguntas que le formulen.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , en el segundo motivo alega infracción del artículo 193 de la LGSS . En síntesis expone que su profesión es eminentemente manual y le disminuye su capacidad para el ejercicio de su profesión habitual y al menos en un 33 % en el desempeño de la misma.
En el tercer motivo alega infracción de la jurisprudencia que cita. En síntesis señala que las funciones que ordena la empresa realizar al trabajador requiere esfuerzos físicos de los miembros inferiores que no puede desarrollar con eficacia.
En el cuarto motivo alega infracción del artículo 194 de la LGSS , en relación con la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que no importa tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas, y que ests le impiden desarrollar su profesión.
Los motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión y para ello debemos partir del relato fáctico del que se desprende que el 3/07/2015, el demandante sufrió un accidente de trabajo in itinere padeciendo fractura de meseta tibial y cabeza de peroné izquierdas (fractura completa de tibia proximal tipo Schatzher VI), siendo intervenido quirúrgicamente. Tras el tratamiento quirúrgico y rehabilitador presenta el siguiente cuadro clínico: Cuadro de trastorno depresivo por estrés postraumático, recibiendo tratamiento con antidepresivo e hipnótico tras separación matrimonial conflictiva por la custodia de los hijos en 2015, por sintomatología depresiva, sintomatología agravada tras el accidente. Le han quedado las siguientes secuelas: limitación de la movilidad en flexión pasiva y activa, que se incrementa con la carga, déficit de cuádriceps izquierdo sin repercusión funcional en la marcha; actitud en flexo en la deambulación, cojea al caminar sin muletas ( hechos probados tercero a quinto).
El recurrente presenta ciertas limitaciones en el miembro inferior izquierdo como consecuencia de la fractura completa de tibia y peroné, que le limitan parcialmente la flexión y no puede efectuar actividades que exijan requerimientos de miembros inferiores, pero su profesión de técnico soporte informático no requiere la deambulación prolongada o requerimientos de la extremidad inferior que no pueda realizar, pues su actividad consiste en la reparación e instalación de equipos informáticos, para lo cual el demandante no está impedido totalmente, sin perjuicio que puntualmente le pueda suponer alguna dificultad, que no la imposibilidad, en la tarea de la instalación de elementos informáticos, Tampoco los padecimientos que presenta le han ocasionado una disminución del rendimiento habitual en el desarrollo de su profesión de al menos el 33 %, sin que acredite que funciones de las que tiene que realizar puede desempeñar y cuales no puede efectuar o desempeña con penosidad o peligrosidad hasta el extremo que ocasione una disminución al menos del 33 % que estima padece. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de José , contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en autos nº 1042/2017, seguidos a instancia de José contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o, subsidiariamente, INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL confirmando la misma Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0323-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0323-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
