Sentencia Social Nº 54/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 54/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 698/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100048


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0035505

Procedimiento Recurso de Suplicación 698/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 698/2015

Sentencia número: 54/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 22 de Enero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 698/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dª. Sonsoles contra la sentencia de fecha 17/4/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID , en sus autos número 793/2014 seguidos a instancia de Dª. Sonsoles frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación por MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .-Que la actora Dª Sonsoles presta servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid, Consejería de Educación, desde el 26.09.2011, categoría de Técnico Especialista II y salario mensual prorrateado de 1.689,51 ?/mes.

SEGUNDO .-La actora está afecta a un contrato de interinaje con cargo a la OPE 2011 y ocupando la plaza de ref NUM000 .

TERCERO .-Su centro de trabajo es Isabel La Católica, Navas del Rey (Madrid).

CUARTO .-Con fecha 25.04.2014 la Consejería trata de comunicar a la actora diligencia de 23.04.2014, con el siguiente contenido:

'En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 22.7, párrafo tercero, de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014 (BOCM de 30 de diciembre), en el puesto número NUM000 se incluirá en una de las ofertas de empleo público cuyas plazas sean objeto del primer concurso de traslado que se convoque para su categoría profesional, desde la fecha de la firma del presente diligenciado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo citado.

La presente diligencia surte efectos desde el 31 de marzo de 2014.'

Le fue notificada formalmente el 5.06.2014.

QUINTO .-Previa reclamación previa y ulterior demanda, la actora impugna la misma al entender que no se han respetado las plazas marcadas por el citado precepto ni se han efectuado los trámites del capítulo V del Convenio Colectivo.

SEXTO .-Las partes están afectas al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Sonsoles contra CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID sobre derechos, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada del petitum de la misma'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21/9/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7/1/2016 señalándose el día 20/1/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó su demanda, tendente a dejar sin efecto y declarar nula la cláusula del contrato derivada de la comunicación de 25-4-14 de la Consejería de Educación, que surtió efectos el 31-3-14, y en cuya virtud se acordó incluir el puesto número NUM000 , que ocupa en interinaje con cargo a la oferta de empleo público de 2011, en una de las ofertas de empleo público cuyas plazas sean objeto del primer concurso de traslados que se convoque para su categoría profesional, declarando además que no le es de aplicación el artículo 22.7 de la Ley 5/2013 de la Comunidad de Madrid .

SEGUNDO.- El recurso se estructura en un exclusivo motivo en el que, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LJS, denuncia infracción del art. 3.5 ET , 13.2 y 3 del Convenio Colectivo de aplicación, y no aplicación del art. 1256 del CC y 47 LPAC , sosteniendo, en esencia de su discurso argumentativo, se ha producido una alteración unilateral en la cláusula contractual que regula la condición resolutoria de su contrato de trabajo, cambiándola por otra, ya que en el mismo se establece lo es con cargo a la OPE del año 2011, nº NUM000 , la cual ocupará hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el art. 13.2 y 3 del Convenio vigente, ignorándose éstos, y superándose además el plazo de tres meses que previene el artículo 22.7 de la Ley 5/2013 de la Comunidad de Madrid .

Conforme dispone el art. 22.7 de la Ley 5/2013 de la Comunidad de Madrid :

'Durante el año 2014 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Economía y Hacienda.

En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refiere el art. 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y las contrataciones de personal interino por vacante, deberán incluirse en la Oferta de Empleo Público correspondiente al mismo año en que se produzca el nombramiento o la contratación, en los términos señalados en el apartado anterior y, si no fuera posible, en la siguiente Oferta de Empleo Público, salvo que se decida su amortización.

Las plazas ocupadas por personal interino, temporal, o indefinido no fijo que, a la entrada en vigor de la presente ley, se encuentren vinculadas pero no incluidas en alguna de las ofertas de empleo público pendientes de ejecución, se incluirán, en el plazo máximo de tres meses, en alguna de dichas ofertas, respetando en todo caso la normativa estatal básica que sea de aplicación, salvo que se decida su provisión mediante procesos de promoción interna o, en aplicación del apartado 10 de este artículo, su amortización .

Los puestos de trabajo ocupados por personal indefinido no fijo y por personal laboral temporal contratado en virtud de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y Racionalización del Sector Público, que no hayan sido objeto de vinculación a Oferta de Empleo Público, serán incluidos en la primera convocatoria de concurso de traslados que se efectúe en las categorías correspondientes. En todo caso, la resolución de dicho sistema de provisión interna supondrá la extinción de la relación laboral de los trabajadores de referencia como consecuencia de la adjudicación que derive del mismo o, en su caso, por declararse desierta la cobertura del puesto correspondiente'.

TERCERO.- La actora presta sus servicios en la Comunidad de Madrid, con categoría de Técnico Especialista III, en virtud de un contrato de interinidad por cobertura de vacante, puesto nº NUM000 , vinculada a la OPE de 2011, pactándose que ocuparía de forma provisional e interina la plaza hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo .

Sucede, y es verdad, que se ha producido con la comunicación de la demandada una alteración de su contrato de trabajo, ya que el puesto de trabajo que ocupa pasa a incluirse en el primer concurso de traslado que se convoque para su categoría, con lo que deja de contemplarse la previsión pactada de que ocuparía dicha plaza hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , pero, en todo caso, lo es por un imperativo legal contenido en el artículo 22.7 de la Ley 5/2013 de la Comunidad de Madrid , que es una fuente de primer grado jerárquicamente superior en nuestro sistema de fuentes laborales (art. 3) a lo acordado en el contrato de trabajo. Mandato legal que, en el caso enjuiciado, se ha cumplido, en contra de lo afirmado por la recurrente, dentro del plazo legal de tres meses, al constar en el expediente se dictó la Instrucción de 28-3-2014, incluyendo en su Anexo I, folio 43 de autos, la plaza nº NUM000 ocupada por la actora, y siendo que la Ley 5/2013 entró en vigor el 1-1-2014, conforme a lo establecido en su disposición final tercera .

En realidad, se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero en el marco de la aplicación de una previsión legal, con lo que se justifica la demandada no haya acudido al procedimiento del art. 41 ET , y en todo caso, la parte actora no ha acudido al procedimiento reglado en el art. 138 LJS, sino que acude al ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula del contrato derivada de la comunicación de 25-4- 14, de la Consejería de Educación, que surtió efectos el 31-3-14, y en cuya virtud se acordó incluir el puesto número NUM000 que ocupa en interinaje con cargo a la oferta de empleo público de 2011 en una de las ofertas de empleo público cuyas plazas sean objeto del primer concurso de traslados que se convoque para su categoría profesional, pretendiendo se declare, además, que no le es de aplicación el artículo 22.7 de la Ley 5/2013 de la Comunidad de Madrid .

Conviene recordar, al hilo de lo anterior, no hay tal modificación sustancial de condiciones si deriva de una previsión legal. Así, por ejemplo, supresión del margen de tolerancia de 15 minutos en la entrada y salida del trabajo, por aplicación del R. Decreto Ley 20/2011 (STS 21-1-2014, rec . 81/2013 ). La modificación puede ser implantada sin necesidad de seguir el procedimiento del art. 41 ET , porque no ha sido adoptada por decisión unilateral del empresario sino que deriva directamente de la ley, que por su superior posición jerárquica desplaza la regulación del convenio colectivo. Es el caso también de la STS de 18-12-2013, rec. 2566/2012 , que contempla el supuesto de supresión del turno de noche por imperativo de la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos laborales. O, el caso de la STS de 15 de octubre de 2013, rec. 3098/2012 , referido a una trabajadora que venía prestando servicios como limpiadora para dos empresas -ISS Facility Services y Eulen- en dos centros de trabajo, trabajando un número de horas semanales que, en total, exceden de la jornada máxima legal, siendo que como consecuencia de la asunción por ISS de la contrata antes adjudicada a Eulen la actora pasa a depender sólo de la primera mercantil que le comunica la reducción de la jornada, a efectos de cumplir con la máxima legal, razonando el TS que:

' deberá tenerse en cuenta que, conforme, al art. 1184 del Código Civil la obligación del deudor (del empresario de dar ocupación a su empleado) no es exigible cuando resulta legalmente imposible, cual pudiera ocurrir en el presente caso, pues, el que el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe realizar más de 80 horas extras al año (en el presente caso ese tope se superaría en un mes), y obliga a un descanso entre jornadas de doce horas en su artículo 34-3, aparte que la infracción de esa prohibición es sancionada por el art. 7-5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , como una falta grave. De ello se deriva el problema de si se puede obligar a la empresa a que actúe contra lo dispuesto en la ley y cometer continuadas faltas tipificadas por la norma, como graves, sin que se deba olvidar que, aparte la liberación que contiene el art. 1.184 del Código Civil , el art. 1271 del Código Civil en relación con los artículos 1.274 , 1.275 , 1.300 y 1.306 del mismo texto legal nos muestra que el contrato sería nulo si violara las normas que regulan la jornada laboral máxima'.

CUARTO.- Significar, por último, los pronunciamientos recaídos por esta Sala de lo Social, al abordar idéntica problemática, han sido unívocos y desestimatorios de la pretensión de los demandantes, debiéndose citar, entre otras, la sentencia de 30-9-2015, rec.244/2015, de la Sección Quinta , y 9-9-2015, rec.134/2015 , de la Sección Segunda, razonándose en esta última que:

'En el supuesto ahora enjuiciado, hemos de señalar en primer lugar, frente a la alegación de la recurrente de que la cláusula primera de su contrato de trabajo ha sido modificada unilateralmente por la empresa, cambiándola por otra que a su entender debe declararse nula, que lo cierto y verdad es que la empleadora se ha limitado a incorporar al contrato, mediante la Diligencia emitida el 23-4-2014, lo que no es sino una concreción de la obligación legal de llevar a cabo la provisión de ocupación de las plazas vacantes a través de la Oferta de empleo público, de modo que las vacantes no integradas en una Oferta anterior se incluirán en alguna de las posteriores, lo cual escapa al poder de disposición de las partes, no pudiendo obviarse el sistema de acceso a la Función Pública mediante ningún pacto incorporado al contrato de trabajo, según lo indicado anteriormente.

Asimismo, y según indica también la sentencia de instancia, la demanda se opone a la decisión de la parte demandada porque no se ha respetado el plazo de 3 meses establecido en la Ley 5/2013 de la Comunidad de Madrid, en su artículo 22.7 párrafo tercero, para incluir las plazas vacantes en una Oferta de Empleo Público, señalándose al respecto que el precepto dice que 'Las plazas ocupadas por personal interino, temporal, o indefinido no fijo que, a la entrada en vigor de la presente ley , se encuentren vinculadas pero no incluidas en alguna de las ofertas de empleo público pendientes de ejecución, se incluirán, en el plazo máximo de tres meses, en alguna de dichas ofertas, respetando en todo caso la normativa estatal básica que sea de aplicación, salvo que se decida su provisión mediante procesos de promoción interna o, en aplicación del apartado 10 de este artículo, su amortización'.

Ahora bien, conforme a lo indicado y según señala asimismo la resolución recurrida, la decisión de la empleadora se enmarca dentro de la previsión legal y no es sino una concreción de la obligación general de proveer la ocupación de las plazas vacantes según las necesidades de ocupación propias, tal como deriva de la capacidad de planificación del artículo 69 de la Ley Básica del Estatuto del Empleado Público , debiendo tenerse en cuenta igualmente lo dispuesto en el artículo 70 de dicho Estatuto.

De manera que, según lo expuesto, la norma autonómica lo que hace es concretar esta otra previsión legal al expresar que las plazas vacantes no integradas en una Oferta anterior viva se incluirán en alguna de las posteriores, no existiendo ninguna previsión en la norma reguladora que imponga un plazo ineludible para la eficacia del mandato legal. Y es que lo que dice el citado precepto es que en el plazo de tres meses las vacantes ocupadas por personal interino, temporal o indefinido no fijo, vinculadas pero no incluidas en alguna de las ofertas de empleo público que ya existan convocadas pero todavía no se hayan ejecutado, se incluirán en alguna de dichas ofertas, pero esto sólo es posible si hay Ofertas en una fase de tramitación en la que se puedan incluir sin alterar el proceso de cobertura, algo que no consta, y en cualquier caso nada impide que las vacantes se incorporen a las sucesivas Ofertas si no están implicadas en una anterior inconclusa, conforme a lo indicado.

A lo que se añade que, por lo demás, según pone de relieve la propia sentencia recurrida, el proceso de configuración de una Oferta Pública de Empleo no comienza con su publicación sino que, como ha dicho el Tribunal Supremo en sede de valoración sobre fraude de ley pero subsumible en el presente caso ( sentencia de 14 de marzo de 2007, recurso 4807/2005 ), comprende la fase anterior a la convocatoria, que incluye la previsión y dotación presupuestaria de la plaza, su inclusión en la relación de puestos de trabajo, la oferta pública de empleo y los trámites preparatorios de la convocatoria (en aquel caso con referencia a los artículos 14 , 15 y 18 de la Ley 30/1984 ), algo que no sólo está en la jurisprudencia sino en la lógica, y en este proceso no puede negarse que la decisión concreta adoptada e impugnada ha cumplido la previsión temporal, porque la inclusión a la que se refiere la norma no es la publicación de la Oferta sino la introducción en el proceso preparatorio y decisorio (un Decreto que debe someterse a consideración del Gobierno y a su firma), algo que sin duda ha ocurrido según los tiempos lógicos administrativos cuando la publicación acontece el 12 de mayo de 2014.

Finalmente, y dado que la actora sostiene que se produce aquí una vulneración de los procesos selectivos pactados en el Convenio Colectivo, hemos de señalar que la inclusión de la plaza en la Oferta Pública de Empleo no viene determinada por el régimen general previsto por el Convenio Colectivo, sino que ello viene impuesto por Ley, norma de rango superior que se impondría en todo caso al Convenio, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas'.

QUINTO.- Esta Sección Primera tuvo ocasión de examinar la misma cuestión controvertida en su sentencia de 12-6-2015, rec. 301/2015 , razonando que:

'(..) Por ello, o sea, para que el vínculo contractual como personal laboral indefinido no fijo de la actora se ajuste a la naturaleza jurídica que le es propia, y no se convierta, como parece pretenderse -siquiera indirectamente-, en una relación laboral de fijeza sin haber superado los procesos de selección convocados al efecto, la única posibilidad de que algún día llegue el término, o sea, la cobertura reglamentaria de la plaza desempeñada, pasa necesariamente por su adscripción a una vacante concreta y su vinculación a una Oferta de Empleo Público, lo que de ninguna manera equivale a hacer de peor condición su contrato de trabajo, sino, simple y llanamente, a acomodar el nexo contractual surgido de la declaración judicial firme de indefinición sin fijeza a la realidad de esta figura.

(...) Es así como cobra sentido el mandato contenido en el artículo 22.7 de la Ley 5/2.013 de la Asamblea de Madrid , de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de esta Comunidad para el año 2.014, vigente desde el 1 de enero de ese año, precepto del que trae causa la decisión que consta en el ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido y según el cual: 'Durante el año 2014 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Economía y Hacienda. En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y las contrataciones de personal interino por vacante, deberán incluirse en la Oferta de Empleo Público correspondiente al mismo año en que se produzca el nombramiento o la contratación, en los términos señalados en el apartado anterior y, si no fuera posible, en la siguiente Oferta de Empleo de Publico, salvo que se decida su amortización. Las plazas ocupadas por personal interino, temporal o indefinido no fijo que, a la entrada en vigor de la presente ley, se encuentren vinculadas pero no incluidas en alguna de las ofertas de empleo público pendientes de ejecución, se incluirán en el plazo máximo de tres meses, en alguna de dichas ofertas, respetando en todo caso la normativa estatal básica que sea de aplicación, salvo que se decida su provisión mediante procesos de promoción interna o, en aplicación del apartado 10 de este artículo, su amortización. Los puestos de trabajo ocupados por personal indefinido no fijo y por personal laboral temporal contratado en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y Racionalización del Sector Público, que no hayan sido objeto de vinculación a Oferta de Empleo Público, serán incluidos en la primera convocatoria de concurso de traslados que se efectúe en las categorías correspondientes. En todo caso, la resolución de dicho sistema de provisión interna supondrá la extinción de la relación laboral de los trabajadores de referencia como consecuencia de la adjudicación que derive del mismo o, en su caso, por declararse desierta la cobertura del puesto correspondiente', que fue lo que hizo el SERMAS en el caso de la recurrente.

(...) Otro tanto cabe decir en aplicación del artículo 13.3 de la norma convencional de referencia, atinente a la Oferta de Empleo Público. En efecto, como en supuesto similar se pronunció la Sección Segunda de este Tribunal en sentencia de 5 de septiembre de 2.012 (recurso nº 4.715/11 ): '(...) Ahora bien, debiendo partirse necesariamente del inatacado relato fáctico, se observa que a las actoras les fue reconocido por las sentencias de referencia que su relación laboral era de carácter indefinido y que como consecuencia de ello se les adscribió a la vacante correspondiente, vinculada a la Oferta de Empleo Público indicada, sin que quepa apreciar por ello las infracciones denunciadas en el recurso, al no suponer la actuación de la Administración demandada merma alguna de los legítimos derechos de las demandantes, conforme a la doctrina antecitada. Así, no puede negarse que el trabajador indefinido temporal puede ocupar una plaza contenida en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración, pues no admitir tal posibilidad contraría lo establecido en las sentencias por las que se confirió a las ahora recurrentes la cualidad de indefinido (naturalmente, con carácter temporal conforme a la doctrina antecitada, no estando sometido su contrato directamente a un término fijo), así como la doctrina del Tribunal Supremo según la cual este tipo de trabajadores desempeña una plaza que cabe adjudicar mediante procedimientos selectivos y pueden haber sido contratados por razones de urgencia incluso para una plaza inexistente, en ese momento, dentro del organigrama de los servicios de la Administración, lo que no está enfrentado con el artículo 15 de la Ley 30/1984 (...), que dispone que no puede contratarse a ningún trabajador fijo si no es para un puesto que figure en la relación de puestos de trabajo. Pero si se contrata a un trabajador sin carácter de fijo, sino temporalmente indefinido, para un puesto que, después, figura en la relación de empleo público (lo que no está vedado por el citado art. 15 de la reiterada Ley 30/1984 ), cuando se nombra, posteriormente, a un fijo para uno de estos puestos, se cumple la Ley en plenitud, porque se acomoda fijeza laboral con relación de empleo público. Y el temporalmente indefinido vería concurrir la causa legal de extinción introducida en su contrato por aquel pronunciamiento judicial, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta. De este modo, podríamos decir aquí que la adscripción del puesto del trabajador indefinido a una OPE supone cumplir en plenitud la ley, ya que otra posición supondría violar los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, debiendo convocarse las plazas en su momento para su provisión con arreglo a lo dispuesto en la ley .

(...) Tampoco podemos considerar intempestivas la adscripción y vinculación cuya nulidad se pide, por cuanto como señala el Juez a quo en el segundo párrafo del fundamento cuarto de su sentencia: '(...) Respecto a que no se ha respetado el plazo de tres meses que la Ley 5/2013 estableció en su art. 22.7 para incluir la plaza NUM001 en una Oferta Pública de Empleo, ha quedado acreditado que por resolución de la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Presidencia, justicia y Portavocía del Gobierno y de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 28/03/2014 (documento 8 del ramo de prueba de la demandada), se establece que con objeto de dar cumplimiento al mandato contenido en el art. 22.7 párrafo tercero, de la Ley 5/2013 , de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid , se proceden a dictar instrucciones, figurando como primera, relativa al Personal laboral temporal o indefinido no fijo, que las plazas ocupadas por personal laboral temporal o indefinido no fijo a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 22.1, párrafo tercero, serán incluidas en una de las ofertas de empleo público cuyas plazas sean objeto del primer concurso de traslados que se convoque para la categoría profesional de que se trate, por lo que, independientemente de cuándo se haya notificado el acuerdo a la actora, la resolución es de fecha 28/03/2014, por lo que se encuentra dentro del plazo fijado en el art. 22.7, párrafo tercero, de la Ley 5/2013 de 23 de diciembre '. En efecto, lo que exige el párrafo tercero del artículo 22.7 de la Ley 5/2.013 , ya calendada, no es sino que la inclusión de las plazas afectadas de personal laboral interino, temporal o indefinido no fijo en las Ofertas de Empleo Público pendientes de ejecución se lleve a cabo 'en el plazo máximo de tres meses ', sin que esto signifique que haya de ser durante su transcurso cuando tal circunstancia se notifique de forma individual a los interesados, toda vez que, insistimos, no se trata realmente de una novación contractual necesitada de voluntad concorde de las partes, sino de ajuste de la relación laboral existente -personal indefinido no fijo- a los presupuestos jurídicos que la caracterizan'.

SEXTO.- Todo lo razonado conduce a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Sin costas (art. 235 LJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dª. Sonsoles contra la sentencia de fecha 17/4/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID , en sus autos número 793/2014 seguidos a instancia de Dª. Sonsoles frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD y DEPORTE en reclamación por MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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