Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 543/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 543/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100524
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 382/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000006
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0000006
SENTENCIA Nº: 543/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de marzo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jaime contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de septiembre de 2015 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Jaime frente a ALQUILER DE MAQUINARIA RUYMA S.L, Constanza , FOGASA, IBERICA DE BOMBEOS ESPECIALES, Lidia y RUYMA S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO. El actor Don Jaime , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1958, vino prestando servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa codemandada RUYMA, S.L., dedicada a la actividad de bombeo de hormigón, como conductor-maquinista, antigüedad desde el 20/09/86.
Se dan por expresamente reproducidas las nóminas del periodo Noviembre 2013 a Octubre 2014 (obrantes como bloque documental nº 4 de las empresas), resultando de las mismas que el actor ha percibido un total bruto anual de 37.615,92 euros, de los cuales 30.801,96 euros corresponden a importes salariales fijos (salario base, antigüedad, plus convenio, paga de beneficios y prorrata de pagas extras), y 6.813,96 euros a variables (dietas, producción, distancia y otros).
Constan en dicho periodos abonados como dietas, 2.020,41 euros si bien, en la práctica empresarial bajo dicha mención se abonaban conceptos salariales como horas extraordinarias.
SEGUNDO. No se discute que las codemandadas RUYMA, S.L. y ALQUILER DE MAQUINARIA RUYMA, S.L. conforman un grupo empresarial a efectos laborales.
TERCERO. La empresa notificó al actor carta de extinción fechada el 17/11/14 y con efectos al mismo día, por causas productivas, organizativas y económicas que, atendida su extensión y al haber sido presentada por ambas partes, se da por íntegramente reproducida.
CUARTO. El 17/11/14 la empresa entregó al actor cheque por un importe indemnizatorio de 37.615,92 euros, coincidente con el reflejado en la carta.
QUINTO. Con la misma fecha de efectos que el actor (17/11/14) se extinguieron por causas objetivas los contratos de trabajo de otros 4 conductores y de 1 administrativa.
Según resulta de los bloques documentales 28 A) y B) de las empresas, en relación el documento nº 21 del mismo ramo, los despedidos eran los conductores de mayor antigüedad en la empresa entre los 14 existentes en plantilla.
Concretamente, las antigüedades de los conductores despedidos eran las siguientes:
-Don Urbano , 6/05/85.
-Don Juan Pablo , 1/07/85.
-Don Casiano , 8/08/89.
-Don Feliciano , 2/09/85.
Se tienen por reproducidos tanto el cuadro explicativo (documento 28 A) como las nóminas (documento 28 B), de las que resulta que las sumas percibidas por el actor y los otros 4 trabajadores expresados son superiores a las de los restantes conductores de la empresa en función de lo percibido como complemento de antigüedad.
Concretamente el actor venía percibiendo mensualmente por el concepto de antigüedad 598,42 euros.
SEXTO. Según resulta de las cuentas anuales de RUYMA, S.L. presentadas como bloque documental nº 19 por la empresa y en relación a los ejercicios 2012 a 2014, el importe neto de la cifra de negocios de la demandada fue de 2.281.596,79 euros en 2012; 3.030.435,12 euros en 2013 y 1.631.598,02 euros en 2014.
El resultado final del ejercicio fue de 373.408,99 euros en 2012; 483.568,55 euros en 2013 y -968.095,93 euros en 2014.
El balance provisional de situación a Septiembre de 2014, consigna un importe neto de la cifra de negocios de 1.377.903,50 euros y un resultado antes de impuestos de -370.182,61 euros.
SÉPTIMO. Según resulta de las cuentas anuales de ALQUILER DE MAQUINARIA RUYMA, S.L. presentadas como bloque documental nº 20 por la empresa y en relación a los ejercicios 2012 y 2013, el importe neto de la cifra de negocios de la demandada fue de 352.121,38 euros en 2012 y 132.218,40 euros en 2013.
El resultado final del ejercicio fue de -510.888,82 euros en 2012 y de 1.810.336,96 euros en 2013.
El balance provisional de situación a Septiembre de 2014, consigna un importe neto de la cifra de negocios de 9.950,85 euros y un resultado antes de impuestos de -134.793,13 euros.
OCTAVO. Se tienen por íntegramente reproducidas las declaraciones de IVA aportadas por las codemandadas como bloques documentales nº 15 y 16 de su ramo si bien, a los efectos de interés actual, en las mismas se reflejan las siguientes bases imponibles:
En relación a RUYMA S.L.:
Primer trimestre de 2013: 481.411,20 euros.
Segundo trimestres de 2013: 295.634,94 euros.
Tercer trimestre de 2013: 611.421,04 euros.
Primer trimestre de 2014: 318.071,74 euros.
Segundo trimestre de 2014: 485.066,72 euros.
Tercer trimestre de 2014: 639.519,32 euros.
En relación a ALQUILER DE MAQUINARIA RUYMA S.L.:
Primer trimestre de 2013: 43.320 euros.
Segundo trimestres de 2013: 116.616,98 euros.
Tercer trimestre de 2013: 245.069,48 euros.
Primer trimestre de 2014: 56.201,04 euros.
Segundo trimestre de 2014: 56.201,04 euros.
Tercer trimestre de 2014: 56.201,04 euros.
NOVENO. Según resulta de los apuntes de Libro mayor presentados como documentos nº 11 y 12, entre Febrero y Diciembre de 2013, RUYMA S.L. ejecutó una obra en Francia (INTER SERVICE POMPE NORD DE CALAIS) por la que facturó 1.590.619 euros.
Asimismo, entre Junio y Diciembre de 2014, RUYMA S.L. ejecutó una obra en Santurtzi (SACYR, SAU) por la que facturó un importe de 433.044,59 euros.
DÉCIMO. Se tiene por íntegramente reproducido el documento nº 13 del ramo de prueba de las codemandadas, consistente en la media de ocupación de los conductores desde enero de 2013 a la actualidad en meses comparados.
UNDÉCIMO. Se tiene por íntegramente reproducido el documento nº 14 del ramo de prueba de las codemandadas, consistente en Bolsa de Horas de conductores a 30/04/15, resultando del mismo que la totalidad de aquéllos tiene un saldo negativo con la empresa.
DUODÉCIMO. Consta en autos dentro del bloque documental nº 23 de las empresas, Resolución de la Autoridad laboral de 24/11/11 autorizando la solicitud de suspensión de los contratos de 14 trabajadores de la empresa en dos grupos, durante un periodo de 6 meses a partir del 1/12/11, habiendo concluido con acuerdo el periodo de consultas previo.
DECIMOTERCERO. Consta en autos dentro del bloque documental nº 24, que fue alcanzado acuerdo con los trabajadores para un segundo ERTE, de aplicación entre Enero y Mayo de 2014, para la suspensión de los contratos de 14 trabajadores, 11 del centro de Zamudio y 3 del centro de Vitoria.
DECIMOCUARTO. El 5/12/14 empresa y trabajadores alcanzaron acuerdo de descuelgue salarial del 15% de la retribución bruta de 5 trabajadores, de aplicación durante el año 2015, obrando el mismo como documento nº 26 de las empresas.
DECIMOQUINTO. Consta en autos dentro del bloque documental nº 24, que un tercer ERTE, de aplicación entre Diciembre de 2014 a Junio de 2015, para la suspensión de los contratos de 9 trabajadores, 6 del centro de Zamudio y 3 del centro de Vitoria.
DECIMOSEXTO. Doña Constanza tiene participación en el capital de ambas sociedades, RUYMA S.L. y ALQUILER DE MAQUINARIA RUYMA S.L., siendo la administradora única de esta última su hija Doña Lidia .
DECIMOSÉPTIMO. El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOOCTAVO. El 12/12/14 se presentó papeleta, celebrándose conciliación el 9/01/15.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, teniéndole por desistido de la demanda inicialmente entablada frente a IBÉRICA DE BOMBEOS ESPECIALES, S.L. y desestimando la demanda deducida por Jaime contra Constanza , Lidia , IBERICA DE BOMBEOS ESPECIALES, RUYMA S.L., FOGASA y ALQUILER DE MAQUINARIA RUYMA S.L, debo declarar y declaro la procedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 17/11/14. '
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Jaime frente a Ruyma SL, Alquiler de Maquinaria Ruyma SL, Ibérica de Bombeos Especiales SL (de la que se desiste posteriormente), Dª Constanza y Dª Lidia con ocasión de la extinción de su contrato de trabajo por causas productivas, organizativas y económicas que le fue comunicada por Ruyma SL en fecha 17.11.2014 y con efectos desde ese mismo día, de forma que se declara la procedencia del despido, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por todas las partes codemandadas.
Lo primero que debe advertirse es que, habiéndose procedido en la misma fecha y por iguales razones a extinguir por causas objetivas los contratos de trabajo de otros cuatro conductores, categoría ostentada por el aquí demandante (hechos probados quinto y primero), la impugnación de sus despidos, formulada a través de sendas demandas, ya ha sido resuelta de forma desestimatoria al menos respecto de tres de los otros despedidos por otros Juzgados, con confirmación por parte de esta Sala en sentencias de fechas 27.10.2015 (rec. 1755/2015 ), 3.11.2015 (rec. 1754/2015 ) y 17.11.2015 (rec. 2017/2015 ).
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula la adición de un nuevo hecho probado (decimonoveno) que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 751, 721, 110 a 148, 174 de los autos, disponga lo siguiente: 'La relación del personal de Ruyma SL durante 2014 y 2015, con indicación de su edad, categoría y antigüedad es la que consta en el documento nº 32 aportado por la demandada Ruyma SL en su ramo de prueba en el acto del juicio oral. La relación de las retribuciones por componentes fijos del personal de Ruyma SL (salario base, antigüedad, plus convenio, p. rendimiento, plus compensatorio y paga de beneficios) es la que consta en el documento nº 28-A de los aportados al acto del juicio por la mercantil Ruyma SL. El actor percibía como conceptos variables los siguientes: prima de producción, dietas y plus de distancia. Las compras de carburantes del ejercicio 2013 ascendieron a 227.726,64 euros y la facturación a 1.631.598,02 euros. Durante 2014 las compras de carburantes ascendieron a 237.123.44 euros y la facturación a 3.030.435,12 euros según las cuentas anuales presentadas por Ruyma SL. Durante 2013 y 2014 los gastos por alquileres ascendieron a 162.000 euros'.
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en las anteriores sentencias dictadas en relación a otros compañeros del actor en los recursos en los que se interesaba la misma adición fáctica, la petición formulada, aunque sea admitida, carece de relevancia para alterar el resultado del litigio, puesto que, no varía que la selección de los cinco conductores afectados por la medida extintiva vino motivada por ser los de salario más alto dentro de su categoría, tal como se hace constar en el hecho probado quinto cuya revisión ni se propone, y la similitud de gastos de alquileres y compras de carburantes en ambos años no son datos reveladores de que no concurran las causas económicas y productivas tenidas en cuenta por el Juzgado para sustentar la procedencia del despido.
TERCERO.-En los dos motivos restantes (segundo y tercero), por el cauce procesal del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia, en el primero de ellos, la infracción por interpretación errónea de lo prevenido en el art. 14 de la Constitución Española en relación con los arts. 17.1 , 51 , 52 c ) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el despido del actor, al igual que el de los otros cuatro conductores de la empresa de mayor edad, entraña una actuación discriminatoria por razón de edad que conlleva la declaración de la nulidad de su despido; y en el último, caso de no prosperar el anterior, la infracción por interpretación errónea de lo prevenido en los arts. 52 c ), 53 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 6.4 , 7.1 y 2 y 1258 del Código Civil , defendiendo que debe ser declarada la improcedencia del despido del actor por haber mediado fraude de ley en las subrogaciones de trabajadores y transferencias de patrimonio operadas entre las dos mercantiles demandadas, sin que tampoco quede acreditada la falta de ocupación por el descenso de facturación reflejado en las cuentas presentadas por Ruyma SL al ser incoherente con los consumos de combustible habidos, con las retribuciones satisfechas por conceptos de horas extraordinarias, primas de producción, plus de distancia variable y dietas, y con las cantidades satisfechas en concepto de alquileres y gastos de personal proveniente de Alquiler de Maquinaria Ruymar SL.
Vamos a dar respuesta a las anteriores denuncias -por razones de seguridad jurídica y a falta de nuevos planteamientos que permitan extraer conclusiones distintas- con el mismo razonamiento que hemos dado al resolver sobre las mismas peticiones formuladas por otros de los conductores despedidos:
- -En relación a la petición de la nulidad del despido:
' Nuestra Constitución prohíbe la discriminación por causa odiosa, en lista abierta ( art. 14 CE ), en regla que si bien no incluye a la edad entre las que menciona, la abarca, habiendo sido admitida por su autorizado intérprete, el Tribunal Constitucional, como expresamente lo reconoce en el fundamento de derecho 3 de su sentencia 66/2015, de 13 de abril de 2015 , con cita de sus precedentes en igual sentido, en conclusión reforzada a la vista del art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe expresamente la discriminación por razón de edad, hasta el punto de constituir un 'principio general del derecho de la Unión', en palabras de la sentencia dictada por la Gran Sala de su Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2010 (asunto Kücükdeveci, C-555/2007 ).
Prohibición de expresa aplicación en el ámbito de la relación laboral ( art. 17.1 ET ), al punto de establecerse que sea nulo el despido por causas económicas, productivas, técnicas u organizativas de un trabajador que tenga como móvil esa causa de discriminación ( art. 53.4 ET ) y determina la condena empresarial a readmitirle y pagarle los salarios de tramitación, con devolución de la indemnización percibida ( arts. 53.5 y. 55.6 ET ).
Prohibición que, según nuestro Tribunal Constitucional, no significa que la edad no pueda ser un factor de selección de los trabajadores afectados por despidos debidos a excesos de plantilla por ese tipo de causas, si bien se exige que concurra una rigurosa justificación y proporcionalidad, como lo muestra que en esa sentencia haya entendido que no vulnera ese derecho fundamental el despido colectivo en una determinada empresa en atención a que uno de los criterios de selección de los 211 afectados fue el de ser mayor de 55 años, ya que considera que se da ese requisito de justificación y proporcionalidad adecuada por el hecho de que quedaban en una situación de mayor protección frente al desempleo que los trabajadores de menor edad, en base a: 1) la cobertura que da nuestro sistema de seguridad social en esta materia, a través del subsidio para mayores de 55 años previsto para quienes carezcan de determinados niveles de renta y se prolonga hasta el acceso a la pensión de jubilación; 2) la obligación empresarial de concertar un convenio especial con la TGSS en esos casos ( art. 51.9 ET ); 3) la prestación complementaria por desempleo que había dispuesto la empresa para los trabajadores de mayor edad.
En el caso de autos resultan estériles los argumentos del demandante defendiendo que su despido vulnera esa concreta prohibición y ello pese a que los cinco conductores despedidos al tiempo que él y por las mismas causas son los cinco de mayor edad.
La razón principal de ello ha de verse en que su selección como afectados no se ha realizado por tal causa sino debido a que son los conductores con un salario más alto, siendo así que estamos ante un despido por causas económicas, lo que constituye razón más que suficiente para haber adoptado ese criterio, máxime si como es el caso, apreciamos que esas diferencias salariales son de entidad, ya que según revelan los conceptos salariales fijos de todos ellos que constan en la relación que hemos admitido a instancias del recurrente, todos los despedidos tienen un salario superior en más de ochocientos euros mensuales que los tres conductores con salario más bajo y más de quinientos euros con los dos siguientes ( ¿ ). Criterio que igualmente se tuvo en cuenta para elegir a la administrativa despedida, de entre los trabajadores de este grupo profesional, dándose la circunstancia de que en la empresa existen dos conductores no despedidos y un jefe de taller con mayor edad que dicha administrativa, poniendo de manifiesto que la edad no es el factor que ha determinado la selección de afectados.
Argumento suficiente para desestimar la pretensión de nulidad del despido, a lo que cabe añadir, no obstante, como razón de refuerzo, que aunque se le hubiese elegido, al igual que a los otros conductores despedidos, por razón de su edad, concurren circunstancias que lo justificarían, dado que los cinco son mayores de 55 años al tiempo de su despido, a diferencia de los restantes (con menos de 45 años, salvo el representante de los trabajadores, que goce de preferencia legal para no ser despedido), con lo que gozan de la singular protección frente al desempleo que contempla nuestro sistema de seguridad social a través del subsidio para mayores de 55 años, que no tiene más límite temporal que el acceso a la pensión de jubilación, estando esencialmente protegida la cuantía de ésta debido a que incluye la cotización para jubilación ( arts. 216.3 y 218.1 del vigente texto refundido de nuestra Ley General de la Seguridad Social ¿LGSS -), en doble circunstancia que no concurre en quienes quedan en desempleo a edad inferior a 45 años, a lo que se añade la obligación contraída por su empresario, recogida en la carta de despido, dándole preferencia para contratarle sobre personas ajenas a la empresa.'
- -En relación a la petición de la improcedencia del despido:
' La denuncia del demandante carece de amparo jurídico.
En efecto, lo primero a señalar a este respecto es que los movimientos de personal y patrimonio producido entre las dos sociedades condenadas en calidad de coempresarios del demandante carecen de trascendencia jurídica para alterar la calificación del despido desde el momento en que ambas han asumido, tanto al despedirle como en el litigio, su condición de unidad empresarial por constituir un grupo de empresas patológico, con lo que han aplicado ya el efecto propio del fraude de ley en el uso de la personalidad jurídica, aplicando la norma que se quiso eludir ( art. 6.4 CC ): la condición empresarial conjunta de ambas sociedades en la relación laboral del demandante. La situación empresarial a analizar, como se invocaba en la carta, es la de ambas en global, razón por la que es inocuo descontar los gastos de alquileres pagados por Ruyma SL a Alquiler de Maquinaria Ruyma SL, como también el de mano de obra de los cuatro trabajadores de ésta subrogados por aquélla en mayo de 2013, ya que los datos a valorar son los del conjunto. En tal sentido, el recurrente fluctúa en su alegato, queriendo a veces que se valoren los dato sólo de Ruyma SL, para luego señalar que han de tenerse en cuenta los de las dos sociedades.
Sentada la vertiente correcta del análisis (la situación del grupo), la Sala comparte la valoración del Juzgado considerando que concurren tanto causa económica como productiva que justifica el despido.
En efecto, se da la primera tanto desde la vertiente de pérdidas actuales como desde la relativa a la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas ( art. 51.1 ET ), ya que: 1) en 2014 Ruyma SL tuvo pérdidas por valor de 370.182,61 euros y Alquiler de Maquinaria Ruyma SL por importe de 134.793,13 euros, cuya relevancia ha de medirse en función de la cifra de negocio que tuvieron ese año (1.377.903,50 euros y 9.950,85 euros), lo cual demuestra la importancia de las mismas; 2) el importe neto de la cifra de negocio descendió en Ruyma SL desde 3.030.435,12 euros en 2013 a 1.631.598,02 euros en 2014, mientras que en la otra pasó de 13.267,80 euros a 9.950,85 euros, por lo que globalmente el descenso fue en torno al 45%. La reducción de gastos de personal que traen los despidos adoptados el 17 de noviembre de 2014 resulta medida eficiente para reducirlas, máxime teniendo en cuenta el exceso de conductores existente (como ahora veremos).
Concurre la segunda (cambio en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, según el art. 51.1 ET ), dado: 1) el descenso en el total de metros cúbicos de hormigón bombeados en una empresa como la que regentan ambas sociedades, dedicada al bombeo de hormigón, que en 2012 fue de 325.707, en 2013 de 212.604 y en 2014 de 174.235; 2) la media de ocupación de conductores desde enero de 2013 a noviembre de 2014 (en 2013 osciló entre 6,36 y 10,74; en 2014, de 3,37 a 9,14, siendo inferior a 5 en todos salvo en los meses de junio, julio y agosto), teniendo en cuenta que la empresa contaba a la fecha del despido litigioso con 14, debiendo resaltar que precisó un ERTE suspensivo en el primer semestre de 2014 y otro en el de 2015. Se revela, con ello, el exceso de plantilla de conductores concurrente para atender esa reducción de servicios que se viene produciendo, lo que también justifica el despido litigioso.'
Acomodamos estos últimos razonamientos a los datos económicos que la sentencia recurrida (con un reflejo distinto al de las sentencias dictadas con anterioridad en otros Juzgados), que no han sido cuestionados, estableció en los hechos probados sexto a octavo que están reproducidos en los antecedentes de hecho de esta resolución, y que permiten confirmar, llegando a la misma conclusión, que Ruyma SL en 2014 ha tenido en el año 2014 una reducción en la cifra de negocios en torno al 42% respecto al ejercicio 2013 y en torno al 28% respecto al ejercicio 2012, con un descenso de facturación en Alquiler de Maquinaria Ruyma SL superior al 60% en el ejercicio 2013 en relación al 2012, evidenciándose igualmente la disminución de facturación durante tres meses consecutivos en ambas empresas.
Por ello, y sin que prospere ninguna de las denuncias formuladas en el recurso, debemos confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jaime frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictada el 23 de septiembre de 2015 en los autos nº 6/2015 sobre despido, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Ruyma SL, Alquiler de Maquinaria Ruyma SL, Ibérica de Bombeos Especiales SL, Dª Constanza y Dª Lidia , confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0382/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0382/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
