Sentencia SOCIAL Nº 543/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 543/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3987/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 543/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100352

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:570

Núm. Roj: STSJ GAL 570/2018

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0000324
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003987 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000157 /2016
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Petra
ABOGADO/A: MARCOS VIDAL PRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR
CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL , NAVANTIA SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABEL LOPEZ CARBALLEDA , BEATRIZ
REGOS CONCHA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003987 /2017, formalizado por Dª Petra , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000157 /2016,
seguidos a instancia de Dª Petra frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR
CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, NAVANTIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Petra presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, NAVANTIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Por resolución de fecha 13/01/16 del INSS se reconoció una pensión de viudedad a favor de Doña Petra , derivada del fallecimiento de su marido, Don Porfirio , ocurrido el 17/12/15, sobre una base reguladora de 1.520,33 €. Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 27/01/16 que fue desestimada por resolución de fecha 04/02/16, que confirma la decisión impugnada.

TERCERO.- Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28/09/16 Rec. núm. 4256/2015 -que es firme- se declaró que el causante, Sr. Porfirio , estaba en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, rechazándose tanto el grado superior como la contingencia de enfermedad profesional que se había reconocido previamente en la Sentencia de instancia recurrida.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Petra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SAEL y NAVANTIA, SA, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por NAVANTIS, S.A. e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALEZ SAEL. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de la actora, declarando la existencia de cosa juzgada, formula esta recurso de suplicación y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien erróneamente se cita el b) denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento que derivan en indefensión interesando a declaración de nulidad de actuaciones.

La situación a contemplar es la siguiente. La actora solicitó la prestación de viudedad por fallecimiento de su marido el 17-12-15, prestación reconocida inicialmente en base las situación reconocida al fallecido en dicho momento. El juzgado de lo social número 1 de Ferrol había reconocido al causante por sentencia de 25 de setiembre de 2014 la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias profesionales.

Esta sentencia fue recurrida por el INSS resuelta por la Sala en la de 1 de diciembre de 2016, declarando al causante en la situación de Gran Invalidez derivada de contingencias comunes, sentencia que es firme. A la vista de ello la juez de instancia desestima la demanda aplicando la situación de cosa juzgada en base aquella.

De conformidad con lo que señala el artículo 7 del Dto. 1646/72 la base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia cuando el causante al momento del fallecimiento fuese pensionista de jubilación o invalidez será la misma que sirvió para determinar su pensión, lo que implica que para su cálculo se ha de estar a la situación reconocida al causante en dicho momento. El INSS reconoce la prestación tomando como base la situación reconocida en el momento de su fallecimiento, y si bien en dicho momento había discrepancias en tanto existía una sentencia de instancia que declaraba otra situación, la misma fue revocada por esta Sala que de manera definitiva concluye que el fallecido era beneficiario de una Gran Invalidez derivada de enfermedad común.

Por ello se ha de concluir con la juez de instancia en el sentido de apreciar la situación de cosa juzgada positiva.

El TS en su sentencia de 20 de octubre de 2004, (Rec.4058/03 ) dictada precisamente unificando doctrina y revocando la de esta Sala de 6 de junio de 2003, señaló lo siguiente: 'La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen enjuicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1a de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la 'exceptio rei iudicata', no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria', la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'.

Por lo que no cabe duda que lo resuelto por la Sala es condicionante ineludible para la resolución, en tanto lo hace sobre la situación planteada por una sentencia de instancia que modifica la del causante, declarando de manera definitiva cuál es la existente en la fecha del fallecimiento, lo que en modo alguno pude ignorarse a la hora de resolver lo ahora planteado, máxime cuando la resolución del INSS ya precisa que una vez dictada la sentencia se procederá a la regularización de la prestación.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Petra , contra la sentencia del juzgado de lo social número dos de Ferrol, en juicio instado por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SAEL, Y NAVANTIA S.A la Sala la confirma plenamente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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