Sentencia SOCIAL Nº 547/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 547/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 547/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101087

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2685

Núm. Roj: STSJ CV 2685/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 395/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000395/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a doce de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000547/2020
En el recurso de suplicación 000395/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000493/2017, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D. Calixto asistido por su Letrado Ricardo Artal Bonora, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente D. Calixto , ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Calixto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador demandante, Calixto , nacido el día NUM000 -1959, con D.N.I. NUM001 , y afiliado a la seguridad Social con el Nº NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de camarero, por resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 16 de enero de 2013, reconociéndole el derecho al percibo de la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 692,46 euros, con fecha de efectos 3 de diciembre de 2012. Contra la referida resolución, el trabajador interpuso demanda en solicitud -entre otras pretensiones- de declaración de incapacidad permanente absoluta que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social Nº 14 de Valencia (Autos Nº 1.490/14) quien, en fecha 3 de noviembre de 2015 se dictó Sentencia desestimando la demanda interpuesta. La referida Sentencia ha sido confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 29 de noviembre de 2016. 2.- El dictamen propuesta de fecha 3/12/12 señala como cuadro clínico residual 'estenosis de canal lumbar intervenida en dos ocasiones en 2009 y 2011; discopatía cervical; liberación del nervio cubital por atrapamiento a nivel del codo derecho; trastorno afectivo de tiempo distímico de base sobre el que se ha añadido trastorno depresivo mayor; HTA esencial', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'valoración funcional grado 2; puede ser causa de incapacidad para trabajos con sobrecarga de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas'. A la exploración realizada por el médico evaluador en fecha 27/11/12, el demandante presentaba mejoría del codo derecho, con balance articular completo y balance muscular 5/5; movilidad espontánea de raquis cervical conservada; no compromiso motor de miembros superiores; camina sin claudicación ni fallos; refiere que no puede caminar de puntas ni de talones; lassegue no valorable; no atrofias musculares en miembros inferiores; no existe en los últimos seis meses agudización de su patología del raquis; refiere dolor crónico y está en seguimiento por Unidad del Dolor; labilidad emocional con estado de ánimo subdepresivo. Facultativo del Hospital Francesc de Borja emitió informe en fecha 28/09/12 en el que refiere como diagnóstico del demandante: síndrome de cirugía fallida de espalda; lumbociatalgia y cervicobraquialgia derecha. El Servicio de Psiquiatría Salud Mental del Hospital Francesc de Borja de Gandía emitió informe en fecha 18/09/12 en el que refiere que el demandante padece un trastorno afectivo de tipo distímico sobre el que se ha instaurado sintomatología depresiva mayor, con tristeza, anhedonia, abatimiento, insomnio, sentimientos de incapacidad con notable angustia e ideas de muerte, con escasa respuesta al tratamiento farmacológico. 3.- Tramitado expediente de revisión de grado, se emitió informe médico de síntesis en fecha 21/02/17 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 10 de marzo de 2017, en el sentido de 'que el trabajador debe continuar afecto de la incapacidad que tiene reconocida', haciendo constar como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales 'estenosis de canal lumbar intervenida en 2009 y 2011; artrodesis L5-S1 intervenida en julio de 2016; depresión mayor'. 4.- La Entidad Gestora, por resolución de fecha de salida 15 de marzo de 2017, resolvió desestimar la solicitud de reconocimiento de un grado de incapacidad permanente diferente al que tiene reconocido. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 5/04/17, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 27 de julio de 2017. En fecha 21 de junio de 2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- El actor, a fecha de la revisión que es objeto de impugnación, presentaba: Discopatía degenerativa cervical multinivel y lumbar. Síndrome ansioso depresivo, con sintomatología depresiva mayor. El demandante, con estenosis lumbar L4 a S1, fue intervenido en 2009 y en 2011, realizándole laminectomía y artrodesis, con fijación a 3 niveles. En julio de 2016 fue nuevamente intervenido, realizándole 'artrodesis L5-S1'. En fecha 20/06/12 fue intervenido de atrapamiento de nervio cubital derecho, realizando liberación y transposición, habiendo recuperado la fuerza y el balance articular. En fecha 9/01/17 el demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Francesc de Borja de Gandía por 'empeoramiento y autoingesta esta mañana del doble de medicación pautada'. El Servicio de Psiquiatría Salud Mental del Hospital Francesc de Borja de Gandía emitió informe en fecha 10/01/17 en el que, tras señalar que el demandante está en seguimiento desde 2005, por presentar inicialmente cuadro ansioso depresivo, con instauración progresiva de sintomatología depresiva mayor con vulnerabilidad ante mínimos estresores que provocan intensa angustia, con respuesta parcial a la medicación, informa que 'Desde una nueva reintervención de espalda a la que fue sometido en el mes de julio sin lograr mejoría, se evidencia agravamiento de la sintomatología afectiva con incremento de tristeza, desesperanza, sentimientos de indefensión con intensa angustia que se acompañan de ideas de muerte'. A la exploración realizada por el médico evaluador el demandante presentaba marcha normal sin apoyos. A nivel psíquico se mostró bradipsíquico, tartamudeando y llorando, y refiriendo ideas de muerte. 6.- Por resolución de fecha de salida 30/08/14 le ha sido reconocido al demandante el incremento del 20% en la base reguladora, con efectos desde el 25/05/14. 7.- La base reguladora de la prestación solicitada ascendería, en su caso, a los 692,46 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en el 16 de marzo de 2017.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Calixto . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la IPA por agravación de la IPT que tiene reconocida.

El recurso se articula en cuatro motivos, estructurados en dos apartados A) y B), que no se impugnan de contrario. El apartado A) lo conforman los tres primeros motivos del recurso, en los que, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, solicita la modificación del relato probado, proponiendo la introducción de un hecho nuevo para que conste en la sentencia el resultado de la electromiografía realizada el 4-6-18 que no valora la sentencia (documento nº 4 de la actora), figure en la sentencia determinada conclusión emitida por el médico evaluador o conclusiones contenidas en el informe del psiquiatra de 10-1-2017. El texto literal propuesto para el hecho nuevo o que debe añadirse al hecho quinto figura literal en el escrito de interposición del recurso.

Estos tres primeros motivos de recurso van a ser desestimados, pues son irrelevantes para resolver el debate, no aportan dato de interés que sirva para cambiar el signo de fallo de la sentencia. Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia que refiere el recurrente ( STS 5-3-2013 rcud 1453/2012), la magistrada de la instancia debió de valorar el documento nº 4 pese a ser de fecha posterior a la resolución recurrida, pues la prueba médica que contiene describe dolencias anteriores que se han agravado antes del juicio, pero esa prueba concluye la existencia de una afectación neurógena crónica de grado leve moderado, sin signos de reagudización, por lo que no añade déficit funcional a valorar junto con los que ya describe la sentencia. Por lo demás la sentencia ya refiere el informe del médico evaluador y puede la sala ir a su contenido sin necesidad de que figure en la sentencia, y la sentencia también valora el informe del psiquiatra emitido un día después de ingreso del actor por ingesta medicamentosa.



SEGUNDO.- El único motivo que contiene el apartado B), cuarto del recurso, se ampara procesalmente en la letra c) del art. 193 de la LRJS, para denunciar la infracción de los arts. 194 y 200 de la LGSS (en relación con el art. 137.5 de la LGSS de 1994). El recurso argumenta, contrariamente a la mantenido en la sentencia recurrida, que la sintomatología del actor ha empeorado, presentando vulnerabilidad a mínimos estresores y agravamiento a la sintomatología afectiva ... con intensa angustia que se acompaña con ideas de muerte, por lo que considera que el actor no esta en condiciones de efectuar una actividad laboral rentable y debe serle reconocida una IPA como solicita, mencionando jurisprudencia en apoyo de su pretensión ( STS 22-7-1986 o 1-2-1988).

Planteado el recurso en los términos expuestos, lo primero que hay que considerar es que el precepto de la LGSS que se dice infringido, en su aplicación transitoria (DT 26ª) establece que: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Los hechos probados de la sentencia dan cuenta del supuesto a enjuiciar. El demandante, nacido el NUM000 -1959, de profesión camarero, tiene reconocida la IPT para esa profesión por resolución de la Entidad gestora de fecha 16 de enero de 2013, confirmada judicialmente. El cuadro clínico residual que presentaba en aquel momento es el referido en el hecho segundo de la sentencia. Solicita la revisión, y tras la tramitación del correspondiente expediente, la resolución del INSS de fecha 5 de marzo de 2017, resolve desestimar la solicitud del superior grado. Dice el hecho quinto de la sentencia que el actor a la fecha de la revisión presenta: 'Discopatía degenerativa cervical multinivel y lumbar. Síndrome ansioso depresivo, con sintomatología depresiva mayor. El demandante, con estenosis lumbar L4 a S1, fue intervenido en 2009 y en 2011, realizándole laminectomía y artrodesis, con fijación a 3 niveles. En julio de 2016 fue nuevamente intervenido, realizándole 'artrodesis L5-S1'. En fecha 20/06/12 fue intervenido de atrapamiento de nervio cubital derecho, realizando liberación y transposición, habiendo recuperado la fuerza y el balance articular. En fecha 9/01/17 el demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Francesc de Borja de Gandía por 'empeoramiento y autoingesta esta mañana del doble de medicación pautada'. El Servicio de Psiquiatría Salud Mental del Hospital Francesc de Borja de Gandía emitió informe en fecha 10/01/17 en el que, tras señalar que el demandante está en seguimiento desde 2005, por presentar inicialmente cuadro ansioso depresivo, con instauración progresiva de sintomatología depresiva mayor con vulnerabilidad ante mínimos estresores que provocan intensa angustia, con respuesta parcial a la medicación, informa que 'Desde una nueva reintervención de espalda a la que fue sometido en el mes de julio sin lograr mejoría, se evidencia agravamiento de la sintomatología afectiva con incremento de tristeza, desesperanza, sentimientos de indefensión con intensa angustia que se acompañan de ideas de muerte. A la exploración realizada por el médico evaluador el demandante presentaba marcha normal sin apoyos. A nivel psíquico se mostró bradipsíquico, tartamudeando y llorando, y refiriendo ideas de muerte'.

Pues bien, aunque de la comparación de los cuadros clínicos se desprende una agravación (hay una nueva intervención en julio de 2016, parece sin mejoría, que no se contemplaba cuando se le concedió la IPT y el cuadro psíquico ha empeorado), no se cumple el segundo requisito que exige la doctrina judicial en interpretación del art. 200 de la LGSS que regula la revisión por agravación de la IP, ya que el cuadro actual no presenta la suficiente entidad para impedir el desarrollo de cualquier trabajo. El actor conserva capacidad residual, tal y como razona la sentencia, para la realización de tareas laborales livianas y/o sedentarias, compatibles con sus dolencias físicas y psíquicas, teniendo en cuenta, como explica la sentencia, que las manifestaciones que realiza el psiquiatra en el informe de 1-10-2017 se refieren a un momento puntual de ingreso, y que no consta que el demandantetenga alteradas sus facultades cognitivas.

Por lo expuesto el recurso será desestimado.



TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 10 de diciembre de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0395 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a doce de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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