Sentencia SOCIAL Nº 55/20...ro de 2018

Última revisión
01/03/2018

Sentencia SOCIAL Nº 55/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 570/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 09059440032018100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:10

Núm. Roj: SJSO 10:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00055/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2017 0001776

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000570 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000000 /2017

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:CAÑADYA BURGOS. SL

ABOGADO/A:ANA GARCIA-GALLARDO Y GIL FOURNIER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE-

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

D. JESUS CARLOS GALAN PARADA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000570/2017 a instancia de CAÑADYA BURGOS SL, que comparece representada y asistida de la Letrada Dª Ana García-Gallardo Gil-Fournier contra DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE- , que no comparece.

ENNOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 55/18

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19.7.17 tuvo entrada demanda en la que parte actora solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración del juicio el día 20.11.17 y, citadas las partes, tuvo lugar este en al que la parte actora se ratificó en la demanda.

TERCERO.-Recibido al juicio a prueba, se practicó la que consta en autos, con el resultado reflejado en los mismos.

Hechos

PRIMERO.-Doña Juana fue contratada por la empresa demandante mediante contrato eventual por circunstancias de la producción en fecha 25.7.13, con categoría de jefe de partida, grupo de cotización 1, jornada a tiempo completo y por un periodo de dos meses, con un periodo de prueba de 15 días, siendo su objeto atender a la clientela de verano, con la finalidad de cubrir las vacaciones de distintos trabajadores.

Con fecha 26.7.13 fue dada de baja en Seguridad Social.

En el certificado de empresa consta como categoría la de camarera y como causa de extinción de la relación laboral, despido por causas objetivas.

SEGUNDO.-Con anterioridad había prestado servicios para el Colegio Oficial Farmacéutico durante varios periodos, siendo el último de 26.8 a 29.9.11, causando baja por fin de contrato y percibiendo prestación por desempleo del 3.10.11 al 30.8.12.

TERCERO.-Tras la extinción de su relación laboral con la demandante, la Sra. Juana , que es cónyuge de un conocido del gerente de la empresa, solicitó prestación por desempleo, que empezó a cobrar el 26.7.13.

CUARTO.-Con anterioridad a ésta contratación, la empresa efectuó varias contrataciones a diversos trabajadores en el periodo 1.1.13 a noviembre 13, por periodos cortos de tiempo, a tiempo completo, grupo de cotización 8 o 9 y por un periodo de 28.6.13 a 6.7.13, que corresponde con las fiestas patronales de Burgos.

Después, solo contrató a la Sra. Juana , haciéndolo con grupo de cotización 1 y con un salario diario de 47.55 €, superior al de los demás trabajadores de la empresa.

QUINTO.-A consecuencia de estos hechos se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción por falta muy grave de la empresa consistente en connivencia con la trabajadora para la obtención indebida de prestaciones de Seguridad Social, con propuesta de sanción de 6.251 € y responsabilidad solidaria en la devolución de cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por la trabajadora y perdida de ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo proporcionalmente al número de trabajadores afectados por la infracción. La misma fue confirmada por resolución de 25.4.14. Interpuesto recurso de alzada el 28.5.14, fue desestimado por resolución de 10.7.17, notificada a la empresa el 14.7.17.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan del expediente administrativo y, en concreto, del acta de la Inspección de Trabajo que, conforme al art. 23 de la Ley 23/2015 , ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y según señala reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTSJ de Baleares de 22/4/1998 , Cataluña de 23/4/1996 y Galicia de 30/6/1993 goza de presunción de certeza en cuanto a los hechos objetivamente comprobados por el funcionario, tratándose de una presunción 'iuris tantum', que puede ser destruida por las demás pruebas practicadas, lo que no se ha verificado.

SEGUNDO.-En cuanto a la prescripción invocada, el art. 4.1 de la LISOS contempla un plazo de tres años desde la fecha de la infracción. Dicho plazo es igualmente contemplado en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Publico , precepto que, en su número 2, dispone que 'interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable', inciso, este último, que tiene como excepción lo previsto en el número 3, según el cual 'en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso'.

Este último es el supuesto en que nos encontramos, en el que existe un plazo superior a tres años (del 23.5.14 al 10.7.17) desde que se interpuso el recurso de alzada hasta que se dictó la resolución desestimatoria, debiendo advertirse que, en todo caso, no es aplicable aquí la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, cuya DT 3ª contempla en su apartado a ) que la misma no regirá para los procedimientos ya existentes al tiempo de su entrada en vigor.

Pues bien, la desestimación presunta del recurso de alzada se produjo, de conformidad con el art. 115.2 de la Ley 30/1992 , en agosto 14 ya que, según esta disposición, 'el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso'. A partir de aquí se computa el plazo de tres años conforme al art. 30.3 de la Ley 40/2015 antes transcrito, con lo que dictada la resolución desestimatoria en julio 17, antes del mes de agosto 17 en que se hubiese cumplido el plazo de tres años, no se ha producido la prescripción.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, el art. 6.4 del Código civil determina que se consideraran ejecutados en fraude de Ley 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él', a estos actos el precepto legal les apareja la sanción de que no impedirán 'la debida aplicación de la norma que hubieren tratado de eludir'. Y es que el fraude de Ley se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que son sus requisitos la realización de un acto al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada ( STS 19.5.97 ).

Señala la STS de 31/5/2007 que el fraude de ley 'es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial ( STS 16/01/96 [RJ 1996191] -rec. 693/95 -). Pero a pesar de que también el fraude de Ley no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega ( SSTS 16/02/93 [RJ 19931174] -rec. 2655/91 -; 18/07/94 [RJ 19947055] -rec. 137/94 -; 21/06/04 [RJ 20047466] -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 [ RJ 20053191] -cas. 6/04 -), esto no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente -como en el caso examinado- que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS 19/06/95 [RJ 19955204] - cas. 2371/94 -); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS 29/03/93 [RJ 19932218] -rec. 795/92 -; 04/02/99 [RJ 19991587] -rec. 896/98 -; 24/02/03 [RJ 20033018] -rec. 4369/01 -; y 21/06/04 [RJ 20047466] -rec. 3143/03 -)'.

Son varios los elementos de juicio que, en el presente caso, llevan a considerar la existencia de una conducta fraudulenta: a) la escasa duración del periodo de prueba transcurrido cuando se procedió a la extinción de la relación laboral, menos de un día; b) el hecho de que la contratación no fuese necesaria ya que el propio empresario reconoció a la Inspección de Trabajo que la finalidad que atribuyó a la contratación de la Sra. Juana , cobertura de vacaciones, fue cumplida por el resto de la plantilla; c) la consignación en el certificado de empresa de datos que no se corresponden con la realidad del vínculo constituido, que lo fue para un grupo de cotización 1 y finalizó por no superación del periodo de prueba, recogiéndose en el citado certificado una categoría de camarera (grupo de cotización 8-9) y extinción por causas objetivas; d) ningún otro de trabajador de la plantilla pertenece al grupo de cotización 1, que se corresponde con una categoría de jefatura, y que tiene atribuido un salario superior al de cualquiera de los trabajadores que prestan servicios habitualmente en la empresa; e) las únicas contrataciones que en 2013 realizó la empresa de forma temporal al margen de la Sra. Juana fueron para un periodo muy específico de mayor carga de trabajo, las fiestas patronales.

Se desprende de lo expuesto que la empresa carecía de una necesidad real de realizar la contratación y que esta tuvo por única causa la satisfacción del interés personal de la trabajadora de cubrir el periodo de cotización necesario para el acceso al subsidio por desempleo en los términos en que le fue reconocido con efectos de 26.7.13. Por tanto, la sanción impuesta se ajusta a la infracción cometida por connivencia para la obtención indebida de prestaciones de Seguridad Social, conforme al art. 23.1.c) de la LISOS .

CUARTO.-Conforme al art. 191.3.g) LJS contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Cañadya Burgos SL contra la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el SPEE, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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