Última revisión
01/03/2018
Sentencia SOCIAL Nº 55/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 570/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 09059440032018100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:10
Núm. Roj: SJSO 10:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000000 /2017
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
D. JESUS CARLOS GALAN PARADA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000570/2017 a instancia de CAÑADYA BURGOS SL, que comparece representada y asistida de la Letrada Dª Ana García-Gallardo Gil-Fournier contra DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE- , que no comparece.
ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Con fecha 26.7.13 fue dada de baja en Seguridad Social.
En el certificado de empresa consta como categoría la de camarera y como causa de extinción de la relación laboral, despido por causas objetivas.
Después, solo contrató a la Sra. Juana , haciéndolo con grupo de cotización 1 y con un salario diario de 47.55 €, superior al de los demás trabajadores de la empresa.
Fundamentos
Este último es el supuesto en que nos encontramos, en el que existe un plazo superior a tres años (del 23.5.14 al 10.7.17) desde que se interpuso el recurso de alzada hasta que se dictó la resolución desestimatoria, debiendo advertirse que, en todo caso, no es aplicable aquí la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, cuya DT 3ª contempla en su apartado a ) que la misma no regirá para los procedimientos ya existentes al tiempo de su entrada en vigor.
Pues bien, la desestimación presunta del recurso de alzada se produjo, de conformidad con el art. 115.2 de la Ley 30/1992 , en agosto 14 ya que, según esta disposición, 'el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso'. A partir de aquí se computa el plazo de tres años conforme al art. 30.3 de la Ley 40/2015 antes transcrito, con lo que dictada la resolución desestimatoria en julio 17, antes del mes de agosto 17 en que se hubiese cumplido el plazo de tres años, no se ha producido la prescripción.
Señala la STS de 31/5/2007 que el fraude de ley 'es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial ( STS 16/01/96 [RJ 1996191] -rec. 693/95 -). Pero a pesar de que también el fraude de Ley no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega ( SSTS 16/02/93 [RJ 19931174] -rec. 2655/91 -; 18/07/94 [RJ 19947055] -rec. 137/94 -; 21/06/04 [RJ 20047466] -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 [ RJ 20053191] -cas. 6/04 -), esto no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente -como en el caso examinado- que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS 19/06/95 [RJ 19955204] - cas. 2371/94 -); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS 29/03/93 [RJ 19932218] -rec. 795/92 -; 04/02/99 [RJ 19991587] -rec. 896/98 -; 24/02/03 [RJ 20033018] -rec. 4369/01 -; y 21/06/04 [RJ 20047466] -rec. 3143/03 -)'.
Son varios los elementos de juicio que, en el presente caso, llevan a considerar la existencia de una conducta fraudulenta: a) la escasa duración del periodo de prueba transcurrido cuando se procedió a la extinción de la relación laboral, menos de un día; b) el hecho de que la contratación no fuese necesaria ya que el propio empresario reconoció a la Inspección de Trabajo que la finalidad que atribuyó a la contratación de la Sra. Juana , cobertura de vacaciones, fue cumplida por el resto de la plantilla; c) la consignación en el certificado de empresa de datos que no se corresponden con la realidad del vínculo constituido, que lo fue para un grupo de cotización 1 y finalizó por no superación del periodo de prueba, recogiéndose en el citado certificado una categoría de camarera (grupo de cotización 8-9) y extinción por causas objetivas; d) ningún otro de trabajador de la plantilla pertenece al grupo de cotización 1, que se corresponde con una categoría de jefatura, y que tiene atribuido un salario superior al de cualquiera de los trabajadores que prestan servicios habitualmente en la empresa; e) las únicas contrataciones que en 2013 realizó la empresa de forma temporal al margen de la Sra. Juana fueron para un periodo muy específico de mayor carga de trabajo, las fiestas patronales.
Se desprende de lo expuesto que la empresa carecía de una necesidad real de realizar la contratación y que esta tuvo por única causa la satisfacción del interés personal de la trabajadora de cubrir el periodo de cotización necesario para el acceso al subsidio por desempleo en los términos en que le fue reconocido con efectos de 26.7.13. Por tanto, la sanción impuesta se ajusta a la infracción cometida por connivencia para la obtención indebida de prestaciones de Seguridad Social, conforme al art. 23.1.c) de la LISOS .
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Cañadya Burgos SL contra la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el SPEE, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
