Última revisión
04/07/2008
Sentencia Social Nº 5538/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3267/2008 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 5538/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105388
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0028942
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 4 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5538/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 25 de Febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 684/2007 y siendo recurrido/a -Ministerio Fiscal- y Grammer Automotive Española, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de Septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de Febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Rebeca , Dª Lorenza , Dª Daniela , Dª María del Pilar y Dª Montserrat , contra la empresa Grammer Automotive Española S.A., Dª Flor , Dª Aurora , Dª Marí Juana , D. Carlos Antonio , D. Claudio , D. Oscar y D. Juan Alberto , con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Las demandantes, Dª. Rebeca , Dª. Lorenza , Dª. Daniela , Dª. María del Pilar y Dª. Montserrat son trabajadoras de la empresa Grammer Automotive Española S.A., dedicada a la fabricación de componentes textiles para el sector de la automoción, con domicilio en la localidad de Olérdola (Barcelona).
Las cuatro primeras son miembros del Comité de Empresa, elegidas por la candidatura del sindicato UGT, y la última es delegada sindical del mismo sindicato.
SEGUNDO.- El Comité de Empresa está formado por 13 miembros.
Según el artículo 6.1 de su reglamento de funcionamiento, sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes en el momento de la votación; y para que tengan validez tendrán que asistir la mitad más una de las personas del Comité.
El Comité de Empresa se reúne en plenos ordinarios y extraordinarios. Estos últimos podrán ser convocados por el Presidente, un tercio de los miembros del Comité de Empresa o por un 10% de los trabajadores representados, siempre por escrito, fijando el orden del día y anunciándolo en el tablón de anuncios de la empresa (artículo 6.2 ).
Está prevista la consulta a los trabajadores (artículo 10 ), pudiendo en tal caso votar la totalidad de la plantilla si la cuestión afecta a la generalidad de trabajadores, o solamente los propios del sector de estructuras o del de producción, si la materia atañe únicamente a uno de los dos colectivos.
TERCERO.- En el mes de marzo de 2006 la empresa alcanzó un acuerdo con el Comité de Empresa sobre tiempos de trabajo. El acuerdo no fue suscrito por los miembros del Comité de Empresa del sindicato UGT. Estos últimos promovieron una asamblea de trabajadores en la que se revocó a los miembros del Comité de Empresa que habían votado a favor del acuerdo.
CUARTO.- El día 6 de marzo de 2006, durante el transcurso de una asamblea de trabajadores convocada al efecto de explicar a los trabajadores el pacto suscrito entre el Comité de Empresa y la dirección de la empresa al que hace referencia el hecho probado anterior, varios trabajadores se dirigieron al entonces miembro del Comité de Empresa, D. Abelardo , insultándolo y llamándolo sinvergüenza. Las demandantes, Dª. Rebeca y Dª. Montserrat estaban más cerca del Sr. Abelardo y se dirigieron a él llamándole sinvergüenza, vago, bellaco, mentiroso e indigno.
La empresa sancionó por estos hechos a las Sras. Rebeca y Montserrat con tres días de suspensión de empleo y sueldo por una supuesta falta muy grave.
Las trabajadoras sancionadas impugnaron judicialmente la sanción, y la Sentencia nº 419/2006, de fecha 10 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona , en los autos nº 430/2006, anuló la sanción por entender que era discriminatoria por razón de su condición sindical, ya que únicamente ellas habían sido sancionadas, cuando fueron varios los trabajadores que profirieron insultos durante el transcurso de la asamblea.
QUINTO.- El día 8 de octubre de 2001 la dirección de la empresa y el Comité de Empresa alcanzaron un acuerdo sobre absentismo, por el que se eliminaba el complemento de incapacidad temporal, se establecía un plus mensual determinado en función del porcentaje de absentismo del conjunto de la plantilla y se establecía un nuevo complemento de incapacidad temporal durante los 30 primeros días de la primera baja de cada año (documentos nº 135 y siguientes del ramo de prueba de la empresa).
El pacto afectaba al personal de producción, directa e indirecta.
SEXTO.- En el mes de marzo de 2007 la matriz alemana de la empresa comunicó a la entidad demandada las condiciones que debía cumplir para que se adjudicara la fabricación de dos nuevos componentes de automóvil (modelos Ibiza y Polo).
SÉPTIMO.- El día 21 de marzo de 2007 se celebró una asamblea de trabajadores en la que la dirección de la empresa informó sobre las condiciones impuestas por la matriz alemana para la adjudicación de nuevos productos. Se procedió a una votación sobre las 4 condiciones con el resultado de 134 votos a favor y 44 en contra.
Una de estas cuatro condiciones consistía en el compromiso de adopción de un nuevo pacto de absentismo, acordando la apertura de un proceso de negociación para lograr un nuevo acuerdo con el objetivo de lograr una reducción del mismo hasta un máximo de 5,5%, sobre la base de la eliminación del complemento de incapacidad temporal durante los primeros 30 días de la primera baja del año y el establecimiento de una nueva escala para que el premio por absentismo se calculara en función del índice de absentismo individual de cada trabajador, y no en función del índice de absentismo global (acta de la asamblea - documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora-).
La votación se hizo a mano alzada y en ella participó tanto el personal de producción como el de oficinas.
OCTAVO.- Durante las siguientes semanas la dirección de la empresa y el Comité de Empresa negociaron al objeto de fijar la nueva escala que determinaría el plus individual de absentismo.
El Comité de Empresa partió de una reclamación de 1200 euros anuales por trabajador, y la empresa hizo una primera oferta de 22 euros anuales por trabajador.
Tras diversas negociaciones la empresa llegó a ofrecer 700 euros anuales por trabajador y el Comité de Empresa rebajó su pretensión inicial a aproximadamente 1000 euros anuales.
NOVENO.- El día 29 de mayo de 2007 la dirección de la empresa emitió un comunicado, que se da aquí por íntegramente reproducido, manifestando su postura respecto a las negociaciones, que expuso a la totalidad de la plantilla en una reunión en el centro de trabajo (documento nº 231 y siguientes del ramo de prueba de la empresa).
DÉCIMO.- El día 31 de mayo de 2007 10 miembros del Comité de Empresa, contando con las firmas de varios trabajadores, convocaron una asamblea de trabajadores a celebrar el siguiente día 1 de junio de 2007 al objeto de votar las propuestas de la empresa de eliminación del complemento de incapacidad temporal de los primeros 30 días de la primera baja de cada año, y el establecimiento de un nuevo plus anual en función del absentismo individual, por importe de 700 euros para los que lograran un 0% y de 500 euros para los que no sobrepasaran el 3% (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora).
El día 1 de junio de 2007 tuvo lugar la asamblea de trabajadores. En ella se votó en urna, garantizando el secreto del sentido del voto de cada trabajador, pudiendo votar tanto el personal de producción como el de oficinas, obteniéndose un resultado de 108 votos en contra de la propuesta de la empresa y 106 a favor (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO PRIMERO.- El día 4 de junio de 2007 el sindicato CC.OO envió un escrito a la empresa, que se da aquí por íntegramente reproducido, en la que se indicaba que los miembros del Comité de Empresa elegidos por la candidatura de CC.OO. estaban viviendo una situación "anómala e inusual" desde el 30 de mayo por la mañana, motivada por la actitud de una persona de la dirección (sin especificar su nombre) que, según el escrito "arrastra indicios de de obstaculizar y poner trabas al libre ejercicio de la representación sindical" (documento nº 287 del ramo de prueba de la empresa).
La empresa contestó negando los hechos (documentos nº 288 y 290 del ramo de prueba de la parte demandada).
DÉCIMO SEGUNDO.- El día 12 de junio de 2007 el Comité de Empresa presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa imputándole la pretensión de eliminar unilateralmente el pacto de absentismo del año 2001, presionando y acosando a los miembros del Comité de Empresa mediante la provocación de enfrentamientos con el personal de oficinas, y promoviendo directamente asambleas de trabajadores con el fin de aprobar mediante votación un nuevo sistema de prima de absentismo (documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO TERCERO.- Los días 12 y 13 de junio de 2007 visitaron la empresa varios miembros del Consejo de Administración de la empresa matriz alemana, advirtiendo expresamente que la adopción de un nuevo pacto para reducir los índices de absentismo era una condición imprescindible para la adjudicación de la fabricación de los nuevos productos (Ibiza y Polo), fijando el 15 de junio de 2007 como fecha límite para alcanzar el acuerdo, lo que comunicaron directamente a los trabajadores en una reunión celebrada el 12 de junio de 2007 por la tarde.
DÉCIMO CUARTO.- El día 13 de junio de 2007 el Comité de Empresa acordó dirigirse al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya al objeto de recabar su mediación en el proceso negociador mantenido con la empresa. Solicitud que se presentó el día 14 de junio de 2007, a las 11:32 horas (documentos nº 14 y 15 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO QUINTO.- Los días 14 y 15 de junio de 2007 varios trabajadores recogieron firmas al objeto de mostrar su adhesión a la última propuesta de la empresa sobre el pacto de absentismo, colocando al efecto una mesa en el interior del centro de trabajo, obteniendo 171 firmas (documentos nº 298 y 299 del ramo de prueba de la empresa).
DÉCIMO SEXTO.- El día 14 de junio de 2007, a las 21:30 horas, la dirección de la empresa y el Comité de Empresa alcanzaron un acuerdo por el que se eliminaba el pacto de absentismo del año 2001 y se aceptaba la última propuesta de la empresa sobre un nuevo pacto de absentismo, consistente en un plus anual por importe variable de entre 500 y 700 euros en función del absentismo individual de cada trabajador, que no sobrepasara el 3%, ratificando el resto de acuerdos adoptados en la asamblea del día 21 de marzo de 2007 (documentos nº 295 a 297 del ramo de prueba de la parte demandada).
En la reunión estaban presentes 7 miembros del Comité de Empresa (los 7 codemandados), votando todos ellos a favor del acuerdo.
DÉCIMO SÉPTIMO.- El día 15 de junio de 2007 el sindicato UGT envió un escrito a la empresa denunciando que los miembros del Comité de Empresa elegidos por la candidatura de UGT habían sufrido presiones y amenazas por parte de directivos y trabajadores de la empresa, sin especificar nombres (documento nº 290 del ramo de prueba de la parte demandada).
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2007 la dirección de la empresa negó las anteriores acusaciones (documentos nº 291 y 292 del ramo de prueba de la parte demandada).
DÉCIMO OCTAVO.- Durante las asambleas de trabajadores celebradas en el centro de trabajo tanto la dirección de la empresa como los distintos miembros del Comité de Empresa han podido exponer sus distintas posturas.
Durante el transcurso de las asambleas e inmediatamente después era habitual la formación de corrillos de trabajadores en los que se comentaba la situación de la empresa y del proceso negociador, manifestando cada trabajador libremente su opinión respecto a la intervención de cada uno de los directivos y miembros del Comité de Empresa.
En estos corrillos se llegó a insinuar por parte de varios trabajadores que lo que algunos miembros del Comité de Empresa perseguían era que se cerrara la empresa y poder cobrar indemnizaciones.
DÉCIMO NOVENO.- Durante todo el proceso negociador la dirección de la empresa ha advertido al Comité de Empresa que, según las condiciones impuestas por la empresa matriz alemana, la adopción de un nuevo pacto de absentismo resultaba imprescindible para la adjudicación de nuevos productos, así como para obtener nuevas inversiones, lo que podía condicionar la propia viabilidad de la empresa.
VIGÉSIMO.- El día 19 de junio de 2007 la dirección de la empresa recabó de cada uno de los miembros de la empresa la libre ratificación del acuerdo alcanzado el día 14 de junio de 2007, obteniendo 7 ratificaciones (documentos nº 300 a 312 del ramo de prueba de la parte demandada).
El día 12 de noviembre de 2007 la dirección de la empresa volvió a recabar de los miembros del Comité de Empresa la ratificación del acuerdo alcanzado el día 14 de junio de 2007, obteniendo nuevamente 7 ratificaciones (documentos nº 313 a 320 del ramo de prueba de la empresa).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de tutela de libertad sindical planteada por la parte demandante. Frente este pronunciamiento se alza esta que dedica el contenido del recurso exclusivamente a la censura jurídica con denuncia de infracción por inaplicación del artículo 28 de la Constitución Española que establece el derecho fundamental a la libertad sindical. Sostiene la recurrente que la conducta de la empresa supone una clara vulneración de dicho derecho.
Para examinar esta cuestión deberemos por tanto partir del redactado de hechos probados de la sentencia recurrida al haber sido estos impugnados. La parte que recurre entiende que se ha producido la vulneración del derecho a la libertad sindical de las actoras, miembros del comité de empresa elegidos en la candidatura del sindicato UGT todas ellas, excepto una que es delegada sindical del propio sindicato.
Se alega esencialmente actuación empresarial con la que se ha intentado violentar a las referidas demandantes para que acepten un nuevo pacto sobre absentismo en la empresa. Y también una cierta actividad empresarial que vendría a suplantar la actuación que es propia de los miembros del comité de empresa y de los representantes de los trabajadores en cuanto a ellos les corresponde la representación colectiva de éstos y la negociación de las condiciones laborales vigentes en la empresa.
Antes de pasar al examen de los mencionados hechos probados hemos de recordar aquí las características propias del proceso de tutela de libertad sindical.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1996 , señala que el proceso de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales es de cognición limitada, "debiendo ceñirse a la comprobación y reparación en su caso de la lesión o lesiones de los derechos indicados en el artículo 53.2 de la Constitución". De ello se desprende que "la lesión de la libertad sindical o derecho fundamental aducida haya de ser inmediata y directa (STS Sala IV 21 de Junio de 1994". Por ello precisa esta sentencia de 1994 que la vía jurisdiccional de tutela de los derechos de libertad sindical "es un proceso que limita su ámbito de enjuiciamiento a las lesiones directas de derechos fundamentales derivadas de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las normas legales que los regula". Así pues en este proceso como ya pone de relieve la sentencia de instancia no cabe discutir sobre cuestiones de legalidad ordinaria como puede ser la convocatoria de asambleas y las votaciones en el comité de empresa cuya corrección formal no afecta a ningún derecho fundamental.
Por otra parte el TS ha señalado en sentencias de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, para que haya lugar a la inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, " y los indicios son señales o acciones que manifiestan - de forma inequívoca algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. Así pues no basta con afirmar que la empleadora con su conducta ha impedido a las demandantes el derecho a ejercer la acción sindical y el derecho a la negociación colectiva sino que debe aportarse de ello al menos un principio de prueba indiciaria de que la conducta empresarial tiene una motivación antisindical para que pueda aplicarse el principio de inversión de la carga de la prueba.
SEGUNDO.- En el incombatido relato fáctico de la sentencia se dice que el comité de empresa del que forman parte las demandantes a excepción de una que es delegada sindical está formado por 13 miembros y que según el artículo 6.1 de su reglamento de funcionamiento, establece que acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes en el momento de la votación, y para que tengan validez tendrán que asistir la mitad más uno de las personas del Comité.
El comité de empresa se reúne en plenos ordinarios y extraordinarios. Estos últimos podrán ser convocados por el presidente, un tercio de los miembros del comité de empresa o por un 10% de los trabajadores representados, siempre por escrito, dejando el orden del día y anunciándolo en el tablón de anuncios de la empresa (artículo 6.2 ).
Está prevista la consulta a los trabajadores (artículo 10 ) pudiendo en tal caso votar la totalidad de la plantilla si la cuestión afecta a la generalidad de los trabajadores, o solamente los propios del sector de estructuras, o de de producción, si la materia tan solo afecta a uno de los dos colectivos.
El 8 de octubre de 2001 la dirección de la empresa y el comité de empresa alcanzaron un acuerdo sobre absentismo por lo que se eliminaba el complemento de incapacidad temporal, se establecía un plus mensual determinado, en función del porcentaje de absentismo del conjunto de la plantilla y se establecía un nuevo complemento de incapacidad temporal durante los 30 primeros días de la primera baja de cada año.
En el mes de marzo de 2007 la matriz alemana de la empresa comunicó a la demandada las condiciones que debía cumplir para que se adjudicara la fabricación de los nuevos componentes del automóvil (modelos Ibiza y Polo)
El 21 de marzo de 2007 se celebró una asamblea de trabajadores en la que la decisión de la empresa informó sobre las condiciones impuestas por la matriz alemana para la adjudicación de los productos. Seguidamente se procedió a la votación sobre cuatro condiciones con el resultado de 134 votos a favor y 44 en contra.
La votación se hizo a mano alzada y en ella participó tanto el personal de producción como el de oficinas.
Durante la siguiente semana la dirección de la empresa y el comité de empresa negociaron al objeto de fijar la nueva escala que determinaría el plus individual de absentismo. Tras diversas negociaciones no se llegó a un acuerdo definitivo.
El día 29 de mayo de 2007 la dirección de la empresa emitió un comunicado manifestando su postura respecto a las negociaciones que expuso a la totalidad de la plantilla en una reunión en el centro de trabajo.
El día 31 de mayo de 2007, 10 miembros del comité de empresa contando con las firmas de varios trabajadores convocaron una asamblea a celebrar el día 1 de junio 2007 al objeto de votar las propuestas de la empresa de eliminación del complemento de incapacidad temporal de los primeros 30 días de la primera baja de cada año y el establecimiento de un nuevo plus anual en función del absentismo individual por importe de 700 € para los que lograran 10% y de 500 € para los que no sobrepasaran el 3%.
El día 1 de junio de 2007 tuvo lugar la asamblea de trabajadores. En ella se votó en una urna garantizando el secreto del sentido del voto de cada trabajador pudiendo votar tanto el personal de producción como el de oficinas obteniéndose un resultado de 108 votos en contra de la propuesta de la empresa y 106 a favor.
El 4 de junio de 2007 el sindicato CCOO envió escrito a la empresa en el que se indicaba que los miembros del comité de empresa elegidos en su candidatura estaban viviendo una situación anómala e inusual motivada por la actitud de una persona de la dirección que según el escrito arrastra indicios de obstaculizar y poner trabas al libre ejercicio de la representación sindical. La empresa contestó negando los hechos.
El día 12 de junio de 2007 el comité de empresa presentó una denuncia ante la inspección de trabajo contra la empresa demandada imputándole la pretensión de eliminar unilateralmente el pacto de absentismo del año 2001.
Los días 12 y 13 de junio visitaron la empresa varios miembros del Consejo de administración de la empresa matriz, advirtiendo expresamente que la adopción de un nuevo pacto para reducir los índices de absentismo era una condición imprescindible para la adjudicación de la fabricación de nuevos productos fijándose el día 15 de junio de 2007 como fecha límite para alcanzar un acuerdo lo que comunicaron directamente a los trabajadores.
El día 14 de junio de 2007 a las 21, 30 horas la elección de la empresa y el comité de empresa alcanzaron un acuerdo por el que se eliminaba el pacto de absentismo del año 2001 y se aceptaba la última propuesta de la empresa, su nuevo pacto de absentismo consistente en un plus anual puede por importe variable entre 500 y 700 € en función del absentismo individual de cada trabajador que no sobrepasa el 3%. En la reunión estuvieron presentes siete miembros del comité de empresa votando todos ellos a favor del acuerdo.
Ulteriormente la empresa ha solicitado de cada uno de los miembros del comité de empresa la ratificación del acuerdo de 14 de junio de 2007 obteniendo nuevamente siete ratificaciones.
De lo que se deja relatado no aparece indicio alguno más allá de simples alegaciones e incluso denuncias a la inspección de trabajo que no consta hayan dado lugar a actuaciones posteriores de que se haya ejercido violencia o intimidación alguna en la persona de los miembros del comité de empresa que plantean la presente demanda de tutela, ni de la otra demandante que es representante de los trabajadores.
Tampoco aparece en modo alguno que la empresa haya sustraído al Comité las funciones que le son propias de representación colectiva de los trabajadores. Es cierto que la empresa ha expuesto directamente su punto de vista y las exigencias a que la sometía la matriz alemana en relación con el tema del absentismo, pero esta actuación no puede considerarse perturbadora de la libertad sindical ni sustitutoria de la función del comité de empresa. Al contrario supone proporcionar información a los trabajadores, útil a la hora de tomar una decisión sobre la cuestión.
En hechos probados se observa como reiteradamente se han negociado las nuevas condiciones en relación con el absentismo entre el comité de empresa y la demandada y si bien se han producido, como es natural en un proceso tenso de negociación, en el que había una fecha fatal de plazo para llegar a un acuerdo impuesta por la matriz alemana, finalmente se ha llegado a un acuerdo con la mayoría del comité de empresa que es válido según se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida.
En definitiva ni se ha privado a las demandantes de expresar su opinión, ni de asistir a reuniones del comité de empresa, y si no lo han hecho es por su voluntad, o de votar en contra del acuerdo finalmente alcanzado en relación con lo cual no existe la menor evidencia de que haya operado algún elemento que perturbe la voluntad de los miembros del comité de empresa que sí aceptaron la propuesta empresarial, es decir no hay el menor indicio probatorio de la concurrencia de error violencia, intimidación o dolo.
No existe pues ni siquiera un principio prueba de que se haya impedido a las demandantes realizar las actuaciones que les son propias como miembros del comité de empresa y representantes de los trabajadores y que integran el derecho a la libertad sindical, ni que éste haya sido obstaculizado de ningún modo.
En consecuencia procede la desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 25 de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en autos nº 684/2007 de aquel juzgado seguidos a instancia de Dª Rebeca , Dª Lorenza , Dª Daniela , Dª María del Pilar y Dª Montserrat , contra la empresa Grammer Automotive Española S.A., Dª Flor , Dª Aurora , Dª Marí Juana , D. Carlos Antonio , D. Claudio , D. Oscar y D. Juan Alberto , con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
