Sentencia Social Nº 558/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 558/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2015 de 29 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 558/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100599

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:1717

Núm. Roj: STSJ MU 1717/2015

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00558/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2013 0008080
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000054 /2015
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000999 /2013
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO REGION DE
MURCIA
ABOGADO/A: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE ALGUAZAS
ABOGADO/A: VIRGINIA GARCIA MOLINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintinueve de Junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE
CC.OO., contra la sentencia número 0199/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha
8 de Mayo , dictada en proceso número 0999/2013, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por
FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., frente a AYUNTAMIENTO DE ALGUAZAS.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Alguazas tiene reconocido en el artículo 23 del Convenio Colectivo , dos pagas extraordinarias equilvalentes, cada una de ellas al sueldo base, trienios, complemento de destino y complemento específico.

SEGUNDO.- En aplicación del RDL 20/2012 de 13 de julio, se suprimió la paga extraordinaria de navidad (diciembre) de 2012'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO contra la empresa EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALGUAZAS, debo declarar el derecho de los actores a percibir la parte de la paga extraordinaria de diciembre que ya estuviera devengada al momento de la entrada en vigor del R.D. Ley 20/2001 de 2013, a cuyos efectos la empresa deberá reintegrar a los trabajadores la citada parte ya devengada en ese momento exclusivamente. Absolviendo a la demandada del resto de la demanda. Advirtiendo a las partes que al no haber sido suministrado en el procedimiento ningún elemento de cuantificación en el caso de que surgiera cualquier controversia en le determinación extrajudicial de la misma, las trabajadores deberán articular acción a parte de esta para su determinación'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Antonio Joaquín Dólera López, en representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., con impugnación de la parte demandada representada por la Letrada doña Virginia García Molina.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La Federación de Servicios Públicos de UGT de la Región de Murcia, y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., presentaron demanda, en la que solicita que tras su admisión, se dictara sentencia en la que se reconociera el derecho de los trabajadores afectados a la percepción de la paga extraordinaria de Navidad de 2012 en la cuantía legalmente establecida.

Subsidiariamente, solicitan el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 de 1 de junio al 14 de julio, en caso de entender que su devengo es semestral y, por tanto, que su abono es por sextoavas partes.

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, en las pretensiones subsidiarias.

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, para que sea revocada la sentencia dictada y, en su lugar se declare de aplicación el derecho favorable en el sentido expuesto y, en consecuencia, declare la nulidad y el carácter injustificado de la aplicación del RDL 20/2012 de 13 de julio por no reunir las condiciones que su aplicación exige, y por ser manifiestamente inconstitucional, y en consecuencia, lo deje sin efecto, procediendo, en consecuencia a declarar ajustado a derecho el percibo del abono de la Paga Extra de Navidad del 2012 en su integridad, condenando a la demandada a abonarlo efectivamente'.

La parte recurrida se opone.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , se denuncia infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Se considera que la Sentencia de instancia infringe por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, entre otras, las siguientes disposiciones: - Art. 86.1 ; 134 ; 37.1 ; 28.1 ; 9 ; 31.1 ; 33.3 y 133.1 de la Constitución Española .

- Art. 166.1.c) de la Ley 33/2003 de 3 de Noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; - Art. 41.1 , 2 , y 3, del Estatuto de los Trabajadores - Art. 23 del Convenio Colectivo de Trabajo del Excmo . Ayuntamiento de Abarán y sus Organismos Autónomos.

- Jurisprudencia concordante (Por todas, Sentencia TSJ de Castilla y León 1659/2012 de 29 de Septiembre.

Vistas las alegaciones formuladas, y tal y como ya ha dicho esta misma Sala dictada en caso idéntico, 'la problemática suscitada únicamente podría tener viabilidad si el Tribunal Constitucional considerase que el RDL 20/2012, de 13 de julio , es inconstitucional para lo que esta Sala debería presentar ante el mismo una cuestión de inconstitucionalidad, que es hasta donde alcanza su competencia.

Al efecto, procede, por tanto, discernir si procede su planteamiento o no: la respuesta es negativa.

En efecto, en cuanto al artículo 86-1 de la C.E ., no cabe duda que, como es público y notorio, la situación económica necesitaba de la adopción de decisiones que no admitían dilación y, por tanto, dentro del margen de resolución que tiene el poder ejecutivo no cabe aceptar que estuviese actuando en contra del artº 86.1 de la C.E ., en un marco económico deplorable, donde también era apremiado por sus compromisos con la Unión Europea, tratándose de una situación extraordinaria y, sin duda, urgente para evitar males mayores. Lo dicho viene avalado por la exposición de motivos de dicho RDL. En tales términos, no se aprecia que se pudiese haber infringido el artº 134 de la CE , ni el artº 133.1 del mismo cuerpo legal .

Además, conforme razona la sentencia recurrida: 'El corpus doctrinal sobre la delimitación ley-convenio colectivo y la primacía de esta se halla también expuesta, recogiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, en la STS de 16-2-1999 (rec. 3808/2007 ), que recoge resoluciones anteriores, todas ellas estableciendo el criterio de que las normas paccionadas deben sujetarse a las de rango superior en la jerarquía normativa, citando, entre otras, la de 25-3-1998 (rec.3823/1997) que argumenta: 'La solución a dicha problemática ha sido abordada por el Tribunal Constitucional que ha declarado en su Sentencia 58/1985 ( RTC 198558 ) que la limitación de la autonomía colectiva del sector público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada de derecho necesario establecido por la ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , Sentencias 58/1985 y 63/1986 ( RTC 198663 ); precisando , la Sentencia núm. 96/1990 ( RTC 199096 ), que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución , añadiendo la Sentencia 210/1990 ( RTC 1990210 ) que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley señala'.

La Sala entiende que no procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad pues todo ocurrió en un entorno excepcional, que justificaba la adopción de las medidas adoptadas, que buscaban, sin duda, evitar males mayores y, por tanto, no pueden considerarse arbitrarios, irrazonables o contrarios a la C.E., tal y como implícitamente resulta de otros litigios en los que la Sala únicamente planteó cuestión de inconstitucionalidad en la parte que la sentencia recurrida estima la demanda, fracción que no ha sido recurrida, y parcela en la que, por tanto, la Sala no puede entrar.

En resumen, como no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad en los términos que resultarían del recurso de suplicación, el mismo fracasa'.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., contra la sentencia número 0199/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 8 de Mayo , dictada en proceso número 0999/2013, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., frente a AYUNTAMIENTO DE ALGUAZAS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066005415, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066005415, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.