Sentencia Social Nº 5646/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5646/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3367/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 5646/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105993

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9792

Núm. Roj: STSJ CAT 9792/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8037664
EBO
Recurso de Suplicación: 3367/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 1 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5646/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Comparex España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 13 Barcelona de fecha 25 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 819/2013 y
siendo recurrido/a Natalia , Amelia , Remigio , Delia , Jose Ángel , Juan Enrique , Juana , Carlos
Manuel , Alvaro , Calixto , Epifanio , Gines , Valentina , Lucas , Porfirio , Emilia , Camila y Carlos
María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando las excepciones de falta de acción y prescripción alegada por la empresa y estimando la demanda formulada por los actores frente a la empresa COMPAREX ESPAÑA, S.A. en reclamación de RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades: a DOÑA Natalia la cantidad de 900 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, a DOÑA Amelia la cantidad de 1579,15 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, a DON Remigio la cantidad de 2130,36 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, a DOÑA Delia la cantidad de 3218,19 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, a DON Jose Ángel la cantidad de 2447,06 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, a DON Juan Enrique la cantidad de 2533,06 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, a DOÑA Juana la cantidad de 1551,48 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, a DON Carlos Manuel la cantidad de 6016,27 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, a DON Alvaro la cantidad de 2374,75 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, a DON Calixto la cantidad de 2985,96 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, a DON Epifanio la cantidad de 2374,75 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, a DON Gines la cantidad de 4074,86 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, a DOÑA Valentina la cantidad de 2826,74 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, a DON Lucas la cantidad de 1682,88 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, a DON Porfirio la cantidad de 2785,75 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, a DOÑA Emilia la cantidad de 1277,50 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, a DOÑA Camila la cantidad de 1843,95 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003 y a DON Carlos María la cantidad de 4192,46 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los actores que se dirá en la parte dispositiva de la sentencia han prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada COMPAREX ESPAÑA, S.A., dedicada a la industria del metal y domicilio en ALCOBENDAS- MADRID; los actores fueron trabajadores de la empresa hasta su extinción de contrato por despidos improcedentes, salvo bajas voluntarias no constando en la prueba anticipada de la empresa las fechas de las bajas de todos los actores, no obstante si constan las siguientes extinciones de contratos: DON Remigio consta despido objetivo el 19-02-2010 (folio 629), DOÑA Delia que indica queda pendiente paga extra junio 2003 y que fue el 14 de noviembre del 2003 por baja voluntaria (folio 638), DON Jose Ángel baja voluntaria en fecha 10-02-2008 (folio 640), DON Juan Enrique despido con efectos 01-06-2005 indica quedan pendientes incentivos por consecución del 30% del Margen comercial año fiscal 2004/2005, abonados incentivos genéricos (folio 645), DOÑA Juana despido con efectos del 14 de junio del 2007 pago genérico de conceptos finiquito y nómina, DON Carlos Manuel baja voluntaria 27-07-2009 folio 649 finiquito genérico y nómina indica finiquito pagas extras, sin indicar cuales (folio 651),, Calixto (despido 15-09-2009), DOÑA Valentina baja voluntaria y finiquito 10-02-2008, DON Lucas baja voluntaria y finiquito 30-04-2007, DOÑA Emilia despedida en fecha 01-06-2005, suscrita conciliación donde indica nada le adeuda la empresa y DON Carlos María fue despedido con efectos del 06-07-2007, despido saldado y finiquitado folios 669 y 670; no obstante todos los actores manifiestan han cesado sus relaciones laborales y han suscrito documentos de saldo y finiquito (todos los folios que se mencionan lo son de la prueba anticipada aportada por la empresa).



SEGUNDO.- Que los actores reclaman en la demanda se les reconozca el derecho a percibir la 15ª paga, llamada paga de beneficios, del año 2003, no la totalidad sino que habiéndoles abonado las 3/12 partes durante los meses de marzo, abril y mayo de 2004, resta por abonarles por parte de la demandada las restantes 9/12 partes, ello conforme el acuerdo alcanzado entre la empresa y los trabajadores en fecha 15 de abril del 2004; en las cuantías que establecen en el hecho sexto de la demanda: DOÑA Natalia la cantidad de 900 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, DOÑA Amelia la cantidad de 1579,15 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, DON Remigio la cantidad de 2130,36 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, DOÑA Delia la cantidad de 3218,19 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, DON Jose Ángel la cantidad de 2447,06 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, DON Juan Enrique la cantidad de 2533,06 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, DOÑA Juana la cantidad de 1551,48 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, DON Carlos Manuel la cantidad de 6016,27 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, DON Alvaro la cantidad de 2374,75 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, DON Calixto la cantidad de 2985,96 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, DON Epifanio la cantidad de 2374,75 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, DON Gines la cantidad de 4074,86 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, DOÑA Valentina la cantidad de 2826,74 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, DON Lucas la cantidad de 1682,88 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, DON Porfirio la cantidad de 2785,75 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, DOÑA Emilia la cantidad de 1277,50 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003, DONA Camila la cantidad de 1843,95 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003 y DON Carlos María la cantidad de 4192,46 # correspondiente a las 9/12 partes de la paga beneficios de febrero 2003.

Indica que la reclamación no ha prescrito por cuanto tres compañeros suyos, despedidos en los años 2009 y 2010, fueron informados de que la empresa estaba en alta y que les había efectuado voluntariamente el pago de la paga adeudada desde el año 2004 a la plantilla en activo; demandando a la empresa y dictándose sentencia el 12 de abril del 2013 por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Barcelona ; que desconocían el pago efectuado por la empresa demandada en el año 2011, así como el proceso judicial interpuesto por los otros tres compañeros, por lo que les resultaba imposible el ejercicio de su acción en reclamación de dicha cantidad hasta no conocer el momento en que pueden exigirlo, no siendo aplicable por ello el artículo 59.2 del ET .



TERCERO.- Que en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Barcelona en fecha 12 de abril del 2013 establecen los siguientes hechos probados: 1.- Que en fecha 24-02-2010 se dicto sentencia por la Audiencia Nacional , en autos nº 11/2010 sobre conflicto colectivo, a instancia de USO frente a UGT y la empresa demandada, sentencia cuyo contenido se da por íntegramente reproducido y que recurrida en casación fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 04-11-2010 . La sentencia de instancia declaro probados, entre otros los siguientes hechos: '

TERCERO.- El 28-04-2003 la empresa demandada y los comités de Madrid y Barcelona alcanzaron un acuerdo colectivo, que obra en autos y se tiene por reproducido, si bien en sus apartados octavo a undécimo se dijo lo siguiente: 8. Se convierte la paga extra de junio (paga de vacaciones) en una paga condicionada a la consecución de los objetivos del presupuesto (break even, PBT sin los costes del grupo para el año fiscal 2003/2004). La paga extra de este año (junio-03) será liquidada bajo las condiciones anteriormente expuestas en junio 04.

Para los años posteriores la paga condicionada será la correspondiente a febrero (paga de beneficios) en vez de junio y estará sujeta al cumplimiento del objetivo del Budget del correspondiente año.

9. Se modifica el sistema de retribución a 14 pagas.

10. En caso de abandonar la compañía la inclusión de esta paga extra condicional en el cálculo de la liquidación será a criterio de la Dirección.

11. Las medidas descritas en los puntos 8, 9 y 10 no afectara a empleados con contratos por obra y servicio'.

El 15-03-2004 (folios 145 a 148 de los presentes Autos 819/13) se alcanzo así mismo, otro acuerdo colectivo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo apartado f) se dijo lo que sigue: 'La cantidad devengada en concepto de paga de febrero de 2004 por el periodo comprendido entre marzo de 2003 y mayo 2003, ambos inclusive, no se liquidará. Sin embargo se iniciará el devengo de la paga fija de febrero de 2006 en el mes de marzo de 2005 y no en junio del mismo año'.

El 11-07-2005 suscribieron nuevo acuerdo colectivo, que obra también en autos y se tiene por reproducido, en cuyas estipulaciones primera y tercera se dijo lo siguiente (folios 151 a 153 de los presentes Autos 819/13): 'PRIMERA.- En virtud de otro acuerdo colectivo anterior de fecha 15 de marzo 2004, los trabajadores pasaron a percibir 14 pagas anuales fijas y una paga fija condicionada (15ª), cuyo devengo estaba condicionado a los resultados antes de impuestos (PBT). solo durante la vigencia de dicho acuerdo que finalizaba el 31 de mayo de 2005, y volviendo, a partir de ese momento, a la estructura salarial original de 15 pagas fijas anuales.

TERCERA.- La empresa reconoce a favor de los trabajadores el esfuerzo realizado durante el acuerdo colectivo anterior y se compromete a restituir la paga fija condicionada correspondiente al ejercicio 2003/2004 en los ejercicios futuros en los que superen los objetivos del PBT de manera discrecional por parte de la dirección de Comparex España.

No obstante, la Empresa se reserva el derecho a hacer efectivo su importe a lo largo de dichos ejercicios contables mediante los pagos parciales a cuenta que estime convenientes hasta totalizar su cuantía'.



CUARTO.- El 19-05-2009 la empresa demandada envió doña Laura , representante de los trabajadores de la empresa demandada y afiliada a USO, la comunicación siguiente: 'Por indicación de la Gerencia, adjunto documento que recoge la propuesta realizada por la Dirección de Comparex para poner fin a la liquidación de la Paga Condicionada 2003/2004 que se encuentra pendiente, por la que se cobraría en un único pago el 50% del bruto pendiente de pago.

Te rogaría la máxima confidencialidad en el documento y que , si estás de acuerdo lo firmes y lo hagas llegar escaneado a mi correo a la mayor brevedad posible o bien por fax al nº 934920076.

En caso de estar de acuerdo, agradeceremos que nos remitas el citado documento firmado antes del viernes 22/5 para así poder integrarlo en la nómina de mayo 09.

Gracias anticipadas y saludos cordiales. Felicisimo .

Jefe de personal y Relaciones Laborales' En la misma fecha se envió a los trabajadores una comunicación escrita en términos similares, que no fue aceptada por sus destinatarios no habiéndose abonado por la empresa ninguna cantidad hasta la fecha por la paga controvertida.' La sentencia de instancia considero que 'los negociadores del pacto no concretaron que número de ejercicios activaban el derecho, ni tampoco la cuantía de los pactos parciales, que quedaba al arbitrio de la empresa demandada', habiendo quedado 'a voluntad del deudor' el plazo de cumplimiento, motivo por el que se desestimó la demanda que reclamaba la condena de la empresa a proceder al pago de la paga' (sentencia que consta en autos aportada por la empresa demandada).



CUARTO.- Que consta acreditado a los folios 93 a 97 (autos principales) que la empresa el 1 de julio de 2011 suscribió, con los trabajadores del centro de Madrid, acuerdo en el que la empresa a la firma del mismo, procede al pago a los trabajadores de la paga fija condicionada correspondiente al ejercicio 2003/2004 en la nómina de dicho mes de Julio del 2011, a todos los trabajadores que sigan en activo; en las nóminas aportadas a los folios 98 a 136 no consta abonado dicho concepto de la 15ª paga, llamada paga de beneficios, del ejercicio 2003/2004. Sin que se acredite comunicación por la empresa a los trabajadores de Barcelona de que se proponía efectuar el pago correspondiente al ejercicio 2003/2004 y sin que acredite que este pacto se comunico a dicha representación ni a los actores, pacto que debió comunicar que empezaba su abono como hizo don los trabajadores de Madrid dado que el inició del pago lo era 'al arbitrio de la empresa demandada', al haber quedado 'a voluntad del deudor' el plazo de cumplimiento, acreditándose que inició el pago en julio de 2011.

Que se acredita a los folios 154 que se comunico por la empresa a trabajadores en activo el 25-07-2011 que se iba a proceder al pago de la paga pendiente del ejercicio 2003-2004 quedando por ello saldados todos los pasivos; comunicando un trabajador de Madrid a Miriam que cobraron el día 23 de julio la paga que les debían y que en la lista de abonados estaba un Jubilado. Que en fecha 12 de abril del 2013 se dicto sentencia por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Barcelona , que es firme y de la que tuvieron conocimiento los actores por cuanto sus compañeros les informaron y conforme a misma se acredita el pago a algunos trabajadores el importe correspondiente a 9/12 de la paga de beneficios de 2004 (hecho no controvertido en el juicio).



QUINTO.- Que se celebró el previo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado que consta en Autos y la demanda se interpuso en fecha 24 de julio del 2013 y la fecha de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona en fecha 12 de abril del 2013 .



SEXTO.- Que la empresa demandada alego la falta de acción de los actores por cuanto a su cese suscribieron finiquitos y quedaron saldados todos los conceptos ( artículo 49.1 ET ), y así mismo, la prescripción en su caso de las cantidades reclamadas en virtud del artículo 59.2 del ET ; oponiéndose la pare actora a ambas excepciones.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras rechazar las 'excepciones de falta de acción y prescripción alegada por la empresa' (al considerar que los trabajadores 'no tuvieron conocimiento de que pudieran reclamar hasta la sentencia de 13.04.13 , en que conocieron la posibilidad del devengo de las cantidades adeudas') -fj tercero- y 'acreditado el devengo de la deuda reclamada' sin que por aquélla se pruebe el hecho extintivo de la obligación...' -fj cuarto-, condena la sentencia al pago de las cantidades que para cada uno de ellos relaciona su parte dispositiva (por el concepto 'correspondiente a las 9/12 partes de la paga de beneficios de febrero 2003'); pronunciamiento que la Sociedad demandada recurre bajo un primer motivo de revisión fáctica (I) al que sigue el formalizado con la reconocida finalidad de obtener la 'reposición de los autos al momento anterior la infracción de normas o garantía del procedimiento' (II) que vincula (al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a de la LRJS ) a la omisión del Acta de la Conciliación previa administrativa que 'no obra unida a las actuaciones...' (ex arts. 63 , 80 y 81.3 LRJS ).

La respuesta a las cuestiones fáctico-formales articuladas por la Sociedad recurrente habrá de producirse alterando el orden de su denuncia pues son éstas las que (por su propia naturaleza y carácter) deben examinarse en primer término, respetando el orden que el propio precepto adjetivo invocado establece.

LLegados a este punto debemos recordar lo manifestado por la sentencia de la Sala de17 de febrero de 2015 cuando (por remisión a aquéllas que en la misma se consignan y en armonía con una ya consolidada doctrina jurisprudencial) viene a reiterar 'el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión en el proceso'; de tal manera que la misma sólo podrá producirse como 'medida excepcional' en relación a 'los vicios formales especialmente cualificados ...respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista (en el art. 240.2 LOPJ ) ... sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal' (indefensión que habrá de manifestarse de forma 'material y efectiva y no simplemente posible... esto es ...que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (- SSTC 43/1989 , 101/1991 , 6/1992 y 105/1995 y de 15 de enero de1996 ; entre otras-).

No es esta la situación (jurídico-procesal) que se predica de la litigiosa cuando, sin perjuicio de la documentada referencia a la que alude la recurrida en su escrito de impugnación, la propia recurrente ofrece la documentación que adjunta a su escrito 'para el buen fin del recurso' que interpone; cumplementándose por el impugnante el requerimiento que a tal efecto dirige mediante el tercer otrosí de un escrito de recurso a cuyo suplico imite trasladar su articulada petición de nulidad cuando limita su petitum a solicitar la revocación (total o parcial) de la sentencia recurrida. Debiendo insistirse -para concluir- sobre 'la necesidad de la indefensión material de la parte para que la omisión de la conciliación previa constituya una infracción de las normas esenciales del juicio o de la sentencia determinante de la nulidad de actuaciones...' ( ATS de 13 de noviembre de 2007 ). Lo que no viene sino a corroborar el anunciado rechazo de este primer motivo de recurso.



SEGUNDO.- Como motivo de revisión fáctica propone un extenso redactado alternativo para cada uno de los particulares objeto de censura (1º, 2º, 3º, 4º y 5º; con incorporación de un nuevo ordinal fáctico; reclamando -en relación al primero de ellos- la incorporación de los acuerdos (de liquidación y finiquito) alcanzados entre las partes; así como de la data en la que fueron informados (26 de julio de 2011) 'por el Sr.

Carlos Alberto (a ese momento aún trabajador de la empresa en el Centro de Trabajo de ésta en Barcelona) de que la empresa había efectuado voluntariamente el pago de la paga parcial adeudada desde el año 2004 a la plantilla en activo...' (2º) para -seguidamente- precisar 'el momento en que la empresa procedió al pago del porcentaje de paga pendiente de abono (julio de 2011)...' (3º) y corregir los 'conceptos y cantidades asimiladas a los mismos que sí han sido abonados...' (4º).

Se reclama, finalmente, la modificación del hecho quinto (según el cual la sentencia firme del Juzgado Social 31 es de 12 de abril de 2013 , mientras que la papeleta de conciliación es de fecha 24 de julio de 2013) para poner de manifiesto -en armonía con la denuncia formal ya analizada- que 'no consta en autos el Acta de tal acto de conciliación...'; incorporando al relato un nuevo hecho probado (4º bis) según el cual 'el derecho a reclamar la 9/12 parte de la 15ª paga, llamada de beneficios, del ejercicio 2003/2004...nació a partir del 23 de julio de 2011...', siendo ésta 'abonada a los trabajadores en activo...'.

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 , 7 de junio , 10 de octubre de 2013 , 15 de abril y 15 de diciembre de 2014 y 17 de febrero y 12 de mayo de 2015 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito - recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ': y correlativo de la LRJS ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Pues bien, conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado, debe advertirse sobre la cuestionable relevancia de las distintas propuestas que se incorporan al segundo de los motivos articulados de contrario.

Mas allá de lo razonado respecto a la (alegada) ausencia de la 'conciliación previa' al proceso judicial en curso y de la (pacífica) precisión con la que se pretende concretar la (implícita) referencia de la magistrada al contenido de los distintos documentos de 'finiquito' suscritos por los actores (cuya jurídica eficacia cuestiona la Magistrada al no venir éstos referidos al 'concepto litigioso concreto'), es de advertir como (en lo sustancial) los distintos particulares afectados por la revisión coinciden con la propuesta que se ofrece a la judicial objeto de censura (como lo es la relativa al Acuerdo de 1 de julio de 2011 a que se refiere el cuarto ordinal fáctico).



TERCERO.- Como motivo jurídico de censura denuncia la interpretación errónea de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1969 del Código Civil, en relación con el 222.4 y 326 de la LEC por entender que fue 'el momento en que la empresa procedió al pago del porcentaje de paga pendiente de abono la que ha de considerarse como el momento en que aquélla (entendió) que se daban las condiciones para devengar el pago' y, por tanto, aquél 'desde el que podía y debía reclamarse dicho concepto'; siendo la misma la que se fija 'como de activación del derecho para reclamarlo por quienes no siendo ya trabajadores de la empresa, considerasen tener derecho a ello'. Para concluir afirmando que 'la acción ejercitada por los actores estaría prescrita...(pues) no ha habido ni sea acreditado...acto interruptivo' alguno.

Subsidiariamente a la extemporaneidad que denuncia de la acción ejercitada invoca la errónea interpretación de los artículos 1255 y 1256 del CC en relación con el 1156 del mismo Cuerpo Legal , reiterando así la 'falta de acción de alguno de los actores' en relación a los 'pactos alcanzados con la empresa al momento de finiquitar sus respectivas relaciones laborales' (situación en la que ubica a 10 de los reclamantes); respecto de los cuales concluye afirmando su 'voluntad...de liberar a la empresa de toda posible reclamación...pues no han realizado matización alguna ni mostrado disconformidad con los documentos propuestos por la empresa...'. A lo así razonado opone la recurrida en su escrito de impugnación (en lo que concierne a aquel primer motivo) que el 'conocimiento' del crédito litigioso se produce a través de los 'correos electrónicos' de 25 y 26 de junio de 2013 (a lo que añade el carácter 'imprescriptible' indeterminado en su data devengo en los términos ya juzgados por la sentencia que cita del Juzgado de lo Social 31 de 12 de abril de 2013 ), argumentando frente a la pretendida eficacia liberatoria de los finiquitos invocados que ni consta renuncia expresa al abono de la paga reclamada ni el cobro de la misma había nacido o 'se había devengado en el momento de las extinciones contractuales de los actores...'.

Con carácter previo al análisis de los motivos así formulados y por causa de su eventual trascendencia sobre el signo de la decisión a adoptar debe advertirse sobre lo manifestado (entre otras) por la Sentencia de la Sala de 16 de diciembre de 2014 cuando -por remisión a la doctrina constitucional y jurisprudencial que en la misma se contiene- recuerda como 'el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional) lo que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno'.

Pues bien (en el caso ahora analizado) la existencia del derecho a lucrar la paga litigiosa (judicialmente reconocida en los impugnados términos que ofrece la sentencia recurrida) no es cuestionada tanto desde la perspectiva de la legitimidad de su devengo (por reunir los reclamantes los requisitos materiales exigibles para su cobro) como atendiendo bien a la extemporaneidad de la acción por ellos ejercitada, ya por causa de la eficacia liberatoria del documento suscrito por aquellos 'que se relacionan'; con exclusión, por tanto, de los 8 omitidos en su censura.

Tras recordar que '(...) sólo en el caso de mención expresa en el documento de saldo y finiquito de concepto litigioso concreto será preciso apreciar el valor liberatorio del documento, cosa que no se acredita...en los suscritos por las partes ni en las nóminas que les acompañan...' (Fj segundo); se rechaza también la extemporaneidad alegada en función de lo razonado por la Sentencia que cita de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2010 , pues si quedaba a voluntad del deudor la activación del derecho y su cumplimiento 'no es hasta la sentencia firme del Juzgado de lo Social 13 de los de Barcelona de 12 de abril de 2013 cuando los 'actores conocen -a quienes sus compañeros habían comunicado el contenido de la misma- y saben que la empresa ha activado el derecho al pago de las cantidades adeudadas' (data que la recurrente sitúa en el 23 de julio de 2011, que es el 'momento en que aquélla consideró que se daban las condiciones para devengar el pago...').

Reitera la STS de 24 de enero de 2013 el criterio ya sustentado en la de 21 de octubre de 2010 (y de aquellas otras que en la misma se contienen) al recordar que 'la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto de manera que solo perjudique a quién, por su inactividad, haya hecho efectiva dejación de sus derechos...'; criterio que habrá de conjugarse con la previsión que expresa el artículo 1969 del CC (y el correlativo 59.2 del Estatuto), de tal manera que contándose 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones ... desde el día en que pudieron ejercitarse' si ésta 'comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse , se daría el contrasentido -advierte el Alto Tribunal- de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio' ( SS de la Sala Primera de 19 de enero de 2011 y 19 de abril de 2007 ).

La sentencia que se cita de la Audiencia Nacional (confirmada por la del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 ) mantiene que 'Que si la empresa 'se reservó el derecho a hacer efectivo (el importe correspondiente a la paga litigiosa) a lo largo de (determinados) ejercicios contables, sin definir cuantos ...

activaban el derecho, mediante los pagos parciales a cuenta que estime convenientes hasta totalizar su cuantía, sin concretar tampoco la cuantía de los pagos parciales, ... los demandantes no podían ejercitar su pretensión ... aunque se haya acreditado la existencia de beneficios...' pues 'la prescripción se habría interrumpido por reconocimiento de la deuda el 19-05-2009...').

Sobre la base de la comunicación cursada en esta última data (en la que la empresa informa al representante de sus trabajadores sobre la 'propuesta realizada por la Dirección de Comparex para poner fin a la liquidación de la Paga Condicionada 2003/2004 que se encuentra ...pendiente de pago'; comunicación que -en términos similares- se remitió a los trabajadores que la rechazaron 'no habiéndose abonado por la empresa ninguna cantidad hasta la fecha por la paga controvertida') la sentencia firme del Juzgado de lo Social 31 de Barcelona de 12 de abril de 2013 desestimó la demanda de condena al haber quedado 'a voluntad del deudor el plazo de cumplimiento' (hp 4).

Con posterioridad al acuerdo sobre el que la misma se pronuncia, el 1 de julio de 2011 la empresa suscribió un nuevo compromiso con los trabajadores del centro de Madrid en virtud del cual procede al abono 'de la paga fija condicionada correspondiente al ejercicio 2003/2004 en la nómina de dicho mes de julio a todos los trabajadores que sigan en activo...sin que se acredite comunicación por la empresa a los trabajadores de Barcelona' como tampoco a su representación social o a los actores. El día 25 del mismo mes (de julio) la empresa comunica 'a los trabajadores en activo...que iba a proceder al pago de la paga pendiente' (incluyéndose un jubilado). Tras tener conocimiento -a través de sus compañeros y a raíz de la sentencia ya identificada de 12 de abril de 2013 - 'del pago a algunos trabajadores del importe correspondiente a 9/12 de la paga de beneficios', los hoy reclamantes presentaron (el 24 de julio de 2013) la papeleta de conciliación administrativa previa al proceso en curso.

La secuencia cronológica de los hechos que se dejan relatados permite razonablemente concluir con la Juzgadora de instancia que la acción por ellos ejercitada no está afecta de la extemporaneidad que la recurrente les atribuye al haber deducido la misma dentro del año siguiente a la data en que pudieron realizar un derecho que, por decisión del propio empleador, se hallaba en suspenso al no haber activado éste su devengo; debiendo fijarse, a tales efectos, el correspondiente dies a quo (en congruencia con lo alegado por los litigantes y desde el advertido carácter extraordinario del recurso de que se trata) en temporal coincidencia con la fecha en la que los singularmente concernidos por la litis tuvieron cumplido conocimiento de aquellos actos de disposición retributiva de los que inferir la activación de su abono. Sin que, por ello, pueda tomarse en consideración ni la fecha que la Audiencia Nacional había referido como de reconocimiento de deuda (al resultar ésta anterior incluso a la aducida por la empresa al reiterar la excepción por ella alegada), como tampoco la que por ésta se invoca de 25 de julio de 2011 al no constar que en la misma tuvieran conocimientos los reclamantes de una situación que sólo desde la repetida sentencia del Juzgado Social 31 conocían debidamente.



CUARTO.- Desestimado el motivo del recurso dirigido a cuestionar el rechazo de la alegada excepción de prescripción, y antes de entrar a analizar el relativo a la eficacia liberatoria que se pretende atribuir al documento de saldo y finiquito firmado por parte de algunos reclamantes, insistir que (a diferencia de lo acontecido en los procesos previos al que nos ocupa) no combate la empresa (ni en la instancia ni, por ende, en el recurso) la existencia y legitimidad del devengo litigioso desde el material cumplimiento de las condiciones exigibles para su retribución; siendo de destacar, en este sentido, lo afirmado sobre el particular al final del cuarto fundamento jurídico cuando se pone de manifiesto tanto la conformidad mostrada por las partes a las cantidades reclamadas, como a la inexistencia de 'una oposición formal de la empresa demandada a las ...

postuladas por los actores...'.

Desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando como finiquito, 'aquel documento, no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador' ( SSTS de 28 de febrero de 2000 , 22 de marzo y 28 de noviembre de 2011 y 13 de mayo de 2013 ).

Reitera, en tal sentido, este último pronunciamiento con cita de los del Alto Tribunal que en el mismo se mencionan (con un criterio que reitera la de 3 de diciembre de 2014) que: 'Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y ... aunque ciertamente el consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, ... esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de saldo y finiquito tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción'.

El trabajador puede, por tanto (avanza aquélla en su razonamiento) 'disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo ...

Pero ...los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción (y)... desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen (...) de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida -advierte el Alto Tribunal- será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia'.

Respecto al control judicial sobre el documento de finiquito se señala que éste 'debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ..., ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ...'; para concluir advirtiendo como 'las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar...'.

En tal sentido reitera la STS de 27 de abril de 2004 'la importancia que tiene la claridad y precisión del contenido del finiquito para la fijación de su verdadero alcance', cuyo efecto liberatorio vendrá 'determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita'; debiendo recordarse la ineficacia que el Alto Tribunal ha venido atribuyendo a aquellos en los que, con posterioridad a su firma pero con efectos retroactivos al momento en que se suscriben el Convenio fija incrementos salariales que 'eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento' ( STS de 28 de abril de 2000 ; entre otras).

La proyección de este criterio en el análisis de la eficacia liberatoria del finiquito (en función de los criterios hermenéuticos que rigen sus efectos y desde las concretas circunstancias que en el litigioso concurren) permite concluir que la liquidación que en el mismo se contempla no alcanza a los conceptos sobre los que no haya recaído el consentimiento ni sobre aquéllos sobre los que no hay referencia en el correspondiente documento.

Se remite, en este sentido, la sentencia de la Sala de 9 de marzo de 2007 a lo resuelto por las SSTS de 28 de febrero de 2000 y 18 de noviembre de 2004 al distinguir 'los conceptos especificados en el finiquito (respecto de los cuales la firma del trabajador enerva la acción) de aquellos otros que, por no especificados, quedarían subsumidos en la cláusula liberatoria genérica sujeta a aquellos hermenéuticos criterios'; en el que debe primar la intención de los litigantes sobre la literalidad de los términos utilizados. Reiterando, por su parte, las de 14 de enero y 24 de marzo de 2014 (con cita del pronunciamiento del Alto Tribunal de 25 de enero de 2005) que 'el finiquito solo tiene eficacia liberatoria cuando los conceptos a los que se refiere son efectivamente abonados y no se pueden incluir obligaciones que al momento de la firma aún no eran exigibles'.

Tal es el caso de la litigiosa en el que (según lo expuesto en el anterior fundamento) a la data de suscripción de los distintos documentos (suscritos por solo alguno de los reclamantes) no había nacido el devengo de un plus cuyo abono aparece condicionado a su unilateral activación por parte del deudor.

Nos encontraríamos, así, ante un déficit de seguridad jurídica (vinculado a la temporal indeterminación de su abono) que no puede razonablemente reforzarse con la eficacia liberatoria que se pretende atribuir a aquéllos que se presentan a la firma sin referencia de clase alguna a los pluses litigiosos. La propia singularidad que se predica de aquella expectativa salarial frente a la regla general de su devengo y pago (arts. 26 y 29 del Estatuto) hacía exigible su expresa constancia en dichos documentos para dotar a los mismos (en aplicación al caso de la expresada doctrina jurisprudencial) de una eficacia liberatoria de la que -según lo razonado- carecen los litigiosos.



QUINTO.- Conforme a lo expuesto y razonado se desestima el recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada a la que se imponen las costas causadas; incluyéndose los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 400 euros (233 LRJS).

Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados; firme que sea la presente resolución (art. 204).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COMPAREX ESPAÑA S.A.

frente a la sentencia de 25 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona en los autos 819/2013, seguidos a instancia de Dª Natalia , Amelia , D. Remigio , Dª Delia , D. Jose Ángel , D. Juan Enrique , Dª Juana , D. Carlos Manuel , D. Alvaro , D. Calixto , D. Epifanio , D. Gines , Dª Valentina , D. Lucas , D. Porfirio , Dª. Emilia , Dª Camila y D. Carlos María contra la citada mercantil; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de costas a la recurrente en la señalada cuantía de 400 euros.

Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados; firme que sea la presente resolución Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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