Sentencia Social Nº 583/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 583/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1596/2012 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 583/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013101273


Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano , representado por el Letrado D. Diego León Socorro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 14/08/12 dictada en Autos nº 315/12 sobre DESPIDO promovidos por D. Feliciano contra Club de Campo el Cortijo de Fran Canaria SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- Que D. Feliciano ha venido prestando sus servicios con carácter indefinido para la empresa demandada desde el 13 de febrero de 2006, con categoría de oficial de 2ª mantenimiento general/Gol y salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 35,72 euros.

Segundo.- Que el trabajador recibió mediante burofax el 5 de marzo de 2012, una extensa carta de despido objetivo por causas económicas, de producción y organizativas, que se da por reproducida (documento núm. 1 de la parte demandante), y en la que, en esencia, se plantea lo siguiente:

'(.) Las causas de esta situación que se plantea son debidas, principalmente, no sólo a la disminución de los usuarios, sino a la minoración de los servicios que los mismos solicitan, lo cual se traduce en una disminución de ingresos que supera el 30%. En estos momentos, el sector no prevé una mejora a corto plazo, por lo que se hace inviable mantener una plantilla actual que tiene la empresa. La presente extinción contractual favorece el mantenimiento del resto de la plantilla y la supervivencia futura de la empresa.

Con el fin de evitarle indefensión, pasamos a detallarle los datos económicos generales de la empresa:

Ingresos totales

Los ingresos totales han caídos desde 2008 hasta 2011 en 764.428,01 euros, lo que supone una reducción de los ingresos totales del 21,73% (continúa desglose anual.)

Ingresos de la explotación

Tomando como referencia exclusivamente los ingresos propios de la explotación (Cifra de negocios + otros ingresos de explotación), éstos han caído desde 2008 a 2011 en 922.037,18 euros (2.490.616,51 euros en 2011 con respecto a 3.412.653,69 euros en 2008), lo que supone una disminución de los ingresos del 27% en este período (.).

Presupuesto 2012

En Junta General extraordinaria de accionistas celebrada el pasado 20 de diciembre de 2011, se aprobaron los presupuestos del ejercicio 2012, en los que se estima que los ingresos totales del ejercicio serán de 2.463.148 euros, frente a los 2.761.385,59 euros obtenidos en 2011, lo que supondrá una nueva caída de ingresos en 298.237,59 euros, un 10,80%.

Con cifras cerradas a enero de 2012 se estima que los ingresos totales de 2012 serán aún menores de lo presupuestado, ascendiendo a 2.377.141 euros, lo que supondría una caída de los ingresos, respecto a 2011, del 13,91%.

Deuda de los socios

La cifra total de la deuda sin cobrar, que los socios mantienen a 29 de febrero de 2012 es de 153.483,75 euros.

De esta cantidad, 32.752,94 euros corresponden a 2012 euros. El resto, 120.730,81 euros es deuda de 2011 o anterior.

En porcentajes, un 71,44% de la deuda actual tiene una antigüedad superior a seis meses (109.662,31 euros).

Número de socios

En cuanto al número de socios, desde enero de 2009 hasta el 29 de febrero de 2012 hemos disminuido 394 socios, un 35% de la masa social, que generan ingresos fijos, con el siguiente detalle:

Comenzamos 2009 con 1.113 socios y finalizamos el año con 959 socios, reducción del 13,83%.

Comenzamos 2010 con 959 socios y finalizamos el año con 871 socios, reducción del 9,17%.

Comenzamos 2011 con 871 socios y finalizamos con 732, reducción del 15,96%.

El ejercicio 2012 lo hemos comenzado con 732 socios y a 29/02/2012 el nº de socios es de 719, reducción del 1,77%.

(.)

En este mismo acto se le hace entrega de la indemnización señalada en el apartado b), nº 1 del art. 53 del ET , es decir, 20 días de salario por año de servicio en la empresa, con el tope de 12 mensualidades, cantidad que asciende a 4.402,98 euros (CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS), cantidad que se pone a su disposición en este mismo acto mediante talón nominativo serie n: 513-0.471.791 1 de La Caixa, debiendo retirar el mismo en la oficina administrativa de la empresa en horario de 9.00 a 16:00 horas.

En cuanto a la fecha de efectividad de la decisión extintiva, lo será a partir de la fecha de 20.03.2012, por lo que se cumple el plazo de preaviso previsto legalmente, informándole que a partir de este mismo día dispondrá en la oficina administrativa de la empresa de toda la documentación que genera esta decisión extintiva, además de la liquidación de haberes que le corresponda a la mencionada fecha (.)'.

Tercero.- El día 20 de marzo de 2012, el actor, que se encontraba de baja médica, acudió a la empresa, y procedió a firmar un documento de finiquito, así como la liquidación (primer documento del bloque tres de la prueba de la demandada y último documento del bloque cuatro de dicha prueba, respectivamente). En el primero de ellos, en el que aparecía la cantidad correspondiente a la indemnización referida en la carta de despido, más la liquidación, figuraba un párrafo del siguiente tenor literal: 'Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada Empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la Empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole) contra la mencionada Empresa. Se pone en su conocimiento del derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito'. Que en dicho acto, se le hizo entrega del cheque referido en la carta de despido por la indemnización, más otro cheque de 891,59 euros, en concepto de liquidación. La numeración del cheque correspondiente a la indemnización se corresponde con la que figura en la carta de despido.

Cuarto.- Que la empresa presentó en 2009 unos resultados positivos del ejercicio de 107.868,91 euros, siendo negativo el resultado de 2010, que fue de -358.238,36 euros, y en 2011, también negativo, de 394.220,65 euros. Se ha podido constatar la veracidad de los datos relativos a la disminución de los ingresos que figuran en la carta de despido.

Quinto.- En fechas próximas a la firma del documento de finiquito, el actor padeció intoxicación medicamentosa involuntaria, refiriendo acoso laboral, despido, burlas de los compañeros de trabajo, muy sensible a la crítica externa. En informe de 12 de abril de 2012 consta que"discurso en tono de voz bajo, coherente, espontáneo y fluido. Tranquilo psicomotrizmente. Describe 'aburrimiento vital'. Imsomnio de conciliación. Dado los antecedentes psiquiátricos, consideramos necesario derivación a USM y pautar antidepresivo (valdoxan mg 0-0-1)".

Sexto.- Que la parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

Séptimo.- Que en fecha 17 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 2 de abril de 2012.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que se desestima la demanda promovida por D. Feliciano , frente a la empresa Club de Campo El Cortijo de Gran Canaria, S. A., declarando la procedencia del despido objetivo del que fue objeto el trabajador demandante el 20 de marzo de 2012, con absolución de las pretensiones de la demanda en relación con los demandantes y consolidación de la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio ya percibida.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO.- El 19/11/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el siguiente 17 de enero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Feliciano , que venía prestando servicios por cuenta de la empresa Club de Campo el Cortijo de Gran Canaria SA, desde febrero de 2006, con categoría profesional de oficial de segunda de mantenimiento, impugnó judicialmente el despido objetivo por causas económicas y de producción de que fue objeto con efectos al 30 de marzo de 2012, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas sentencia desestimatoria de la demanda por la que la medida extintiva se calificó como procedente fundando tal prinunciamiento en que habían quedado plenamente probadas las causas económicas invocadas en la comunicación de cese como justificativas de la amortización su puesto de trabajo, revelándose dicha medida adecuada para superar la negativa situación económica existente.

Frente a la anterior sentencia el trabajador se alza en suplicación articulando un solo motivo de censura jurídica, amparado procesalmante a través del apartado c del artículo 193 LRJS , en el que denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 49 a 53 ET , en relación con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita al desarrollar el motivo.

La empresa demandada se ha opuesto al recurso, alegando en el escrito de impugnación que en la instancia el demandante no invocó el incumplimiento de requisitos formales de la carta de despido como causa determinante de su improcedencia, mostrando igualmente su discrepancia con la decisión judicial de no atribuir eficacia liberatoria al finiquito firmado por el trabajador por cuanto, a su juicio, el mismo constituye una manifestación externa del mutuo acuerdo de las partes respecto a la extinción de la relación laboral que hasta ese momento les vinculaba, sin que concurra el vicio del consentimiento que extemporáneamente denunció el actor y ha sido apreciado por el Magistrado de Instancia.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver el recurso debemos poner de manifiesto que, aunque ello se realice con una inadecuada técnica procesal, atendiendo al contenido material del escrito de formalización, fácilmente se constata que, sin ajustarse al cumplimiento de las formalidades legalmente requeridas, la empresa demandada que ha sido absuelta en la instancia, combate el pronunciamiento de la resolución recurrida que ha desestimado su pretensión de dotar de eficacia liberatoria al finiquito firmado por el trabajador, lo que de facto equivale a la invocación de una causa de oposición que no fue estimada en la instancia como autoriza el Art. 197.1 LRJS , por lo que, en aplicación del principio proactione proclamado por la doctrina constitucional ( STC 163/1999, de 27 / 09; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07 ), daremos respuesta a esa impugnación jurídica que defectuosamente se formula, abordando por razones sistemáticas, dicha problemática en primer lugar.

A) En relación al valor liberatorio de los documentos de saldo y finiquito la Sala Cuarta del TS [SS 10/11/09 (Rec. 475/09 ), 19/10/10 (Rec. 270/10 ), 22/03/11 (Rec. 804/10 ), 7/06/12 (Rec. 3.158/11 ), 12/06/12 (Rec. 3.554/11 y 22/01/13 (Rec. 1643/12 )], ha establecido los siguientes criterios de los que nos hemos hecho eco en nuestras sentencias de 30/04, 29/03 y 31/01/12 (Recs. 1727 , 1786 y 1724/11 ) y 31/10/11 (Rec. 1184/11 ):

a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador

c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario.

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan

e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL .

2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS . Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET .

3.-) Finalmente, es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar

f) El hecho de que el trabajador, exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, no viola el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues tal conducta no supone por sí misma una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles.

B) El planteamiento de la parte recurrida en cuanto a la extemporaneidad de las alegaciones realizadas en el acto del juicio por el trabajador de las causas por las que el finiquito no estaba dotado de eficacia liberatoria, debe ser frontalmente rechazado, pues parte de la premisa errónea de considerar que fue la parte actora la que introdujo sorpresivamente en el debate judicial sin haberlo efectuado previamente en la demanda, hechos nuevos integrantes de una nueva causa de pedir para fundamentar su solicitud de calificación del despido impugnado como improcedente, cuando realmente fue la empresa la que al contestar a la demanda hizo valer como motivo de oposición a la pretensión ejercitada por el actor la eficacia extintiva del finiquito, habiéndose limitado el demandante a rebatir y combatir ese hecho impeditivo opuesto por la parte adversa como óbice a la prosperabilidad de su reclamación, que en el acto del plenario se basó en idénticos hechos y fundamentos de derecho que los formulados en la demanda iniciadora del procedimiento.

Entrando ya a examinar la cuestión relativa a la virtualidad y eficacia que haya de atribuirse al recibo de liquidación y finiquito, al que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el texto del citado documento impreso en modelo normalizado firmado por el Sr. Feliciano , evidencia con total nitidez que el mismo no incorpora ningún acuerdo transaccional fruto de su consenso y aquiescencia con la licitud y regularidad de la medida extintiva por causas objetivas adoptada por la empresa, pues en el meritado documento no se contiene expresión alguna de que quepa inferir que el trabajador preste su conformidad a la extinción contractual por tal causa aplicada unilateralmente por la empresa, por cuanto, a pesar de que en la parte superior del documento se indica que la causa de la baja es el despido objetivo, en la inferior, cuando se indica que 'con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente finiquitado por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada empresa quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole) contra la mencionada empresa' no se hace ninguna mención al acuerdo del trabajador con la indicada resolución contractual, ni a que la misma haya sido pactada por mutuo consenso entre las partes, y tampoco se expresa implícita ni explícitamente la conformidad y aceptación por parte del trabajador accionante de las causas determinantes de la extinción de la relación laboral

De manera que, no conteniendo el finiquito firmado por el demandante una declaración de voluntad aceptando la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo o transigiendo respecto a ella, como correctamente ha entendido el Juez de Instancia al no apreciar voluntad transaccional alguna sino de aceptación de cantidades propias de una liquidación, esa sola circunstancia le priva de eficacia y virtualidad extintiva, lo que hace innecesario entrar a valorar si en el momento de su suscripción concurría el vicio del consentimiento al que parece apuntar implícitamente el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida cuando afirma que 'no consta que el trabajador fuera consciente de lo que firmaba del documento que se le exhibía y la renuncia a todo tipo de acciones que del mismo podría desprenderse'

TERCERO.- El recurso del trabajador trata de modificar el sentido del pronunciamiento de la sentencia recurrida calificando su despido como procedente, argumentando exclusivamente que la carta de despido no cumple los requisitos de forma que respecto a la descripción de la causa justificativa de la amortización de su puesto de trabajo establece el Art. 53.1.a ET , al no hacer referencia a ninguno de los elementos necesarios para establecer la conexión de funcionalidad del despido operado a partir de la concurrencia de la causa legal.

A) Interpretando el Art. 53.1.a) ET en cuanto al contenido de la comunicación escrita de la decisión extintiva por causas objetivas, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido los siguientes criterios:

1) Los requisitos que debe expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la 'causa' han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión «causa» en este precepto utilizada es equivalente a «hechos» a los que se refiere el art. 55 ( STS 10/03/87 en interés de ley), una y otra determinantes, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa' ( SSTS 3/11/82 y 7/07/86 en interés de ley)

b) Para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET , se ha subrayado la importancia de la expresión de la 'causa' en estos últimos, afirmando que 'El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas' ( STS 20/10/05, Rec. 4153/2004 )

c) El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 E T [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4ET , art. 51.12ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. ( STS 30/03/10, Rec. 1.068/09 )

B) Previamente a resolver el motivo debemos precisar que el despido del trabajador se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 3/12 y todas las sentencias de esta Sala invocadas por la recurrente fueron dictadas en procedimientos de despido objetivo producidos con anterioridad a la reforma operada por dicha norma, que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico un cambio sustancial en la regulación de dicha medida extintiva, caracterizado fundamentalmente por la importante flexibilización en el concepto de las causas que autorizan legalmente la adopción de las extinciones contractuales de tal naturaleza, y la atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza.

Debemos descartar, que, como apunta la empresa en el escrito de formalización, se estén introduciendo en el recurso hechos nuevos que no fueron alegados en la instancia, pues en el hecho tercero de la demanda, que fue ratificada en el acto del juicio, el trabajador alega que la carta de despido no cumple los requisitos de forma legalmente exigidos por cuanto que los hechos que en la misma se describen para fundamentar el juicio de razonabilidad no resultan suficientes.

En la carta de despido remitida al trabajador que se basa en causas económicas originadas por circunstancias productivas, se describen de manera absolutamente detallada y precisa la evolución experimentada por su nivel de facturación en el trimestre 2008 a 2011, desglosando con total precisión y detalle el importe económico de cada una de las partidas que integran la cuenta de ingresos, expresando, a partir de tales datos el porcentaje de caída que ha tenido dicha magnitud.

Se deja igualmente constancia de la previsión de ingresos para el ejercicio 2012, citando la fuente de la que se obtienen tales cifras, y de los parámetros que han incidido en esa progresiva y mantenida disminución de rentabilidad en que se traduce la situación económica negativa que sirve de base para la adopción de la medida extintiva, cuantificando asimismo el alcance de las deudas con los socios a la fecha de cese y la progresión descendente que se ha producido en el número de socios en el último trienio, al ser los mismos mediante sus cuotas los que generan el grueso de los ingresos fijos de la empresa.

Con los datos descritos, la información que proporciona al trabajador la carta de despido se nos ofrece a todas luces suficiente para que el mismo pueda combatir eficazmente la medida extintiva que se le comunica, sin quebrantar el principio de igualdad de armas en el proceso, como así lo corrobora el que ateniéndose exclusivamente a la situación económica que en la misma se describe y se tiene por acreditada, sin ni siquiera ponderar los factores productivos que han incidido en que esa deficitaria situación económica se produjese relacionados en la comunicación escrita, los cuales no se consideraron probados, judicialmente el despido del trabajador se haya calificado como procedente basándose para ello en que la amortización de su puesto de trabajo constituye una medida instrumentalmente adecuada y proporcionada para la superación de esa negativa situación económica, pronunciamiento que no ha sido recurrido por el trabajador, lo que constituye claro signo de que todos los elementos necesarios para establecer el juicio de razonabilidad de la extinción contractual constaban en la carta de despido, como así lo ha entendido el Magistrado de Instancia.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano , representado por el Letrado D. Diego León Socorro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 14/08/12 dictada en Autos nº 315/12, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1596/12, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846- 42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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