Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 588/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3536/2015 de 07 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 588/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100098
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:204
Núm. Roj: STSJ GAL 204/2016
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2011 0001402
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003536 /2015 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2011
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Inocencia
ABOGADO/A: MARIA JOSE LISTE LOPEZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003536 /2015, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la
sentencia número 202 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el
procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2011, seguidos a instancia de Inocencia frente a
CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Inocencia presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 202 /2015, de fecha veintinueve de Abril de dos mil quince , por la que se estima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora presta servicios para la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, como profesora de religión en la especialidad de religión católica.
SEGUNDO.- La demandante tiene una hija, llamada Ana , con una minusvalía psíquica (síndrome de down) reconocida del 36 y con la condición, también reconocida, de minusválida.
TERCERO.- En fecha 12/4/2010 la demandante solicitó la ayuda a discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales prevista en el art. 35.2 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia . Dicha ayuda le fue reconocida, con efectos económicos desde el 01/06/2010, por Resolución del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de fecha 16/06/2010, que no fue objeto de recurso.
CUARTO: El 14/02/2011 la Intervención Delegada de la referida Consellería formuló reparo suspensivo respecto al pago de la ayuda reconocida en la antedicha resolución a la demandante, previa fiscalización del expediente en cuestión. Dicho reparo se fundó en la consideración de que la demandante no está dentro del ámbito del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.
QUINTO: La referida Consellería no abonó a la demandante cantidad alguna correspondiente a dicha ayuda.
SEXTO: La actora formuló reclamación previa a la vía judicial el 16/01/2011, que fue desestimada por Resolución del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería en cuestión.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN SU INTEGRIDAD LA DEMANDA interpuesta por Doña Inocencia , contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1620 ? por atrasos correspondientes a las mensualidades devengadas desde el 01/06/2010 y hasta el mes de marzo de 2011, ambos incluidos, más los atrasos posteriores, desde abril de 2011 y hasta la fecha de esta sentencia, a razón de 180 ?/mes, más las mensualidades que se vayan devengando en el futuro en tanto la actora tenga bajo su dependencia directa y legal y viviendo a sus expensas a su hija discapacitada, a razón también de 180 ?/mes.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por Doña Inocencia contra la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN DE LA XUNTA DE GALICIA, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 1.620 euros por atrasos devengados desde el 1 de junio de 2010 hasta el mes de marzo de 2011, más los atrasos posteriores desde abril de 2011 hasta la fecha de la sentencia a razón de 180 euros mensuales, más las mensualidades que se sigan devengando en el futuro. Frente a tal pronunciamiento se alza la Consellería demandada y presenta recurso de suplicación solicitando que se dicte resolución revocando la sentencia recurrida y el cual ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La recurrente plantea un motivo de recurso, con amparo en el art. 193 c), de la LRJS , y la parte actora impugna dicho recurso planteando asimismo cuestiones de oposición subsidiarias.
Pero como tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, que en los supuestos de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, debe excluirse -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ), debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973 , 12/02/94 Ar. 1031 , 09/07/94 Ar. 7046 , 06/04/95 Ar. 2917 , 05/11/01 Ar. 20028361,...). Consecuentemente, si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación ( artículo 191. 3 apartados a), b), c), d), e), f ) y g) de la LRJS ), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros ( artículo 191.2 g) LRJS ). Consecuentemente, dado que la pretensión ejercitada en demanda se concreta en la petición de reconocimiento de una ayuda familiar cuyo importe es el de 180 euros al mes, es claro que dicho derecho en modo alguno excede anualmente de los aludidos 3.000 euros, por lo que la sentencia de instancia no tiene recurso.
Como razona la STS de 24/02/2015 (Rec. 1444/2014 ), que contempla un supuesto semejante al que ahora se enjuicia, procede declarar la incompetencia funcional de aquella Sala por no ser recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia, ya que la cuantía de la litis asciende a los... euros ya reseñados, lo que, conforme al artículo 191.2.g) de la LRJS , conlleva que la sentencia de instancia no fuese recurrible en suplicación y naciera firme, al ser esa cantidad inferior a aquélla cuya superación permite el acceso al mencionado recurso.
Conforme al precepto citado, el recurso de suplicación sólo cabría si existiese afectación generalizada, pero, como esa afectación general ni es notoria, ni ha sido alegada, ni, menos aún, probada, procede mantener la regla general antes indicada, sentido en el que ya se pronunció esta Sala, entre otras, en las sentencias de 11-11-2009 (R. 4256/08 ) y 29-3-2011 (R. 2469/10 ), dictadas en supuestos semejantes al de autos.
Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 347/1993 , 58/1993 , 109/1992 , 143/1992 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado el recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto, dada la concurrencia de un motivo de inadmisión que en este trámite determina la nulidad de todo lo actuado, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia por incompetencia funcional de esta Sala para conocer del asunto. En consecuencia,
TERCERO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235 de la LRJS , procede acordar la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 200 ?.
.../...
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha 29 de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago seguidos a instancia de Doña Inocencia contra la recurrente debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Se impone la condena en las costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 200 ?.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
