Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 59/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 920/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 37274440022019100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:911
Núm. Roj: SJSO 911:2019
Encabezamiento
00059/2019
-
PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, Trece de Febrero de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
Hechos
'Mediante la presente carta, le comunicamos que esta empresa se ve en la necesidad de proceder a la extinción y resolución de la relación laboral que mantiene Vd. con la misma, desde el 28 de junio de 2006, con un contrato indefinido y categoría de peón, al amparo del artículo 52 c) en relación con el art. 51.1, ambos del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, al existir la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones económicas.
Como Vd. conoce, la empresa atraviesa, desde hace unos años, una grave situación económica y financiera, derivada de la disminución importante y continuada de la demanda de nuestros servicios de construcción.
Las pérdidas, no es que sean previsibles, sino que son actuales y llevan arrastrándose desde hace más de tres años.
En cómputo anual, el resultado del ejercicio 2015 arrojó unas pérdidas de - 3.621 €; en el año 2016 las pérdidas fueron de - 35.841 ,43 €, esto es, un incremento en las pérdidas de casi un mil por ciento, y el año 2017, unas pérdidas de - 12.113,10 €.
A día de la fecha, la empresa no tiene ninguna obra contratada ni hay previsión de que surja alguna lo que hace inviable mantener la misma y asumir unos costes tan elevados como son los del personal (sueldos y salarios y Seguridad Social) que oscilan, en los últimos tres años, entre 101.000 y 122.000 €.
Esta situación nos lleva a tener que cerrar la empresa, motivo por el cual se le comunica que cesará en la prestación de sus servicios el día 15 de noviembre de 2018.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , Vd. tiene derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado [que asciende a la cantidad de 10.948,88 € para Celso y de 11.731,85 € para Epifanio ] si bien, tratándose de una decisión extintiva fundada en causas económicas del art. 52 c) del mismo texto legal y debido a la difícil situación económica de la empresa y la falta de liquidez, dicho importe no puede ser puesto a su disposición en este acto.'
Ejercicio 2015: pérdidas 3.621,39€
Ejercicio 2016: pérdidas 35.841,43€
Ejercicio 2017: pérdidas 12.113,10€
Ejercicio 2018: pérdidas 90.537€
Fundamentos
La parte demandada ratificó la carta de despido alegando que las causas invocadas están justificadas, que el centro de trabajo se ha cerrado, que existen pérdidas y que se justifican en el momento del juicio no siendo necesario su acreditación con la carta.
De las fijadas en demanda la empresa solamente se opone al salario de D. Celso que se fija en 1.393,56€ y la empresa mantiene que son 1.383,56€.
A efectos del cálculo de la indemnización y dado que podría derivarse responsabilidad frente a terceros que no han sido parte en el proceso el salario se debe fijar sin incluir el plus transporte, el plus de ropa de trabajo y el plus de desgaste de herramienta que conforme a los art.19 a 20 del convenio tienen carácter extrasalarial y no constituye salario conforme al art.26 ET .
En consecuencia, según las tablas salariales publicadas en el BOP de 22-2-18 para D. Celso que tiene la categoría de peón grupo profesional XII le corresponde un salario día de 33,88€ más dos pagas extras de 1.233,27€ que supone un salario anual de 14.832,74€, lo que conforme al criterio del TS dividido por 365 días equivale a un salario día de 40,64€/día.
Para D. Epifanio que tiene la categoría de oficial 1ª grupo profesional VIII el salario día es de 35,76€ más dos pagas extras de 1.356,12€ que supone un salario anual de 15.764,64€ que equivale a un salario día de 43,19€.
El art. 53.1. b) exige 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art.52. c) de esta Ley con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización...el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita podrá dejar de hacerlo....'.
Conforme a la doctrina contenida en STS de 25-1-05 es al empresario a quién corresponde la carga de probar la situación de falta de liquidez que el empresario aduce para no poner a disposición del trabajador la correspondiente indemnización.
En el presente caso, en la carta se invoca causa económica, se hace constar en la comunicación que no se pone a disposición la indemnización por falta de liquidez y en el acto del juicio se aporta el extracto de una cuenta bancaria que a la fecha de notificación del despido tenía el saldo de 45,13€. No consta en autos ni se ha alegado por la parte la existencia de otras cuentas bancarias por lo que con la prueba practicada se entiende acreditada la falta de liquidez que ampara la no puesta a disposición de la indemnización.
La parte actora alega en la demanda que los datos alegados en la carta de despido no son ciertos y que no se ha entregado la documentación. La primera alegación carece de concreción y la segunda la norma no exige la entrega de documentación contable en el momento del despido como requisito de validez del mismo.
Como señala la STS de 12 Jun. 2012, Rec. 3638/2011 tras las reformas del art.51ET la situación económica negativa no se equipara solamente a una situación real de pérdidas sino que además la 'situación económica negati va' se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y también con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos'.
La STS de 15-10-03 señalaba que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desde nuestra sentencia de 24 de abril de 1996 , con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados'. La acreditación de la situación económica de la empresa se debe realizar normalmente mediante la documentación contable de la empresa -cuenta de pérdidas y ganancias- ( STS de 29-9-08 , 27-4-10 y 29-11-10 ).
En la carta de despido entregada al actor se hacen constar los resultados del ejercicio de los años 2015 a 2017. A través de la documental aportada, concretamente de las declaraciones del Impuesto de Sociedades presentadas ante la Agencia Tributaria así como las Cuentas Anuales, prueba que no ha sido desvirtuada de contrario resulta que en efecto la empresa desde el año 2015 viene teniendo pérdidas de 3.621,39€ en 2015, 35.841,43€ en 2016, 12.113,10€ en 2017 y 90.537€ en 2018. Se aporta también como prueba la declaración de baja censal de la empresa por lo que en el momento actual carecería de actividad.
La situación económica negativa de la empresa se entiende justificada y por tanto los despidos deben ser calificados como procedentes en aplicación del art.52 c ) y 53 ET , procediendo la condena de la empresa al pago de la indemnización prevista para los despido objetivos procedentes en este último precepto y que dado que la empresa ha fijado en la carta de despido en la cuantía de 10.948,88€ para D. Celso y de 11.731,85€ para D. Epifanio en virtud del reconocimiento empresarial aún cuando con el salario regulador fijado en la presente resolución el importe sería inferior procede la condena de la empresa por dicho importe.
La empresa demandada ha reconocido la deuda por salarios con excepción de la reclamación por vacaciones de D. Epifanio que se afirma han sido disfrutadas.
Por tanto, se reconoce para D. Celso la cantidad de 1.607,67€ correspondientes a salarios de 15 días de noviembre (salario base 508,20€, plus transporte 51,34€ y plus ropa de trabajo 5,66€), vacaciones no disfrutadas del año 2018 626,91€ y p.p. paga de Navidad 415,56€.
Para D. Epifanio la cantidad de 662,69€ correspondientes a salarios de 15 días de noviembre (salario base 536,40€, plus transporte 112,47€, plus ropa de trabajo 5,66€, plus desgaste herramientas 8,16€); vacaciones no disfrutadas del año 2018 56,51€; por paga de Navidad en el finiquito se ha reconocido 1.017,09€. En cuanto a las vacaciones de 2017 este trabajador ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 4-9-17 a 15-2-18 luego desde esta fecha a la extinción ha sido posible el disfrute ya que la compensación económica solamente está prevista cuando no es posible el disfrute durante el año natural por extinción del contrato. El art.31 del convenio prevé que 'Si la incapacidad temporal se produjera después de pactada la fecha de inicio para el disfrute individual de las vacaciones y antes de llegar dicha fecha, el trabajador mantendrá el derecho a disfrutar las vacaciones hasta el transcurso del año natural, acordándose un nuevo período de disfrute después de producido el alta de la incapacidad temporal'. Por tanto, al alta médica el actor tendría que haber disfrutado de vacaciones y el no disfrute no puede determinar la compensación económica.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Celso y D. Epifanio contra la empresa CONSTRUCCIONES RAUL MONTEJO S.L, debo:
1º) Declarar y declaro la procedencia del despido de los actores realizado con efectos de 15 de noviembre de 2018 condenando a la empresa a abonar en concepto de indemnización la cantidad de 10.948,88€ para D. Celso y de 11.731,85€ para D. Epifanio .
2º) Condenar a la empresa a abonar a D. Celso la cantidad de 1.607,67€ y a D. Epifanio la cantidad de1.736,29€ más el interés del 10% anual.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignar
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
