Última revisión
20/08/2020
Sentencia SOCIAL Nº 591/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 989/2018 de 02 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 591/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100592
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2601
Núm. Roj: STS 2601:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 989/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 2 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de Seguridad Social, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 368/2017, formulado frente a la sentencia de 13 de enero de 2017, dictada en autos 363/2016, por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, seguidos a instancia de D Jacinto, contra Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de Seguridad Social, sobre incapacidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. Manuel Campomanes Sánchez, en representación de D Jacinto.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
SÉPTIMO.- Previa reclamación administrativa, el actor interpone demanda en solicitud de compatibilizar la pensión de incapacidad permanente y la de jubilación parcial'.
Fundamentos
La sentencia recurrida -Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 29 de noviembre de 2017 (R. 368/2017)- confirma la de instancia que estimó la demanda formulada por el actor y declaró su derecho a compatibilizar ambas prestaciones, apoyándose al efecto en la sentencia dictada por esta Sala IV en fecha 28 de octubre de 2014 (rcud 1600/2013)
De sus datos fácticos (transcritos en sede de antecedentes) destacamos los que siguen: el actor, nacido en 1954, fue declarado el 14.01.1997 en situación de IPT para su profesión habitual de conductor de transporte público de viajeros. Conforme al punto 2.6 del convenio colectivo 86-87 fue cambiado de categoría (desde el 30.12.2006), a la de auxiliar de movimiento y luego a la de agente administrativo, a jornada laboral completa, y compatibilizando los salarios percibidos con la prestación de IPT. Al cumplir los 61 años solicitó el reconocimiento de la jubilación parcial, suscribiendo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial. El INSS reconoció la prestación de jubilación sin efectividad económica. El 16.12.2015 el actor optó por la pensión de jubilación parcial con reserva del derecho a iniciar acciones para compatibilizarlas. La resolución del INSS de 15.02.2016 declaró que desde la fecha del hecho causante de la pensión de IPT (26.09.1995) hasta la jubilación parcial (29.10.2015) no han transcurrido más de 30 años para tener derecho a ésta, y en consecuencia se han tomado las cotizaciones anteriores, siendo las pensiones incompatibles.
La parte actora, sin negar tampoco la concurrencia del elemento de contradicción, impugna el recurso en cuanto al fondo deducido, considerando que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia dictada en las presentes actuaciones.
La sentencia de contraste fue dictada por la misma Sala del TSJ de Madrid en fecha 12 de abril de 2013 (R. 5449/2012). Los hechos que enjuicia son en esencia los que siguen: el 28.11.2002 el INSS reconoció al actor, una IPT para su profesión habitual de conductor, iniciando el 23.12.2002 prestación de servicios como 'controlador' para la empresa Mantenimiento Bus S.L. Solicitado a los 60 años de edad el reconocimiento de jubilación parcial le fue concedida por resolución de 15.12.2010 y el INSS le dio de baja en la prestación de IPT. Presentada el 14.01.2011 reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 11.03.2011. La Sala concluía la desestimación de la pretensión actora, señalando que 'En definitiva, si el demandante ha obtenido la pensión de jubilación parcial con cargo a las mismas cotizaciones que han servido para generar el derecho a la pensión de invalidez no es admisible que perciba simultáneamente ambas pensiones, debiendo optar por una de ellas siempre y cuando la de invalidez lo sea con cargo a contingencias no profesionales'.
Pues bien, aunque atendiésemos a la existencia de elementos similares entre las contrastadas: los dos trabajadores eran conductores de autobús que fueron declarados en situación de IPT para su trabajo habitual, pasando ambos a realizar otra actividad en la misma empresa, compatibilizando el salario percibido en la nueva actividad con la pensión de incapacidad, y al cumplir la edad legal para acceder a la jubilación anticipada parcial los dos solicitaron tal pensión, y, sin embargo, aparentemente los fallos hubieran sido divergentes, detectamos un obstáculo procesal que veda el éxito del recurso.
La necesaria e inherente consecuencia ha sido la expulsión del pronunciamiento emitido por la Sala de Suplicación de forma que deja de existir el elemento de comparación por mor de esa anulación, no siendo por tanto idónea la sentencia referencial. Por su parte, el cumplimiento de las previsiones del art. 228 de la LRJS -'Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada'-, significa a su vez que el signo del fallo que vino a sustituir al anterior no presentaría aquella divergencia; antes al contrario, se evidencia coincidente.
Esta fundamental circunstancia provoca la entrada en juego de la doctrina reiterada por esta Sala IV, expresada, entre otras muchas resoluciones, en STS de 19 de julio de 1999, rcud 3349/1998: 'falta (de) otro requisito esencial previsto en el artículo 216 de la propia Ley, a cuyo tenor este recurso extraordinario tiene por objeto unificar la doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fuera contradictorias entre sí; queda clara la finalidad del recurso, consistente en unificar la doctrina cuando una sentencia firme dictada en recurso de suplicación sea contraria a la doctrina sentada en la resolución que se recurre. Lo que falta aquí es precisamente la sentencia de contraste, porque la de 16 de julio de 1996 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que el recurrente cita fue casada y anulada por la de esta Sala de 12 de mayo de 1997. El impedimento de procedibilidad no pasó desapercibido al recurrente, quien admite sin reparos que 'el Letrado que suscribe es consciente de lo atípico de señalar contradicción con una sentencia de esa Sala que según el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo ha sido casada, sin que entendamos existe temeridad procesal, sino que a instancia de mi representada, abrumada por los cambios de criterio, entiende que en cuanto a la manera de computar los pluses se está vulnerando lo señalado por el propio Tribunal Supremo, a poco que se analicen las cantidades pedidas y concedidas'; la situación no solamente hay que calificarla de atípica sino también de contraria a las exigencias procesales de los artículos 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no puede comprenderse de qué manera se va a producir la contradicción en la doctrina cuando falte uno de los términos de comparación, que es el objetivo que cumple la sentencia de contraste, en este caso inexistente'.
Impedimento de procedibilidad que desde el plano normativo se infiere de los arts. 219.1 y 221.2 de la LRJS vigentes, aplicados en pronunciamientos más recientes que reiteran la doctrina transcrita. Hemos señalado así: 'Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial, en este caso inexistente.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219...' ATS 12 de junio de 2018, rcud 282/2018.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de Seguridad Social.
Confirmar la sentencia de 29 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 368/2017, declarando su firmeza.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
