Última revisión
21/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 592/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2019 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 592/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100533
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2794
Núm. Roj: STS 2794:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 150/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 592/2022
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de junio de 2022.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª. Aurelia, representada y asistida por el letrado D. Ramón Nozal González; y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 43/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 23 de octubre de 2017, autos núm. 416/2017, que resolvió la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª. Aurelia, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- (antecedentes no debatidos).- Dña. Aurelia, parte actora en este procedimiento, impugna la resolución de INSS de 26-1-17, que determina que no se encuentra en situación de incapacidad permanente, y reclama el grado de gran invalidez y subsidiariamente el de absoluta.
Dicha resolución fue dictada tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que consta el cumplimiento de los requisitos legales de afiliación, alta y cotización para el acceso a la prestación, así como los antecedentes personales, laborales y procedimentales que no han sido objeto de debate en la demanda ni el juicio y que se tienen por reproducidos.
En concreto se ha manifestado acuerdo expreso por ambas partes en el juicio, con la cuantía de la base reguladora de 1.922,85 euros y con la fecha de efectos del cese afectivo en la actividad. Ambas aportadas por la Entidad Gestora.
El complemento de la pensión que conllevaría la declaración de gran invalidez es, según los cálculos que se indican en el fundamento primero, de 865,27 euros.
Consta reclamación previa desestimada por la resolución de 10-3-17, que abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos.
SEGUNDO.- (secuelas y limitaciones).- Las secuelas que resultan probadas, de conformidad con la prueba practicada y las razones que se explican en la fundamentación jurídica, son: Síndrome de Bardet Bield con retinosis pigmentaria y obesidad diagnosticada a los 16 años, catarata OI. FX de escafoides izquierdo hace una semana y las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del cuadro clínico residual.
Dichas secuelas no le impiden realizar las actividades básicas de la vida diaria y son anteriores a la afiliación'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Aurelia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmo las resoluciones impugnadas y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Aurelia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:
'Que estimando el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Ramón Nozal González, en nombre y representación de Dña. Aurelia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando parcialmente la demanda debemos declarar y declaramos a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual, más las mejoras y revalorizaciones oportunas, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a su abono'.
TERCERO.-Contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de ambas partes interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron mediante los respectivos escritos.
El recurso formalizado por el INSS y la TGSS se funda en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de mayo de 2018 (Rec. 224/2018).
El recurso formalizado por Dª. Aurelia se funda en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de noviembre de 2018 (Rec. 584/2018).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, y habiendo sido impugnados de contrario, se procedió a dar traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe entendiendo que el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS debía ser declarado procedente y el planteado por Dª. Aurelia improcedente.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de una trabajadora, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que hacían necesaria la ayuda de una tercera persona, y que con posterioridad no se acredita que sus dolencias se hayan visto agravadas.
2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 28 de Madrid, desestimó la demanda y confirmó íntegramente las resoluciones impugnadas, absolviendo al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de octubre de 2018 (Rec. 43/2018), revocó la de instancia y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, constando que padece: 'Síndrome de Bardet Bield con retinosis pigmentaria y obesidad diagnosticada a los 16 años, catarata OI. FX de escafoides izquierdo hace una semana y limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del cuadro clínico residual. Dichas secuelas no le impiden realizar las actividades básicas de la vida diaria y son anteriores a la afiliación'.
Argumenta la Sentencia que no procede reconocer a la actora en situación de gran invalidez, porque no ha quedado acreditada la ceguera, además de que debe aplicarse lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018 (Rec. 3104/2101), que denegó la posibilidad de lucrar pensión de gran invalidez por ceguera a un trabajador de la ONCE, cuando constaba que ya necesitaba la ayuda de tercera persona antes de su alta en el sistema de Seguridad Social, aun cuanto se hubiera agravado su situación clínica tras la prestación de servicios. Añade la Sala que el cuadro residual, sin embargo, le inhabilita para toda profesión u oficio, por lo que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.
3.-Contra dicha sentencia recurren, por un lado, la trabajadora, planteando en dos motivos en que descompone el recurso, el reconocimiento en situación de gran invalidez, y ello por entender que las lesiones no han sido valoradas correctamente y además precisa cuidados de terceras personas para la realización de los actos más elementales de la vida, para lo que selecciona de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - sede de Granada- de 2 de noviembre de 2018 (Rec. 584/2018). Y, por otra parte, recurren el INSS y la TGSS, planteando como cuestión si las lesiones y secuelas anteriores a la afiliación a la Seguridad Social pueden determinar el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, cuando no consta una agravación del estado del trabajador que pueda causar una disminución de la capacidad laboral que tenía en el momento de su afiliación, para lo que invocan de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de mayo de 2018 (Rec. 224/2018).
SEGUNDO.- 1.-En relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 2 de noviembre de 2018 (Rec. 584/2018), invocada de contraste por la trabajadora demandante, revoca la sentencia de instancia para declarar a la actora en situación de gran invalidez, teniendo en cuenta que padece: Aniridia congénita, intervenida en varias ocasiones, última marzo-16; en oct-16 se indica nueva IQ sobre OI. En seguimiento por clínica Barraquer y Arruzafa. Según se recoge en los informes oftalmólogo sep-16 la paciente presenta ceguera legal, AV percibe luz en AO. A valorar por EVI', y constando que la actora se afilio y dio de alta en la Seguridad Social en 2001.
Argumenta la Sala que si bien no pueden tenerse en cuenta las dolencias previas a la afiliación al sistema de Seguridad Social a efectos de la determinación del grado incapacitante, sí debe compararse la situación del trabajador en el momento en que solicita el reconocimiento en situación de incapacidad permanente o gran invalidez con la que padecía en el momento de su afiliación al sistema de Seguridad Social, de forma que si ha existido una agravación debe reconocerse el grado que corresponda, y en el supuesto, aunque a la actora ya le fuera reconocido en el año 1993 un grado de minusvalía del 85% y por más que la pérdida de AV que le aqueja tenga su origen en una enfermedad congénita afectándole desde la infancia, ello no le ha impedido su incorporación al mercado laboral aun con tales limitaciones, prestando servicios como auxiliar administrativo, teniendo que ser intervenida en múltiples ocasiones a fin de impedir dicha pérdida progresiva de AV que ha motivado fluctuaciones en su AV que según informe de oftalmología de era en OD 0,15 OI 0,09 y a la fecha de emisión del IMS, su situación era ya de ceguera legal, con lo que en definitiva, la situación clínica que podría dar lugar a la Gran Invalidez postulada, no la padecía ya con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sino que ha sido su agravamiento progresivo las que han dado lugar a dicha situación invalidante.
2.-La Sala no aprecia la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no se dan los requisitos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en la sentencia recurrida se deniega el grado de gran invalidez teniendo en cuenta que no se acredita la ceguera. En el caso de la sentencia de contraste ésta sí se acredita en el momento en que se reconoce a la actora en situación de gran invalidez estableciendo que si bien se padecían dolencias con anterioridad a la incorporación al mercado laboral que no pueden ser tenidas en cuenta a efectos del reconocimiento en situación de incapacidad permanente o gran invalidez, sin embargo, si ha existido agravación, éstas deben compararse con las padecidas antes de la afiliación para determinar dicho grado, debate completamente ajeno a la sentencia recurrid, en la medida en que en ésta no consta en modo alguno que las dolencias se hubieran agravado.
TERCERO.- 1.-Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de mayo de 2018 (Rec. 224/2018), invocada por el INSS y la TGSS recurrentes en casación para la unificación de doctrina, la misma confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el trabajador, que presentaba ceguera desde el nacimiento, con una agudeza visual a septiembre de 1971 de 'Ojo derecho: agudeza visual con corrección de cristales de 0,02, percepción de luz, cuenta dedos a 1 metro de distancia. Ojo izquierdo: agudeza visual con corrección de cristales de 0,011, solo percepción luminosa (bultos)', cotizando a la Seguridad Social desde 1984, y padeciendo: 'ceguera bilateral por fibroplastia perinatal, en parto prematuro; obesidad; dislipemia; síndrome de apnea obstructiva del sueño en el año 2004; hipotiroidismo en 2001 e hiperglucemia. En la actualidad presenta: Ojo derecho: agudeza visual con corrección de cristales de 0,028, percepción de luz. Ojo izquierdo: agudeza visual con corrección de cristales de 0,0 con catarata total blanquecina'.
Argumenta la sentencia que, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, las lesiones o enfermedades padecidas con anterioridad al alta en la Seguridad Social, no han de tener incidencia en la valoración del invalidez permanente aunque se haya producido una leve agravación o empeoramiento respecto del cuadro clínico que presenta el actor en 1971, ello no le impide realizar la actividad ordinaria que ha venido desempeñando, por lo que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
2.-Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. Es más, resulta indudable que la contradicción existiría, en todo caso a fortiori ya que, en primer lugar, respecto de los hechos que constan probados, en ambas sentencias consta que los actores tenían una serie de dolencias visuales previas a la afiliación a la Seguridad Social. En el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador presenta dolencias visuales no equivalentes al término legal de ceguera, mientras que en la sentencia de contraste sí se equipara a la ceguera, y a pesar de ello en la sentencia recurrida se declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta y no en la sentencia de contraste, de ahí la contradicción a fortiori. En segundo lugar, respecto de las pretensiones, en ambas sentencias se pretende el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Y, en tercer lugar, respecto de los fundamentos, ambas sentencias argumentan en torno a si procede o no el reconocimiento de un grado incapacitantes cuando las dolencias se padecen desde antes de la afiliación al sistema de Seguridad Social.
En esa situación resulta que los fallos son contradictorios ya que mientras que en la sentencia recurrida la Sala declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, y ello a pesar de que las dolencias padecidas son anteriores a la afiliación a la Seguridad Social, mientras que en la sentencia de contraste, aun padeciendo ceguera, y aun reconociéndose por la Sala que además existen otras dolencias por lo que la situación clínica del actor se ha agravado, se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta por ser las lesiones previas a la afiliación el trabajador a la Seguridad Social.
Por ello, tal como informa el Ministerio Fiscal, ha de tenerse por acreditada la contradicción en los términos previstos en el artículo 219 LRJS, por lo que procede resolver el recurso.
CUARTO.- 1.-Las recurrentes alegan infracción de lo dispuesto en el artículo 193.1 TRLGSS en relación con el artículo 194.5 del mismo texto legal en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo sexta, vigente hasta el desarrollo reglamentario del artículo 194 de la LGSS de 2015.
2.-La doctrina correcta se encuentra, en la sentencia de contraste. En efecto, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS; en la actualidad artículo 193.1 LGSS (versión correspondiente a los hechos enjuiciados) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin serlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.
En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.
Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que, no habiéndose producido agravamiento de las lesiones que padecía y tampoco la aparición de otras nuevas, no procede que se le reconozca, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que existan nuevas lesiones ni agravamiento de las ya padecidas que hayan tenido incidencia alguna a los efectos invalidantes que se pretenden.
3.-Procede, por tanto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de la trabajadora y estimar el formulado por el INSS y la TGSS, casando y anulando la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Aurelia, representada y asistida por el letrado D. Ramón Nozal González.
2.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
3.- Casar y anular la sentencia dictada el 25 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 43/2018.
4.- Resolver el recurso de suplicación, desestimando el de tal clase y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 23 de octubre de 2017, autos núm. 416/2017, que resolvió la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª. Aurelia, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
