Sentencia Social Nº 595/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 595/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2041/2013 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 595/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100351


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 2041/13

RECURSO SUPLICACION - 002041/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a seis de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 595/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002041/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000709/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Esteban , asistido por el letrado D. Josep Francesc Pitarch Roda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:

Que desestimando la demanda interpuesta por Esteban , absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante Esteban , nacido el día NUM000 -1955, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual perito técnico cerámico.

SEGUNDO.-El demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 19-10-2011, solicitando el reconocimiento de incapacidad laboral permanente en fecha 28-3-2012.

Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 24-4-2012 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 12-4-2012.

Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 14-5-2012 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 29-5-2012.

TERCERO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 2.685,29 euros mensuales, con fecha de efectos del día 12-4-2012.

CUARTO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, folio 33):

-Deficiencias más significativas: cardiopatía isquémica crónica: IAM (7-10-2010). Angor post-IAM enfermedad de TCI y 3 vasos. Doble by-pass coronario (12-1-2010). FEVI 50%. Dislipemia. Dorsolumbalgia crónica. Cifosis dorsal. Acuñamiento vertebral por fractura antigua D5-D6-D7. Fractura acuñamiento D11 (31-1-2012). Rinitis alérgica. Patrón respiratorio mixto moderado.

-Limitaciones orgánicas y funcionales: cardiocoronarias moderadas-altas (doble by-pass en enero/10) en contexto de dislipemia. Dorso-lumbares a fracturas dorsales osteoporósicas. Respiratorias moderadas y alérgicas en tratamiento. 56 años, perito técnico cerámico de profesión actualmente en desempleo. Discapacidad para tareas que impliquen esfuerzos físicos moderados, bipedestación prolongada, posturas forzadas de raquis dorsolumbar, manejo de grandes cargas, estrés.

Tras un periodo de incapacidad temporal del actor, en fecha 28-9-2010 se emitió informe sensible por el servicio de vigilancia de la salud de Unimat Prevención en el que se declaró apto al trabajador para el ejercicio de las funciones propias de su puesto de trabajo, si bien exento del manejo de cargas superiores a 15 kilos y de la realización de esfuerzos físicos intensos o mantenidos (folio 13).

Según informa en fecha 8-9-2011 el Dr. José , que ha tratado al actor en el servicio público de salud, el actor debe evitar actividades que supongan esfuerzos moderados intensos y situaciones de estrés continuados (folio 15).

QUINTO.-La profesión del actor es la de perito técnico cerámico,profesión que desempeñó en la empresa Kerafrit S.A hasta el 23-5-2011, cuando fue incluido en un expediente de regulación de empleo.

El mencionado puesto de trabajo se ubicaba en laboratorio, en que se recibían las piezas cerámicas para la preparación de ferias y paneles para exposiciones, ser realizaba la molturación de esmaltes y aplicaciones serigráficas, en ocasiones en formatos grandes de 60x60 cm y con un peso de entre 2 y 4 kg cada pieza. Estas funciones se realizan con deambulación y bipedestación durante la mayor parte de la jornada laboral. Tras el alta por la incapacidad temporal que tuvo lugar tras la angina de pecho que sufrió el actor, éste pudo desarrollar su trabajo con ciertas limitaciones para mover paneles y cargas, hasta la extinción del contrato de trabajo por ERE, siendo el propio testigo quien le evitaba las cargas porque temía por él (folio 46 y prueba testifical Ovidio ).

SEXTO.-El grupo profesional del actor según el Convenio Colectivo para la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas de la Comunidad Valenciana es grupo 3. Según el artículo 11 de dicho Convenio Colectivo , las funciones generales del grupo profesional 3 consisten en integrar, coordinar y supervisar la ejecución de varias tareas homogéneas, con la responsabilidad de poder ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores. Puede realizar tareas muy cualificadas, bajo especificaciones precisas y con un cierto grado de autonomía, que tienen un contenido medio de actividad intelectual y de relaciones humanas.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la Incapacidad Permanente Total para la profesión de perito técnico cerámico.

El recurso contiene un único motivo en el que, por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts 135 y 137 de la LGSS , en esencia porque admitiendo el relato probado y criticando la manifestación contenida en el fundamento jurídico segundo sobre el mayor valor del informe del EVI sobre el informe del perito de parte, sostiene que el actor está incapacitado de forma permanente para realizar las funciones habituales de su profesión, al no poder pretenderse que el demandante realice un esfuerzo extremo que podría afectar a su mermada salud ni pretender que un compañero de trabajo asuma las cargas de azulejos que le corresponden al actor evitándole así esfuerzos porque 'temía por el'

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'. El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Reiterada jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:

A) .La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;

B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Los hechos probados dan cuenta del supuesto a enjuiciar. Se trata de un trabajador, nacido el día NUM000 -1955, de profesión habitual perito técnico cerámico, que ha solicitado el reconocimiento de incapacidad permanente en fecha 28-3- 2012 y que tramitado el correspondiente expediente le ha sido denegada. Dice la sentencia que 'El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, folio 33):-Deficiencias más significativas: cardiopatía isquémica crónica: IAM (7-10-2010). Angor post-IAM enfermedad de TCI y 3 vasos. Doble by-pass coronario (12-1-2010). FEVI 50%. Dislipemia. Dorsolumbalgia crónica. Cifosis dorsal. Acuñamiento vertebral por fractura antigua D5-D6-D7. Fractura acuñamiento D11 (31-1-2012). Rinitis alérgica. Patrón respiratorio mixto moderado. -Limitaciones orgánicas y funcionales: cardiocoronarias moderadas-altas (doble by-pass en enero/10) en contexto de dislipemia. Dorso-lumbares a fracturas dorsales osteoporósicas. Respiratorias moderadas y alérgicas en tratamiento. 56 años, perito técnico cerámico de profesión actualmente en desempleo. Discapacidad para tareas que impliquen esfuerzos físicos moderados, bipedestación prolongada, posturas forzadas de raquis dorsolumbar, manejo de grandes cargas, estrés', añadiendo que 'Tras un periodo de incapacidad temporal del actor, en fecha 28-9-2010 se emitió informe sensible por el servicio de vigilancia de la salud de Unimat Prevención en el que se declaró apto al trabajador para el ejercicio de las funciones propias de su puesto de trabajo, si bien exento del manejo de cargas superiores a 15 kilos y de la realización de esfuerzos físicos intensos o mantenidos' y que 'Según informa en fecha 8-9-2011 Don. José , que ha tratado al actor en el servicio público de salud, el actor debe evitar actividades que supongan esfuerzos moderados intensos y situaciones de estrés continuados'

Pues bien, teniendo en cuenta la profesión que venía desarrollando el demandante de perito técnico cerámico, descrito en la sentencia como 'se ubicaba en laboratorio, en que se recibían las piezas cerámicas para la preparación de ferias y paneles para exposiciones, ser realizaba la molturación de esmaltes y aplicaciones serigráficas, en ocasiones en formatos grandes de 60x60 cm y con un peso de entre 2 y 4 kg cada pieza. Estas funciones se realizan con deambulación y bipedestación durante la mayor parte de la jornada laboral. Tras el alta por la incapacidad temporal que tuvo lugar tras la angina de pecho que sufrió el actor, éste pudo desarrollar su trabajo con ciertas limitaciones para mover paneles y cargas, hasta la extinción del contrato de trabajo por ERE, siendo el propio testigo quien le evitaba las cargas porque temía por él', no cabe sino concluir que el actor no puede seguir desarrollando las fundamentales tareas que conforman su profesión, ya que aunque su trabajo sea de laboratorio implica el manejo de cargas y la deambulación permanente, para lo que esta incapacitado según se desprende del informe oficial que hace suyo la sentencia en el que entre las limitaciones aparece: 'Discapacidad para tareas que impliquen esfuerzos físicos moderados, bipedestación prolongada, posturas forzadas de raquis dorsolumbar, manejo de grandes cargas, estrés'.

En consecuencia, contrariamente a lo decidido en la sentencia recurrida procede estimar el recurso y revocar la sentencia para estimar la demanda.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Esteban , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 28 de junio de 2013 ; y en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declaramos al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión de perito técnico cerámico, derivada de enfermedad común, y su derecho a percibir una pensión en la cuantía del 75% de la base reguladora de 2.685,29 € y efectos 12 de abril de 2012; condenando a la Entidad demandada a que abone la prestación reconocida sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2041 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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