Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 603/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2065/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 603/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100354
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicaciónnº 2065/13
RECURSO SUPLICACION - 002065/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier LLuch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo LLanos
En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 603/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002065/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 001027/2010, seguidos sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, a instancia de Coral asistido por el letrado D. Julio Jose Garcia Treviño, contra MUTUA IBERMUTUAMUR asistido por el letrado D. Antonio Miguel Fernandez Molto, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RESIDENCIA DE ANCIANOS NTRA. SRA. DE LOS DOLORES, SAN JOAQUIN Y SANTA ANA asistido por el letrado D. Miguel Ivars Bañuls, y en los que es recurrente MUTUA IBERMUTUAMUR, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo LLanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda formulada por Doña Coral , contra el INSS, TGSS, MATEP IBERMUTUAMUR y empresa RESIDENCIA DE ANCIANOS NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, SAN JOAQUIN Y SANTA ANA, sobre contingencia y prestaciones de Incapacidad Temporal declaro que la Incapacidad Temporal de 15/06/2009 es derivada de accidente de trabajo; condeno a la MATEP IBERMUTUAMUR a abonar una prestación de Incapacidad Temporal del 75% de la base reguladora mensual de 965 euros, con responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS como sucesoras del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, descontando las cantidades percibidas de dicho proceso de Incapacidad Temporal de contingencia común. empresa RESIDENCIA DE ANCIANOS NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, SAN JOAQUIN Y SANTA ANA estará y pasará por la presente resolución'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1º - La parte actora doña Coral , titular de D.N.I. nº NUM000 , afiliada al Régimen General de Seguridad Social con el número NUM001 . La profesión u oficio habitual es de AUXILIAR GERIATRIA. Presta servicios en la empresa RESIDENCIA DE ANCIANOS NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, SAN JOAQUIN Y SANTA ANA que tiene los riesgos profesionales cubiertos por la MATEP IBERMUTUAMUR.2º.- El 13/06/2009 poco después de las 8:00 de la mañana mientras estaba efectuando la limpieza de la usuaria Doña Lourdes tuvo un pinzamiento lumbar siendo atendida en primera instancia por una enfermera del centro. Iniciando el proceso de Incapacidad Temporal el día 15/06/2009 por dolor incapacitante en pierna izquierda. 3º.- Solicitada por la actora la determinación de contingencia para que sea declarada la Incapacidad Temporal de 15/06/2009 derivada del accidente de trabajo de 13/06/2009, el INSS resuelve denegar la solicitud declarando que la IT proviene de enfermedad común en fecha 01/07/2010. Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 01/07/2010.4º.- Las funciones del auxiliar de geriatría vienen descrita por informe de la empresa codemandada de fecha 15/02/2010 que a folio 97 a 99 de las actuaciones se da por reproducido en aras a la economía procesal. 5º.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal es de 965 € mensuales 6º.- La actora es tributaria de Incapacidad Permanente Total desde el 15/04/2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MUTUA IBERMUTUAMUR, habiendo sido impugnado por el demandante Coral . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la MUTUA IBERMUTUAMUR la sentencia que dictó el día 11 de julio de 2012 el juzgado de lo social número 1 de los de Benidorm que estimando la demanda que Coral dedujo contra la hoy recurrente, el INSS, y la empresa 'Residencia de Ancianos Ntra. Sra. de los Dolores, San Joaquín y Santa Ana', declaró que la incapacidad temporal iniciada por la actora el día 15 de junio de 2.009 era derivada de accidente de trabajo. El recurso se ha impugnado por la actora.
El primero de los motivos del recurso, que se formula con correcto acomodo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , tiene por objeto la modificación del hecho probado segundo pretendiendo, con cita de la documental que señala entre paréntesis en el texto alternativo propuesto, que quede redactado con arreglo al siguiente tenor:
' La demandante, afectada de lumbalgia irradiada a miembros inferiores de larga evolución- al menos desde finales de2.008- (folios 70, 74, 77 y102), que atribuyó a sobreesfuerzos en su trabajo como auxiliar geriátrica (folios 69 y 119); la actora refiere por primera vez, en el hecho 2º de su demanda (folios 2 y ss. ) que sobre las 8 de la mañana del sábado día 13.06.09, al incorporar, en su trabajo, a una interna quedódoblada por el dolor en su columna y que el dolor remitió al poco rato con medicación que le suministró una enfermera del centro, continuando ese día con su trabajo hasta las 13:00 horas y desde las 18:15 horas hasta las 20:00 horas. Sin que la incidencia se relatara a la empresa (folio 97).
El lunes día 15/06/09 acudió a su centro de salud de la agencia valenciana de salud, manifestando dolor incapacitante en pierna izquierda siéndole expedida en esa misma fecha baja médica por enfermedad común por su médico de familiar con el diagnóstico de ciática y derivada a especilasta de traumatología se le realizó RMN y traumatología emitió en 10/11/09 el siguiente informe: 'lumbalgia irradiada a MMII de 1 año e evolución. Claudicación a la marcha. Dolor lumbar irradiado a MMII que aumenta con la extensión Lasegue negativo exploración neurológica normal. RNM. Estenosis de canal L4-L5. Se plantea indicación de tratamiento quirúrgico (folios 70, 74, 77 y 102).'
Se accede parcialmente al motivo. No puede alterarse el primero de los párrafos del hecho segundo - aquel en el que se nos describe como acaeció el accidente el día 13-6-2.009- y sus consecuencias, pues es el resultado de la valoración que ha efectuado el Juez de instancia de la testifical practicada, lo cual no resulta susceptible de revisión en sede de una recurso extraordinario cual es el de suplicación. Y., no obstante lo anterior, se accede a la inclusión como adición de cuanto obra en el segundo párrafo del texto alternativo propuesto pues completa y detalla lo que obra en el propio hecho segundo, deduciéndose de la documental citada en su sustento y sirviendo a la parte de sustrato fáctico para la ulterior censura jurídica que efectúa.
SEGUNDO.-El motivo correlativo y último de los formulados se destina a la censura jurídica, a fin de denunciar que se ha efectuado una interpretación errónea en la instancia de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 115 de la LGSS pues se considera que aún en el caso de que se considere acreditado que la actora sufrió un pinzamiento lumbar el día 13 de junio de 2.009, el mismo fue mitigado en el momento no guardando relación alguna con el proceso de baja iniciado el día siguiente.
El apartado 3 del art. 115 de la LGSS otorga la condición de accidente de trabajo al ocurrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, considerándose igualmente accidente de trabajo en el apartado 2 f) del propio art. 115 de la LGSS enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven a a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. En nuestro caso, y acudiendo al relato de hechos probados tal y como debe quedar configurado a resultas del éxito parcial del motivo anterior, nos encontramos:
a) en primer lugar, un accidente ocurrido durante el tiempo y en lugar de trabajo, pues se nos cuenta que la actora sobre las 8:00 del sábado 13 de junio de 2.009 sufrió un pinzamiento lumbar mientras procedía a efectuar la limpieza de una usuaria de la Residencia de Ancianos donde se encontraba empleada, siendo atendida por una enfermera de dicho centro;
b) en segundo lugar, unas dolencias que si bien se padecían con anterioridad por la actora, se agravan a consecuencia del referido accidente, así la actora inicia un proceso de IT que se desarrolla en la forma que se expone en el segundo párrafo de la revisión fáctica propuesta- aquella parte de la misma que ha tenido exitosa acogida por la Sala- donde se nos dice que la actora ' El lunes día 15/06/09 acudió a su centro de salud de la agencia valenciana de salud, manifestando dolor incapacitante en pierna izquierda siéndole expedida en esa misma fecha baja médica por enfermedad común por su médico de familiar con el diagnóstico de ciática y derivada a especilasta de traumatología se le realizó RMN y traumatología emitió en 10/11/09 el siguiente informe: 'lumbalgia irradiada a MMII de 1 año de evolución.,claudicación a la marcha. Dolor lumbar irradiado a MMII que aumenta con la extensión Lasegue negativo exploración neurológica normal. RNM. Estenosis de canal L4-L5. Se plantea indicación de tratamiento quirúrgico ',pues resulta perfectamente lógico considerar, a falta de acreditación de evento extraño al trabajo, que el accidente padecido el sábado día 13 es el desencadenante de la ciática diagnosticada el día 15, actuando el mismo, en cierto modo como acelerador del proceso de lumbalgia que venía padeciendo la actora con anterioridad al mismo.
Todo lo cual nos llevará a rechazar la censura jurídica formulada.
TERCERO.-Por todo lo razonado se desestimará el recurso, imponiendo las costas procesales a la entidad colaboradora recurrente, fijándose al efecto, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS , en 300 euros los honorarios del profesional impugnante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 de la LRJS ).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL IBERMUTUAMUR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de BENIDORM en sus autos núm. 1027/10 el día 11 de julio de 2012, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se condena en costas a la recurrente fijándose en 300 euros los honorarios del letrado impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2065 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
