Sentencia Social Nº 6047/...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Social Nº 6047/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3227/2008 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6047/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105620

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Manresa, sobre despido. No basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulta una presunción o apariencia de discriminación, lo que no ocurre en el presente caso, donde no existen indicios de que la causa del despido fuera discriminatoria, por lo que se ha de declarar la improcedencia, y no la nulidad, del despido.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2008 - 0020655

js

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 17 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6047/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 29.11.2007 dictada en el procedimiento nº 588/2006 y siendo recurrido/a Narciso y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11.10.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.11.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo parcialmente la demanda dirigida por Narciso contra Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y el Ministerio Fiscal, declaro nulo su despido de 21-9-06 y condeno a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador y a pagarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento, y con excepción en todo caso de los períodos en incapacidad temporal.

En 4 de diciembre de 2007, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo tener por subsanada la sentencia de este Juzgado de 29.11.2007 en el sentido expuesto en el Razonamiento de este Auto".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El actor ha venido prestando servicios laborales a la mercantil demandada desde el 2-11-01, con la categoría profesional nominal de peón y real de conductor, por un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.688'06 euros. No ostenta ni ha ostentado el último año representación alguna de los trabajadores.

SEGUNDO. En sendos escritos el actor puso en conocimiento de la empresa confrontaciones con el encargado Sr. Jose Daniel y quejas acerca del maltrato de él recibido, en septiembre de 2001, julio de 2003 y agosto de 2004.

TERCERO. El 1-9-06 el actor terminó su jornada laboral a las 2:40 horas, aunque el horario previsto es que termine a las 3:10 minutos. Sr. Jose Daniel le dijo que procurara gestionar su tiempo para acabar a la hora, a lo que Narciso le contestó con corrección que esa indicación debía hacérsela el jefe y abandonó la nave sin oposición Sr. Jose Daniel que le dijo "por hoy vale pero no vuelvas a hacerlo".

CUARTO. El 9-9-06 hacia las 21:30 el actor se dirigió a la nave de la empresa, subió a su máquina de limpieza y al poco de manejarla se dio cuenta de que no funcionaba bien y volvió a la nave. Avisó por radio al encargado Sr. Jose Daniel , le dijo "no sé qué le pasa a la máquina", a lo que éste contestó "pues si usted no lo sabe que es quien la lleva, no lo voy a saber yo". Al acudir Sr. Jose Daniel a la nave, comenzó a gritar al actor diciéndole que se fuera ya a su casa. El actor, asustado avisó por la emisora de su máquina a su amigo y miembro del comité Sr. Jorge para que acudiera a la nave. Mientras estaba la emisora conectada, Sr. Jose Daniel gritó "bájese del vehículo, me cago en tu puta madre"; entonces se subió a la máquina y para intentar arrebatarle la emisora al actor le efectuó una torsión que le produjo una lesión leve en el pulgar derecho.

QUINTO. El 10-9-06 a las 01:13 horas el actor denunció tales hechos ante los Mozos de Escuadra.

SEXTO. Hacia las 04:00 horas de ese día el encargado Sr. Jose Daniel fue abordado en la puerta de su casa por la esposa del actor y un varón desconocido que le dijeron de que iba a tener problemas con la Justicia.

SÉPTIMO. El 21-9-06 el actor recibió una carta de la empresa fechada el 13-9-06 por la que le comunicaba su despido disciplinario con efectos el día de la recepción, y cuyo contenido se da por expresa e íntegramente reproducido en este Hecho. La razón aducida más importante fue la de simular una lesión durante el incidente de 9-9-06 para perjudicar Don. Jose Daniel .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado la nulidad del despido del trabajador por violación de la garantía de indemnidad, porque entiende que la empresa le ha despedido a causa de la denuncia ante la policía que éste efectuó contra su encargado tras un enfrentamiento que ambos mantuvieron, y de la posterior manifestación de la esposa del actor y un varón desconocido que a la puerta de la casa del encargado le dijeron que iba a tener problemas con la justicia.

Recurre la empresa al amparo del art. 191 b) LPL solicitando la rectificación de hecho probados, y al amparo del art. 191 c) LPL denunciando infracción de ley, al entender que en todo caso el despido es improcedente, pero o nulo, al no existir relación entre el despido y la denuncia indicada, sino que se basa en los hechos imputados en la carta, que son incumplimientos laborales del trabajador.

La rectificación fáctica se limita a constatar que la lesión leve en el dedo que padeció el actor fue en el pulgar izquierdo y no en el derecho, como indica el hecho, lo que efectivamente consta por el doc 44 de los autos, informe hospitalario de urgencias; por lo que la rectificación ha de realizarse en tal sentido. La relación que el desarrollo de tal motivo pretende establecer entre esta rectificación y las dudas que expresa la sentencia penal de faltas -absolutoria- sobre la versión dada por el trabajador, en cuanto a sus contradicciones a lo largo del proceso, no afectan a la concreta modificación pretendida, que se limita a la constatación de la mano en que sufrió la lesión, y que por lo demás ya en la demanda laboral se indicaba que había ocurrido en la mano izquierda (folio 5 de los autos).

SEGUNDO.- Entiende la empresa recurrente en los motivos segundo y tercero que el despido no debe de ser calificado de nulo (motivo 2º), sino, como consecuencia de lo anterior, de improcedente (motivo 3º), por lo que hay infracción de los arts 55 y 56 ET .

Entiende la empresa en el motivo que no existió por su parte simulación o invento alguno de causas de despido, sino que se recogieron una serie de incumplimientos que venía realizando el actor de sus obligaciones laborales, que si bien culminaron a su juicio en el incidente de 9/9/06 entre el encargado y el actor, no se limitan a éste, y que en todo caso existió un enfrentamiento entre ambas partes, cuyo transcurso en la forma sostenida por el trabajador fue puesta claramente en duda por el juzgado penal en su sentencia absolutoria, a pesar de que en sustancia fue luego acogida por la sentencia laboral, en los términos del hecho 4º. Indica la recurrente que "resulta excesivo y desproporcionado vincular la exaltada advertencia de un allegado al actor -en concreto su esposa- acerca de acciones penales contra el encargado, ajenas por tanto a la capacidad de actuar del empleador con ánimo de evitarlas, precisamente porque una actuación sancionadora en la relación contractual con el actor en nada interfiere o incide con respecto a posibles acciones penales"; insiste en que la sentencia declara la nulidad por este aparente intento "por la concurrencia de indicios de que quizás se quiso impedir el ejercicio de alguna acción contra el encargado, lo que en modo alguno se consigue -si es que se diera tal pretensión- con acciones disciplinarias en el seno de la relación contractual preexistente".

Ha de tenerse en cuenta que la relación de hechos probados meramente remite en su hecho 7º al contenido de la carta, sin extractarlo, y sin que luego se argumente de forma específica sobre la misma, más que para indicar en el apartado de valoración de la prueba de que dos de sus hechos no se han acreditado. La lectura de la carta, no obstante, muestra como la causa del despido para la empresa nada tenía que ver que la denuncia ante los Mossos d'Esquadra, normal tras una reyerta, y que el despido por tanto es ajeno, con mayor razón, a la intervención incluso de terceros ajenos a la relación laboral, como el que la esposa del trabajador y un varón desconocido advirtieran ante el domicilio del encargado de los problemas que podía tener con la justicia, la misma noche de los hechos.

La empresa despidió al trabajador en base a las alegaciones de que terminó su jornada una media hora antes el día 1/9/2006, ante lo que el encargado le indicó en sustancia que apurara la jornada barriendo mejor las calles, en vez de terminar antes, a lo que el trabajador se dice que contestó que lo que tuviera que decírsele que se lo dijera el jefe, no el encargado; en segundo lugar se le imputa que otra noche llamó tras varias horas de jornada diciendo que la máquina barredora estaba rota, tras lo que el encargado constató, se dice, que no había hecho nada durante la jornada, y le advirtió que debía de haber comunicado la avería desde el principio; en tercer lugar que otro día despreció al encargado cuando tenía que darle instrucciones sobre un nuevo vehículo que debía llevar, de manera que "se subió a la barredora ... pasando olímpicamente de su superior"; y finalmente, como imputación cuarta, los hechos del 9/9, sobre el incidente relatado en el hecho 4º.

De tales imputaciones, si bien la sentencia no tiene por probadas los 2º y 3º, en modo alguno indica ni sugiere que sean meros inventos o excusas para ocultar una causa distinta, y de ellas en conjunto no puede deducirse ni siquiera como indicio, con la mínima razonabilidad, que la causa fuera la represalia contra la denuncia al encargado, que en ningún lugar aparece ni siquiera citada; ni mucho menos la actitud de terceros que acudieron ante el domicilio del encargado la misma noche de los hechos, pues ni siquiera estos hechos son imputables al trabajador. Tales hechos eran meramente accesorios a la situación principalmente producida, que es el repetido enfrentamiento por razones laborales de una máquina que al parecer no funcionaba. Fueron las aparentes o reales palabras o hechos que en tal ocasión ocurrieron, con la difusión que el trabajador les dio a través de la emisora del vehículo -que ocasionó que acudieran unos tres camiones al lugar- con los antecedentes valorados por la empresa en el sentido anteriormente indicado, que llevaron al despido del trabajador, sin que, en verdad, aparezca con la más mínima influencia el que el trabajador acudiera a la Policía a denunciar la entorsis en el dedo. La Sala entiende que no hay indicio alguno de que ésta fuera la razón del despido, por lo que ninguna inversión de la carga de la prueba ha de producirse. La STS 24/9/86 destaca que "no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulta una presunción o apariencia de discriminación"; debe existir algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo (STS 3/12/87 ), destacando una reiterada línea jurisprudencial la necesidad de un clima o panorama propicio a la conducta discriminatoria que haga verosímil la imputación para que se produzca el efecto de la inversión de la carga de la prueba de que existe causa justificada suficiente ajena a todo atentado a un derecho fundamental (STS 19/6, 9/10, 13/10, 27/11 y 21/12/89, 12 y 19/9/90, 18/6/91 , entre muchas). Si tales indicios no existen, y ha de aceptarse que no existe indicio de que la causa del despido fuera la denuncia ante la Policía contra el encargado y el que su esposa y un tercero le advirtieran de consecuencias penales por la entorsis del dedo, entonces no puede entenderse violado el derecho a la indemnidad, porque siempre es exigible una relación de causalidad razonable entre el indicio y el despido.

De modo que, no acreditados los hechos, en los términos de los hechos probados, la consecuencia no puede ser otra que la de declarar la improcedencia y no la nulidad del despido, en los términos del art. 56 ET , con la correspondiente condena a la empresa a que , a su opción, que deberá realizar en el plazo de 5 días, readmita al trabajador en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o que le indemnice con 45 días de salario por año de antigüedad o prorrata, en los términos que se dirá en la parte dispositiva, en ambos casos con los salarios dejados de percibir desde el día de despido hasta la de la notificación de esta resolución, con los límites legales.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 29.11.2007 dictada en el procedimiento nº 588/2006, seguido a instancia de Narciso contra la empresa recurrente y Ministerio Fiscal y revocando la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido del trabajador efectuado por la empresa, a la que condenamos a su opción, que deberá efectuar en el plazo de 5 dias, a que readmita al trabajador en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o a que lo indemnice con la cantidad de 12.278,90 €, con más en todo caso los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta los de la notificación de la presente resolución, con los límites legales.

Devuélvase el depósito en su caso efectuado, y póngase a disposición del trabajador el importe de la consignación.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito firmado por letrado en los diez días siguientes a la notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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