Sentencia SOCIAL Nº 606/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 606/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 733/2018 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 606/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100576

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1179

Núm. Roj: STSJ ICAN 1179/2019


Encabezamiento


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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000733/2018
NIG: 3803844420160004859
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000606/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000681/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: CABILDO INSULAR DE LA PALMA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LA
PALMA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LA PALMA
Recurrido: Susana ; Abogado: JORGE DIAZ PEREZ
Recurrido: Vicenta ; Abogado: JORGE DIAZ PEREZ
Recurrido: Marí Jose ; Abogado: JORGE DIAZ PEREZ
Recurrido: María Consuelo ; Abogado: JORGE DIAZ PEREZ
Recurrido: Adelaida ; Abogado: JORGE DIAZ PEREZ
Recurrido: Alicia ; Abogado: JORGE DIAZ PEREZ
Recurrido: Angelica ; Abogado: MARIA LOURDES DENIZ MARTIN
Recurrido: Bárbara ; Abogado: JORGE DIAZ PEREZ
Recurrido: Brigida ; Abogado: JORGE DIAZ PEREZ
Recurrido: Carmen ; Abogado: MARIA LOURDES DENIZ MARTIN
Recurrido: Florian ; Abogado: JORGE DIAZ PEREZ
SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente sentencia
En el rollo de suplicación interpuesto por el Excmo. Cabildo Insular de La Palma contra la sentencia de
fecha 19 de enero de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife
en los autos de juicio 681/2016 sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS
RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Florian , Dª Susana , Dª Vicenta , Dª Marí Jose , Dª María Consuelo , Dª Adelaida , Dª Alicia , Dª Angelica , Dª Bárbara , Dª Brigida y Dª Carmen contra el Excmo. Cabildo Insular de La Palma y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de enero de 2011 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- Don Florian , viene prestando servicios para el Cabildo Insular de La Palma, con la categoría profesional de psicólogo, en virtud de los siguientes contratos de trabajo: . contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado el día 7 de agosto de 2000, en el que se pactó una vigencia de 5 meses, desde el 7 de agosto de 2000. Su cláusula sexta establecía que se celebraba para la (.) puesta en marcha del 'Programa integrado de actuación de los Servicios Sociales del Excmo. Cabildo Insular de La Palma (.). Dicho contrato extendió su vigencia hasta el 11 de julio de 2001. . contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio, celebrado el 27 de diciembre de 2001, a tiempo completo en el que se pactó una vigencia desde el 27 de diciembre de 2001 al 30 de junio de 2002. Su objeto (véase, cláusula sexta), la (.) elaboración de un proyecto de mejora de la empleabilidad de personas afectadas de problemas de salud mental en la isla de La Palma (.). A dicho contrato, le sucedió otro, celebrado el 7 de enero de 2002, en el que se fijó como fecha de finalización, la de 31 de diciembre de 2002; posteriormente, el 30 de diciembre de 2002, se fijó otra fecha de finalización, la de 31 de diciembre de 2003. El 31 de diciembre de 2003, nueva fecha de finalización, la de 31 de diciembre de 2004. En fecha de 1 de enero de 2005, se añadió una cláusula adicional al contrato en cuanto que, de utilizar el trabajador su vehículo propio en los desplazamientos imprescindibles para el cumplimiento del contrato, sería compensado económicamente, con las cantidades señaladas, en concepto de kilometraje, en el convenio colectivo de oficinas y despachos. En fecha de 29 de diciembre de 2005, se fijó como nueva fecha de terminación del contrato, la de 31 de marzo de 2006. En fecha de 31 de marzo de 2006, otra fecha de finalización, la de 30 de abril de 2006. . contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado 2 de mayo de 2006, a tiempo completo. Se pactó una vigencia desde el 1 de mayo de 2006, estableciendo una previsión de duración hasta el 2010, vinculada a la variación que pudiera experimentar la evaluación de la Cartera de Servicios Sociales de los Recurso técnicos especializados del mencionado Programa. En relación a su objeto, la cláusula sexta, disponía lo siguiente: (.) prestación del servicio de rehabilitación, promoción e inserción social dentro de la cartera de Servicios sociales de los recursos técnicos especializados, en el marco del Programa de la Atención social y sociosanitaria a las personas con discapacidad de Canarias de forma integral o integrada, teniendo autonomía habitual de la empresa cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta (.). Dicho contrato fue objeto de una primera prórroga, el 30 de diciembre de 2010, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011. Se acordó otra prórroga, fijando como nueva fecha de finalización, la de 31 de diciembre de 2012; el 28 de diciembre de 2012, otra fecha de finalización, la de 31 de diciembre de 2013. El 19 de junio de 2014, la finalización el 31 de diciembre de 2014. El 30 de diciembre de 2014, la de 31 de diciembre de 2015. El 30 de diciembre de 2015, la fecha de finalización de 31 de diciembre de 2016; dicho contrato permanece, en vigor. Véase, folios 1 a 41, consistentes en copia de los contratos de trabajo e informe de vida laboral, del ramo de prueba de dicho trabajador. Segundo.- Doña Susana , ha venido prestando servicios para el Cabildo Insular de La Palma, con la categoría profesional de educadora, en virtud de los siguientes contratos: . contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado el 30 de abril de 2004, a jornada completa. Se estipuló una vigencia desde el 1 de mayo al 31 de diciembre de 2004. En relación a su objeto, se reseñó la obra consistente en (.) piso tutelado para jóvenes Isla de La Palma (.). En fecha de 1 de enero de 2005, se añadió una cláusula concerniente al abono de las cantidades económicas necesarias en orden a compensar el uso del vehículo propio que realizara la trabajadora para sus desplazamientos, por razón del trabajo. Dicho contrato finalizó el 31 de diciembre de 2005. . contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio, celebrado el 5 de junio de 2006, a tiempo completo. Se pactó una vigencia desde el 5 de junio de 2006, previendo una duración hasta el 2010, vinculada a la variación que pudiera experimentar la evaluación de la Cartera de Servicios Sociales de los Recursos técnicos especializados del mencionado Programa. ?En relación a su objeto, la cláusula sexta disponía: (.) servicio de atención personal para la prestación de los recursos técnicos de atención de alojamientos normalizados (plazas y viviendas tuteladas), dentro de la Cartera de Servicios Sociales de los recurso técnicos especializados, en el marco del Programa de Atención social y sociosanitaria a las personas con discapacidad de forma integral o integrada, teniendo autonomía habitual de la empresa cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, en principio, sea de duración incierta (.). En fecha de 30 de diciembre de 2010, se pactó una prórroga de 12 meses, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011. En fecha de 28 de diciembre de 2011, se fijó nueva fecha de finalización, la de 31 de diciembre de 2012. El 28 de diciembre de 2012, nueva fecha de finalización, la de 31 de diciembre de 2013. El 30 de diciembre de 2013, la de 30 de junio de 2014. El 19 de junio de 2014, la de 31 de diciembre de 2014. El 30 de diciembre de 2014, la de 31 de diciembre de 2015. El 30 de diciembre de 2015, la de 31 de diciembre de 2016. Dicho contrato permanece en vigor. Véase, folios 42 a 54 del ramo de prueba de dicha trabajadora, consistentes en copias de los contratos e informe de vida laboral. Tercero.- Doña Vicenta , ha venido prestando servicios para el Cabildo Insular de La Palma, en la categoría profesional de terapeuta ocupacional, en virtud de los siguientes contratos: . contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado el 1 de junio de 2010, a tiempo completo, pactándose una vigencia desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2010. En relación a su objeto, la cláusula sexta disponía lo siguiente: (.) Desarrollo del Programa de Atención Social, encuadrado en el Programa de Atención Social y Sociosanitaria a las personas con discapacidad de Canarias de forma integral o integrada, que tiene una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, según convenio al respecto firmado entre el Cabildo Insular de La Palma y el Gobierno de Canarias de 14 de octubre de 2005 (.). El citado contrato establece diversas cláusulas adicionales; entre otras, la previsión de que extendiera su duración hasta el 31 de diciembre de 2010 sin perjuicio de vincularse a la variación que pudiera experimentar la evaluación de la Cartera de Servicios Sociales de los Recurso Técnicos especializados del mencionado Programa. En fecha de 28 de diciembre de 2011, se fijó como nueva fecha de finalización del indicado contrato, la de 31 de diciembre de 2012. El 28 de diciembre de 2012, la de 31 de diciembre de 2013. El 30 de diciembre de 2013, la de 30 de junio de 2014. El 19 de junio de 2014, la de 31 de diciembre de 2014. La relación laboral finalizó el 31 de marzo de 2017. Véase, copia de los indicados contratos e informe de vida laboral, obrantes en el ramo de prueba de la trabajadora. Cuarto.- Doña Marí Jose , ha venido prestando servicios para el Cabildo Insular de La Palma, con la categoría de educadora, en virtud de los siguientes contratos: . contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado el 5 de junio de 2006, a tiempo completo. Se pactó una vigencia desde el 5 de junio de 2006, con previsión de que extendiera su duración hasta el 31 de diciembre de 2010 sin perjuicio de vincularse a la variación que pudiera experimentar la evaluación de la Cartera de Servicios Sociales de los Recurso Técnicos especializados del mencionado Programa. Dicho contrato fue objeto de prórroga, el 30 de diciembre de 2010, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011. En fecha de 28 de diciembre de 2011, se fijó nueva fecha de finalización, la de 31 de diciembre de 2012. El 28 de diciembre de 2012, la de 31 de diciembre de 2013. El 30 de diciembre de 2013, la de 30 de junio de 2014. El 19 de junio de 2014, la de 31 de diciembre de 2014. El 30 de diciembre de 2014, la de 31 de diciembre de 2015. El 30 de diciembre de 2015, la de 31 de diciembre de 2016. Dicho contrato contrato permanece en vigor. Véase, copia de los indicados contratos e informe de vida laboral, obrantes en el ramo de prueba de la trabajadora. Quinto.- Doña María Consuelo , viene prestando servicios para el Cabildo Insular de La Palma, con la categoría profesional de celadora, en virtud de los siguientes contratos: .

contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, de 1 de julio de 2004, a jornada completa. Se estipuló una vigencia desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2004. En relación a su objeto, la cláusula sexta dispuso lo siguiente: (.) prestación de servicios de atención a personas con discapacidad intelectual, en el recurso de atención residencial asistencial 'Centro Familiar Vigen del Socorro', en el marco del Convenio de Colaboración entre el Excmo. Cabildo Insular de La Palma y la Entidad Religiosa Hermanos Franciscanos de la Cruz Blanca para el año 2004 (.). En fecha de 30 de diciembre de 2005, se fijó nueva fecha de finalización del contrato, la de 31 de marzo de 2006; . contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado el 2 de mayo de 2006. Se pactó una vigencia desde el 1 de mayo de 2006, previendo que extendiera su duración hasta el 31 de diciembre de 2010 sin perjuicio de vincularse a la variación que pudiera experimentar la evaluación de la Cartera de Servicios Sociales de los Recurso Técnicos especializados del mencionado Programa. En fecha de 30 de diciembre de 2010, se acordó una prórroga, de 12 meses, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011. En fecha de 31 de diciembre de 2012, se fijó nueva fecha de finalización, la de 31 de diciembre de 2012. El 28 de diciembre de 2012, la de 31 de diciembre de 2013. El 30 de diciembre de 2013, la de 30 de junio de 2014. El 30 de diciembre de 2014, la de 31 de diciembre de 2015. El 30 de diciembre de 2015, la de 31 de diciembre de 2016. Dicho contrato permanece en vigor. Véase, copia de los indicados contratos e informe de vida laboral, obrantes en el ramo de prueba de la trabajadora (folios 143 a 154 de su ramo de prueba). Sexto.- Doña Adelaida , ha venido prestando servicios para el citado órgano local, en la categoría profesional de titulada superior (Grupo I), en virtud de los siguientes contratos: . contrato de duración determinada, de 8 de agosto de 2000. Se pactó una vigencia desde el 8 de agosto al 7 de septiembre de 2000. Su objeto, la sustitución de la trabajadora, doña Celia , como técnico del Dema. Se estableció la obligación de la trabajadora de estar localizada las 24 horas del día, fijándose en su nómina, el plus de localización. Dicho contrato finalizó, el 6 de septiembre de 2000. . contrato de duración determinada, de 10 de noviembre de 2000, en la categoría profesional de psicóloga. Se pactó una duración desde el 10 de noviembre de 2000, con la finalidad de sustituir a la trabajadora, doña Celia . Dicho contrato finalizó el 13 de noviembre de 2000. . contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio, que extendió su vigencia desde el 26 de noviembre al 27 de noviembre de 2000. . contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio, celebrado el 27 de diciembre de 2001, con la categoría de psicóloga, a tiempo completo. ?Se pactó una vigencia desde el 27 de diciembre de 2001 al 30 de junio de 2002. En relación a su objeto, se pactó la (.) elaboración de un proyecto de mejora de empleabilidad de personas afectadas de salud mental en la isla de La Palma (.). Dicho contrato finalizó el 30 de abril de 2006, tras ser objeto de sucesivas prórrogas. . contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, en la categoría de psicóloga, celebrado el 2 de mayo de 2006. Se pactó una vigencia desde el 1 de mayo de 2006, previendo que extendiera su duración hasta el 31 de diciembre de 2010 sin perjuicio de vincularse a la variación que pudiera experimentar la evaluación de la Cartera de Servicios Sociales de los Recurso Técnicos especializados del mencionado Programa. Fue objeto de una prórroga, por 12 meses, el 30 de diciembre de 2010, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011. El 28 de diciembre de 2011, de 31 de diciembre de 2012. El 28 de diciembre de 2012, de 31 de diciembre de 2013. El 19 de junio de 2014, de 31 de diciembre de 2014. El 30 de diciembre de 2014, el 31 de diciembre de 2015. El 30 de diciembre de 2015, el 31 de diciembre de 2016. Dicho contrato finalizó el 4 de octubre de 2016. Véase, copia de los indicados contratos e informe de vida laboral, obrantes en el ramo de prueba de la trabajadora (folios 178 a 194 de su ramo de prueba). Séptimo.- Doña Alicia , viene prestando servicios para el Cabildo de la isla de La Palma, con la categoría de limpiadora, en virtud de los siguientes contratos: .

contrato de duración determinada, en la modalidad de interinidad, celebrado el 1 de agosto de 2008, a jornada completa. Se pactó una vigencia desde el 1 de agosto al 30 de septiembre de 2008. Su objeto, sustituir a las trabajadoras, doña Guillerma y doña Jacinta . . contrato de duración determinada, en la modalidad de interinidad, celebrado el 27 de febrero de 2009, a jornada completa. Se pactó una vigencia desde el 27 de febrero de 2009, con la finalidad de sustituir a la trabajadora, doña Maribel . Dicho contrato extendió su vigencia hasta el 22 de mayo de 2009. . contrato de duración determinada, en la modalidad de interinidad, celebrado el 5 de junio de 2009, a jornada completa. Se pactó una vigencia desde el 6 de junio de 2009, con la finalidad de sustituir a la trabajadora, doña Nuria . Dicho contrato extendió su vigencia hasta el 16 de noviembre de 2009. . contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de interinidad, celebrado el 10 de septiembre de 2010, a jornada completa. Se pactó una vigencia desde el 10 de septiembre de 2010, en adelante, con la finalidad de sustituir a la trabajadora, doña Rita . Dicho contrato extendió su vigencia hasta el 30 de septiembre de 2010. . contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de interinidad, celebrado el 4 de agosto de 2011, a jornada completa. Se pactó una vigencia desde el 4 de agosto al 30 de septiembre de 2011, con la finalidad de sustituir a varias trabajadoras en situación de período vacacional. .

contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de interinidad, celebrado el 27 de julio de 2012, a jornada completa. Se pactó una vigencia desde el 1 de agosto al 31 de agosto de 2012, con la finalidad de sustituir a una trabajadora. . contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio, celebrado el 23 de julio de 2013, con la categoría profesional de cuidadora de discapacidad, a tiempo completo. Se pactó una vigencia desde el 27 de julio al 31 de diciembre de 2013. En relación a su objeto, se indicó lo siguiente: (.) la realización de la obra o servicio ver documento anexo (.). Dicho contrato ha sido objeto de sucesivas prórrogas, permaneciendo en vigor. Véase, copia de los indicados contratos e informe de vida laboral, obrantes en el ramo de prueba de la trabajadora (folios 211 a 223 de su ramo de prueba). Octavo.- Doña Angelica , ha venido prestando servicios para el Cabildo Insular de La Palma, con la categoría profesional de psicóloga, en virtud de los siguientes contratos: . contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, de 2 de octubre de 2006, a jornada completa. Se pactó una vigencia desde el 2 de enero de 2006, previendo que extendiera su duración hasta el 31 de diciembre de 2010 sin perjuicio de vincularse a la variación que pudiera experimentar la evaluación de la Cartera de Servicios Sociales de los Recurso Técnicos especializados del mencionado Programa. En relación a su objeto, la cláusula sexta indica lo siguiente: (.) prestación del servicio de rehabilitación, promoción e inserción social dentro de la cartera de servicios sociales de los recursos técnicos especializados, en el marco del Programa de Atención social y sociosanitaria del programa de atención social y sociosanitaria a las personas con discapacidad de Canarias de forma integral o integrada, teniendo autonomía habitual de la empresa cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta (.). Dicho contrato ha sido objeto de sucesivas prórrogas, estando vigente. En fecha de 22 de agosto de 2011, las partes adicionaron una cláusula al contrato, con la siguiente redacción: (.) se pacta entre las partes . la percepción de un complemento salarial no consolidable, en concepto de itirenancia, por una cuantia de 161 euros ., con efectos desde 01/04/2011,7 excluyéndose dicho plus durante el disfrute de las vacaciones reglamentarias de la trabajadora, y hasta la finalización de su relación laboral con este Cabildo Insular, el 31/12/2011, o hasta que en su caso, se modifiquen sus circunstancias laborales (.). Véase, copia de los indicados contratos e informe de vida laboral, obrantes en el ramo de prueba de la trabajadora (folios 246 a 257 de su ramo de prueba). Noveno.- Doña Bárbara , ha venido prestando servicios para el Cabildo Insular de La Palma, con la categoría de auxiliar de enfermería, en virtud de los siguientes contratos: . contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado el 1 de julio de 2004, a jornada completa. Se pactó una vigencia desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2004. en relación a su objeto, se estipuló lo siguiente: (.) prestación de los servicios de atención a personas con discapacidad intelectual, en el recurso de atención asistencial 'Centro familiar Virgen del Socorro', en el marco del Convenio de Colaboración entre el Excmo. Cabildo Insular de La Palma y la Entidad Religiosa Hermanos Franciscanos de la Cruz Blanca para el año 2004 (.). Dicho contrato finalizó el 30 de abril de 2006. . contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, en la categoría de cuidadora/auxiliar de enfermería de personas con discapacidad física, psíquica y sensorial, celebrado el 2 de mayo de 2006, a tiempo completo. ?Se pactó una vigencia desde el 1 de mayo de 2006, previendo que extendiera su duración hasta el 31 de diciembre de 2010 sin perjuicio de vincularse a la variación que pudiera experimentar la evaluación de la Cartera de Servicios Sociales de los Recurso Técnicos especializados del mencionado Programa. En relación a su objeto, se estipuló lo siguiente: (.) prestación del servicio de Atención Personal dentro de la cartera de Servicios Sociales de los Recursos técnicos especializados en el marco del Programa de la Atención Social y socio-sanitaria a la personas con discapacidad de Canarias de forma integral o integrada teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta (.). Dicho contrato ha sido objeto de sucesivas prórrogas, permaneciendo, en la actualidad. Véase, copia de los indicados contratos e informe de vida laboral, obrantes en el ramo de prueba de la trabajadora (folios 292 a 306 de su ramo de prueba).

Décimo.- Doña Carmen , ha venido prestando servicios para el Cabildo Insular de la Palma, con la categoría de trabajadora social, en virtud de los siguientes contratos: . contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado el 10 de noviembre de 2006, a jornada completa.

Se pactó una vigencia desde el 13 de noviembre de 2006, previendo que extendiera su duración hasta el 31 de diciembre de 2010 sin perjuicio de vincularse a la variación que pudiera experimentar la evaluación de la Cartera de Servicios Sociales de los Recurso Técnicos especializados del mencionado Programa. En relación a su objeto, se definió, de la siguiente manera: (.) prestación del servicio de rehabilitación, promoción e inserción social dentro de la cartera de servicios sociales de los recursos técnicos especializados, en el marco del Programa de Atención social y sociosanitaria del programa de atención social y sociosanitaria a las personas con discapacidad de Canarias de forma integral o integrada, teniendo autonomía habitual de la8 empresa cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta (.). Dicho contrato ha sido objeto de sucesivas prórrogas hasta la actualidad. Véase, copia de los indicados contratos e informe de vida laboral, obrantes en el ramo de prueba de la trabajadora (folios 330 a 338 de su ramo de prueba).

Undécimo.- Doña Brigida , ha venido prestando servicios para el Cabildo Insular de La Palma, con la categoría de monitora ocupacional, en virtud de los siguientes contratos: . contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, de 21 de junio de 2004, a jornada parcial (5,30 horas a la semana).

Se pactó una vigencia desde el 21 de junio de 2004 al 28 de febrero de 2005. En relación a su objeto, se pactó la realización de la obra consistente en (.) Proyecto Prometeo La Palma 2004 (.). Dicho contrato finalizó el 20 de marzo de 2005. . contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado el 21 de marzo de 2005, a jornada completa (37.30 horas a la semana), pactándose una vigencia desde el 21 de marzo al 31 de julio de 2005. Su objeto, (.) Desarrollo del Proyecto 'formacioón de colectivos en riesgo de exclusión social', dentro del Plan Especial de Empleo de la Isla de La Palma (Prometeo La Palma, anualidad de 2005) (.). ?Dicho contrato finalizó el 31 de julio de 2005. . contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, a jornada completa, celebrado el 2 de mayo de 2006. Se pactó una vigencia desde el 1 de mayo de 2006, previendo que extendiera su duración hasta el 31 de diciembre de 2010 sin perjuicio de vincularse a la variación que pudiera experimentar la evaluación de la Cartera de Servicios Sociales de los Recurso Técnicos especializados del mencionado Programa. Su objeto: (.) prestación del servicio de participación y promoción del ocio y la cultura, dentro de la Cartera de Servicios Sociales de los recursos técnicos especializados, en el marco del Programa de la Atención Social sociosanitaria a las personas con discapacidad de Canarias de forma integral o integrada, teniendo autonomía habitual de la empresa cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, es en principio, de duración incierta (.). Dicho contrato ha sido objeto de sucesivas prórrogas, permaneciendo en vigor, en la actualidad. Véase, copia de los indicados contratos e informe de vida laboral, obrantes en el ramo de prueba de la trabajadora (folios 354 a 376 de su ramo de prueba). Duodécimo.- Todos y cada uno de los contratos laborales formalizados por los citados trabajadores y el Cabildo de La Palma, establecen como norma de aplicación, el Convenio colectivo de Oficinas y despachos (véase, copia de los indicados contratos). Décimotercero.- La Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias y la Consejería de Acción Social y Empleo del Cabildo de La Palma, han venido formalizando sucesivos convenios de colaboración en orden a establecer el régimen de colaboración entre, dichas Administraciones públicas, para la ejecución del Programa de atención sociosanitaria- área de las personas discapacitadas- durante los siguientes períodos: - 2005-2010 (véase, convenio suscrito el 14 de octubre de 2005)- folios 2 a 56 del expediente administrativo. - hasta el 31 de diciembre de 2011 (véase, convenio suscrito el 9 de junio de 2011)- folios 61 a 75 del expediente administrativo.

- desde su firma, hasta el 31 de diciembre de 2012 (véase, convenio suscrito el 24 de julio de 2012)- folios 76 a 91 del expediente administrativo). - desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2013 (véase, convenio formalizado el 20 de mayo de 2013- folios 93 y siguientes del expediente administrativo). - desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2014 (véase, convenio de 22 de abril de 2014- folios 111 y siguientes del expediente administrativo). - desde de su firma hasta el 31 de diciembre de 2015 (véase, convenio de 7 de mayo de 2015- folios 138 y siguientes del expediente administrativo). - desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2015 (véase, convenio de 20 de julio de 2016- folios 166 y siguientes del expediente administrativo). Dándose por reproducido el contenido de dichos convenios, en su totalidad. Con ocasión de la formalización de tales convenios se vino configurando una lista para las contrataciones en régimen laboral temporal, en las distintas disciplinas correspondientes a la atención de la discapacidad, en la que vino incluyéndose a los citados trabajadores, ahora, actores (véase, copia de los indicados convenios de colaboración). ?Décimocuarto.- En fecha de 12 de junio de 2013, representación del Cabildo Insular de La Palma y del personal laboral vinculado con dicha Administración, contratados temporalmente en virtud de contratos de obra o servicio determinado acordaron, entre otros, aspectos, lo siguiente: (.) desde el mes de marzo de 2011 a diciembre de 2012, trienios a razón del 5% sobre el salario base y las pagas extras del convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Santa Cruz de Tenerife. El disfrute anualmente del correspondiente descanso retribuido por cada trienio cumplido, como compensación equivalente al tiempo restante que no se retribuye, y que se concreta en el presente acuerdo entre días anuales por cada trienio cumplido. Abonar trienios a los infraescritos desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de diciembre de 2013, ambos inclusive, y en adelante, salvo que se negocie otro acuerdo, en las cantidades mensuales que se detallarán a continuación (.). Dicho Acuerdo fue suscrito por los trabajadores, aquí, actores. Véase, folios 248 a 255 del ramo de prueba del Cabildo, cuyo contenido se da, íntegramente, por reproducido. Décimoquinto.- Los trabajadores, ahora, actores, tienen sus propios representante unitarios y disponen de su propia unidad de negociación (Cabildo Insular de La Palma- Personal de Convenios)- véase, folios 249 a 256 del ramo de prueba del Cabildo, dándose por reproducido su contenido. Décimosexto.- Los indicados trabajadores han percibido en el período comprendido entre junio de 2015 a mayo de 2016, las siguientes cuantías, en concepto de salarios: a) don Florian : -junio a agosto de 2015: 2.508,81 euros (sb: 1.446,48; antigüedad: 200; plus de responsabilidad: 313,5; pagas extras: 548,83); - septiembre de 2015: 2.580,25 euros (sb: 1.446,48; antigüedad: 200; plus de responsabilidad: 313,5; pagas extras: 548,83 y kilometraje: 41,44). - octubre: 2.508,81 euros (sb: 1.446,48; antigüedad: 200; plus de responsabilidad: 313,5; pagas extras: 548,83). - noviembre: 2.586,9 (sb: 1.446,48; antigüedad: 200; plus de responsabilidad: 313,5; pagas extras: 548,83 y kilometraje: 78,09). - diciembre de 2015: 2.552,13 euros (sb: 1.446,48; antigüedad: 200; plus de responsabilidad: 313,5; pagas extras: 548,83 y kilometraje: 43,32). - enero de 2016: 2.508,81 euros (sb: 1.446,48; antigüedad: 200; plus de responsabilidad: 313,5; pagas extras: 548,83). - febrero: 2.567,12 euros (sb: 1.460,93; antigüedad: 202; plus de responsabilidad: 316,63; pagas extras: 554,31 y kilometraje: 33,25). - marzo: 2.814,27 euros (sb: 1.460,93; antigüedad: 202; asistencia a curso: 250; plus de responsabilidad: 316,63; pagas extras: 554,31 y kilometraje: 30,4). - abril y mayo: 2.567,12 euros, cada mensualidad (sb: 1.460,93; antigüedad: 202; plus de responsabilidad: 316,63; pagas extras: 554,31 y kilometraje: 33,25). Total percibido en dicho período: 30.778,96 euros. b) doña Susana : - de junio de 2015 a enero de 2016, por cada mensualidad, el siguiente salario: 1.949,96 euros (sb: 1.158,42; antigüedad: 135; plus de responsabilidad: 125,4; pagas extras: 431,14 y locomoción: 100). - febrero: 1.968,45 euros (sb: 1.170; antigüedad: 136,35; plus de responsabilidad: 126,65; pagas extras: 435,45 y locomoción: 100). - marzo: 2.218,45 euros (sb: 1.170; antigüedad: 136,35; plus de responsabilidad: 126,65; pagas extras: 435,45 y locomoción: 100). - abril y mayo: 1.968,45 euros, cada mensualidad (sb: 1.170; antigüedad: 136,35; plus de responsabilidad: 126,65; pagas extras: 435,45 y locomoción: 100).Total percibido: 23.723,48 euros.

c) doña Vicenta : - de junio de 2015 a enero de 2016: 1.604,56 euros, cada mensualidad (sb: 1.158,42; antigüedad: 45; pagas extras: 401,14). - febrero a mayo de 2016: 1.620,6 euros, cada mensualidad (sb: 1.170; antigüedad: 45,45; pagas extras: 405,15). Total percibido: 19.318,88 euros. d) doña Marí Jose : - junio de 2015: 1.764,56 euros (sb: 1.158,42; antigüedad: 90; pagas extras: 416,14 y locomoción. 100). - julio a diciembre de 2015 y enero de 2016: 1.824,56 euros, cada mensualidad (sb: 1.158,42; antigüedad: 135; pagas extras: 431,14 y locomoción. 100). - febrero a mayo de 2016: 1.841,8 euros, cada mensualidad (sb: 1.170; antigüedad: 136,35; pagas extras: 435,45 y locomoción. 100). Total percibido: 21.903,68 euros. e) doña María Consuelo : - de junio de 2015 a enero de 2016: 1.215,98 euros, cada mensualidad (sb: 774,96; antigüedad: 90; nocturnidad: 62,7; pagas extras: 288,32 ). - febrero a mayo de 2016: 1.228,12 euros, cada mensualidad (sb: 782,7; antigüedad: 90,9; nocturnidad: 63,32; pagas extras: 291,2). Total percibido: 14.640,32 euros. f) doña Adelaida : - junio de 2015: 3.170,33 euros (sb: 599,25; antigüedad: 53,7; nocturnidad: 62,7; pagas extras: 1.503,49; plus de convenio: 666,1; plus de residencia: 238,14 y trienios de residencia: 46,95 euros).

- julio a diciembre de 2015: 1.666,84 euros, cada mensualidad (sb: 599,25; antigüedad: 53,7; nocturnidad: 62,7; plus de convenio: 666,1; plus de residencia: 238,14 y trienios de residencia: 46,95 euros). - enero de 2016: 1.682,87 euros (sb: 605,25; antigüedad: 54,24; nocturnidad: 62,7; plus de convenio: 672,76; plus de residencia: 240,52 y trienios de residencia: 47,4 euros). - febrero a mayo de 2016: 1.683,49 euros, cada mensualidad (sb: 605,25; antigüedad: 54,24; nocturnidad: 63,32; plus de convenio: 672,76; plus de residencia: 240,52 y trienios de residencia: 47,4 euros). Total percibido: 22.901,19 euros. g) doña Adelaida : - de junio a diciembre de 2015: 2.508,81 euros, cada mensualidad (sb: 1.446,48; antigüedad: 200; plus de responsabilidad: 313,5 y pagas extras: 548,83 euros). Total percibido: 17.561,67 euros. h) doña Alicia : - de junio de 2015 a enero de 2016: 875,44 euros, cada mensualidad (sb: 656,58; pagas extras: 218,86 euros). - febrero, abril y mayo de 2016: 884,19 euros, cada mensualidad (sb: 663,14; pagas extras: 221,05 euros). Total percibido: 9.656,09 euros. i) doña Angelica : - junio a septiembre de 2015: 2.222,97 euros, cada mensualidad (sb: 1.446,48; antigüedad: 100; pagas extras: 515,49; itinerancia: 161). - octubre de 2015: 2.223 euros (sb: 1.446,5; antigüedad: 100; pagas extras: 515,49; itinerancia: 161). - noviembre de 2015: 2.289,64 euros (sb: 1.446,48; antigüedad: 150; pagas extras: 515,49; itinerancia: 161). - diciembre de 2015 y enero de 2016: 2.668,22 euros, cada mensualidad (sb: 1.446,48; antigüedad: 578,58; pagas extras: 482,16; itinerancia: 161). - febrero y marzo de 2016: 2.693,27 euros, cada mensualidad (sb: 1.460,93; antigüedad: 584,36; pagas extras: 486,98; itinerancia: 161). - abril y mayo de 2016: 2.693,3 euros, cada mes (sb: 1.460,9; antigüedad: 584,36; pagas extras: 486,98; itinerancia: 161). Total percibido: 29.514,01 euros. j) doña Bárbara : - junio a septiembre de 2015: 1.331,46 euros, cada mensualidad (sb: 861,57; antigüedad: 90; pagas extras: 317,19; nocturnidad: 62,7).Total percibido: 5.325,84 euros. k) doña Brigida : - octubre a noviembre de 2015: 1.325,26 euros, cada mes (sb: 1.025,36; antigüedad: 90; plus de locomoción: 100 y pagas distribuidas: 371,79). - diciembre de 2015 y enero de 2016: 1.313,5 euros, cada mes (sb: 1.025,36; antigüedad: 90; plus de locomoción: 100 y pagas distribuidas: 371,79). - abril a julio de 2016: 1.325,4 euros, cada mes (sb: 1.035,61; antigüedad: 90,90; plus de locomoción: 100 y pagas distribuidas: 375,50). Total percibido: 11.937,59 euros). doña Carmen : - noviembre de 2015: 1.664,6 euros (sb: 1.158,4; antigüedad: 90; pagas extras: 416,14). - diciembre de 2015: 1.724,3 euros (sb: 1.158,4; antigüedad: 135; pagas extras: 431,14). - enero de 2016: 1.604,6 euros (sb: 1.158,4; antigüedad: 135; pagas extras: 431,14 y kilometraje: 485,44). - febrero de 2016: 1.844,4 euros (sb: 1.170;13 antigüedad: 136,35; pagas extras: 435,45 y kilometraje: 102,63). - marzo a agosto de 2016: 1.741,8 euros, cada mensualidad (sb: 1.170; antigüedad: 136,35; pagas extras: 435,45). Total percibido: 17.288,61 euros. Véase, relación de nóminas (folios 1 a 237 del ramo de prueba del Cabildo Insular). Décimo- séptimo.- En el período de junio de 2016 a junio de 2017, percibieron los siguientes importes: a) don Florian : - junio de 2016: 2.533,9 euros. - julio: 2.627 euros. - agosto a octubre: 2.601,2 euros, cada mensualidad. - noviembre: 2.645,9 euros.

- diciembre: 2.641,1 euros. - enero de 2017: 2.601,2 euros. - febrero: 2.644,4 euros. - marzo a junio: 2.601,2 euros, cada mensualidad. Total percibido: 33.902,18 euros. b) doña Susana : - junio a octubre de 2016: 1.968,5 euros, cada mensualidad. - noviembre de 2016 a junio de 2017: 2.029,1 euros,cada mensualidad.

Total percibido: 26.074,65 euros. c) doña Vicenta : - de junio de 2016 a marzo de 2017: 1.681,2 euros, cada mensualidad. Total percibido: 16.812 euros. d) doña Marí Jose : - de junio de 2016 a junio de 2017: 1.841,8 euros, cada mes Total percibido: 23.943,4 euros. e) doña María Consuelo : - junio de 2016: 1.228,1 euros. - de julio de 2016 a junio de 2017: 1.268,5 euros, cada mes. Total percibido: 16.450,36 euros. f) doña Adelaida : - de junio a septiembre de 2016: 2.533,87 euros, cada mes. - octubre de 2016 (5 días): 338,05 euros. Total percibido: 10.473,53 euros. g) doña Alicia : - de junio de 2016 a febrero de 2017: 884,19 euros, cada mes.

- abril a junio de 2017: 884,19 euros, cada mes. Total percibido: 11.494,47 euros. h) doña Angelica : - de junio a noviembre de 2016: 2.693,3 euros, cada mes. - diciembre de 2016: 2.092,9. - enero a mayo de 2017: 2.693,3 euros, cada mes. - junio de 2017: 2.693,27 euros. Total percibido: 35.012,51 euros. i) doña Bárbara : - marzo de 2017 (21 días): 469,04 euros. - abril la junio de 2017: 1.321,8 euros, cada mes. Total percibido: 4.434,56 euros. j) doña Carmen : - noviembre de 2016 a febrero de 2017: 1.741,8 euros, cada mes. - marzo de 2017: 1.741,8 euros. - abril de 2017: 2.614,7 euros. - mayo y junio de 2017: 1.741,8 euros, cada mes. Total percibido: 14.807,3 euros. k) doña Brigida : - de septiembre de 2016 a enero de 2017: 1.642,4 euros, cada mes. - febrero a junio de 2017: 1.642,4 euros, cada mes. Véase, relación de nóminas (folios 1 a 237 del ramo de prueba del Cabildo Insular). ?Décimo- octavo.- Asimismo, los siguientes trabajadores han disfrutado de tres días de descanso retribuído por trienio cumplido, en virtud del Acuerdo de 12 de junio de 2013, comportando las siguientes cantidades: a) don Florian : - junio de 2015 a enero de 2016, a razón de 200 euros (1.600 euros). - febrero 2016 a mayo de 2016, a razón de 202 euros (808 euros). Total: 2.408 euros. - junio a julio de 2016: 202 euros (404 euros). - agosto de 2016 a junio de 2017: 252,5 euros (2.777,5 euros). Total: 3.181,5 euros. b) doña Susana : - junio de 2015 a enero de 2016: 135 euros (1.080 euros). - febrero a mayo de 2016: 136,35 euros (545,4 euros). Total: 1.625,4 euros. - junio a octubre de 2016: 136,35 euros (681,75 euros). - noviembre de 2016 a junio de 2017: 181,80 euros (1.454,4 euros). Total: 2.136,15 euros. c) doña Vicenta : - junio de 2015 a enero de 2016: 45 euros (360 euros). - febrero de 2016 a mayo de 2016: 45,45 euros (181,8 euros). Total: 541,8 euros. - junio de 2016 a marzo de 2017: 90,90 euros (909 euros). Total: 909 euros.. d) doña Marí Jose : - junio 2015: 90 euros. - julio de 2015 a enero de 2016: 135 euros (945 euros). - febrero a mayo de 2016: 136,35 euros (545,4 euros). Total: 1.580,4 euros. - junio 2016 a junio de 2017: 136,35 euros (1.772,55 euros). Total: 1.772,55 euros. e) doña María Consuelo : - junio de 2015 a enero de 2016: 90 euros (720 euros). - febrero a mayo de 2016: 90,9 (363,6 euros). Total: 1.083,6 euros. - junio de 2016: 90,90. - julio de 2016 a junio de 2017: 121,90 euros (1.454,4). Total: 1.545,3 euros. f) doña Bárbara : - junio de 2015 a septiembre de 2015: 90 euros (360 euros). Total: 360 euros. - marzo de 2017: 43,01 euros. - abril a junio de 2017: 121,20 euros (363,6 euros). Total: 406,61 euros. g) doña Carmen : - noviembre de 2015: 90 euros. - diciembre de 2015 a enero de 2016: 135 euros (270 euros). - febrero a octubre de 2016: 136,5 euros (955,5 euros). Total: 1.315,5 euros. - noviembre de 2016 a junio de 2017: 136,35 euros (1.090,8 euros). Total: 1.090,8 euros. h) doña Brigida : - octubre de 2015 a enero de 2016: 90 euros (360 euros). - abril a agosto de 2016: 90,90 euros (454,5 euros). Total: 814,5 euros. - junio a julio de 2016: 90,90 euros (181,8 euros). - agosto de 2016 a junio de 2017: 121,90 (1.333,2 euros). Total: 1.515 euros. Véase, relación de nóminas (folios 1 a 237 del ramo de prueba del Cabildo Insular) y copia del citado Acuerdo (folios 238 y siguientes del mismo ramo de prueba). Décimonoveno.- Finalmente, se ha agotado la vía administrativa previa (hecho no controvertido).



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Se estima, parcialmente, la demanda presentada por don Florian , doña Susana , doña Marí Jose , doña María Consuelo , doña Alicia , doña Angelica , doña Bárbara , doña Brigida y doña Carmen frente al Cabildo Insular de la isla de La Palma y, en consecuencia, se declara que la relación laboral que les une con dicho órgano local es indefinida, hasta que las plazas que estuvieren ocupando pasaren a ser cubiertas mediante los oportunos procedimientos de selección, sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad o se amortizaren en la forma, legal y reglamenteriamente, prevista. Asimismo, se declara el derecho a regir sus condiciones laborales y ser retribuidos conforme el Convenio colectivo del personal laboral del Cabildo Insular de la Palma, según sus categorías y antigüedades, quedando integradas sus retribuciones por los conceptos, anteriormente, mencionados en la presente resolución. Asimismo y respecto de doña Adelaida y doña Vicenta , se declara que la relación laboral que existió con el Cabildo Insular de La Palma, finalizada el 4 de octubre de 2016 y el 31 de marzo de 2017, respectivamente, fue indefinida, siéndole de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral del Cabildo Insular de la Palma. Asimismo, se condena al Cabildo Insular de La Palma a abonar a los trabajadores, en concepto de diferencias retributivas, por aplicación del Convenio laboral del personal de dicho órgano local, los siguientes importes: . don Florian : 29.527,79 euros; .

doña Susana : 27.805,46 euros; . doña Vicenta : 27.552,88 euros; . doña Marí Jose : 29.079,05 euros; .

doña María Consuelo : 12.789,17 euros; . doña Adelaida : 18.420,37 euros; . doña Alicia : 23.065,22 euros; .

doña Angelica : 36.693,64 euros; . doña Bárbara : 3.324,05 euros; . doña Brigida : 11.355,89 euros; . doña Carmen : 23.771,36 euros. Asimismo, el demandado habrá de abonar el interés de mora patronal (10%), respecto de dichas cuantías.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Cabildo demandado, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por los actores, D.

Florian , Dª Susana , Dª Vicenta , Dª Marí Jose , Dª María Consuelo , Dª Adelaida , Dª Alicia , Dª Angelica , Dª Bárbara , Dª Brigida y Dª Carmen , trabajadores que con distintas categorías profesionales y antigüedades han venido prestando servicios para el Cabildo Insular de La Palma, adscritos al Servicio de Atención a Personas con Discapacidad del Área de Servicios Sociales, articulándose formalmente dichas relaciones mediante la suscripción de contratos de trabajo temporales en la modalidad de obra o servicio determinado, prorrogados todos ellos en varias ocasiones, y declara que los mismos son personal laboral indefinido (no fijo de plantilla) del Cabildo desde el inicio de la prestación de servicios, por existir fraude en su contratación temporal, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, entre otras la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Cabildo Insular de La Palma, condenando a éste a abonar las diferencias salariales correspondientes.

Frente a la misma se alza la Corporación Insular demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y cuatro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra en la que se absuelva a la Administración de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de autos o, subsidiariamente, que se rebajen las cuantías de las condenas al abono de diferencias salariales a los trabajadores demandantes.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el Cabildo de La Palma la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción de los apartados h) y k) del ordinal dédimosexto, expresivo de las retribuciones de los actores, por la siguiente: 'h) Doña Alicia : - de junio de 2015 a enero de 2016: 875,44 euros, cada mensualidad (sb: 656,58; pagas extras: 218,86 euros); - febrero, marzo, abril y mayo de 2016: 884,19 euros, cada mensualidad (sb: 663,14; pagas extras: 221,05 euros). Total percibido: 10.540,28 euros. k) Doña Brigida : - octubre a noviembre de 2015: 1.587,15 euros, cada mes (sb: 1.025,36; antigüedad: 90; plus de locomoción: 100 y pagas distribuidas: 371,79). - diciembre de 2015 y enero de 2016: 1.587,15 euros, cada mes (sb: 1.025,36; antigüedad: 90; plus de locomoción: 100 y pagas distribuidas: 371,79). - abril a julio de 2016: 1.602,01 euros, cada mes (sb: 1.035,61; antigüedad: 90,90; plus de locomoción: 100 y pagas distribuidas: 375,50). - agosto de 2016: 1.642,61 euros (sb: 1.035,61; antigüedad: 121,20; plus de locomoción 100 y pagas distribuidas: 385,60). Total percibido: 14.399,25 euros'.

Basa sus pretensiones revisorias, sin señalar documentos concretos, en relación de nóminas de ambas demandantes incorporadas a las actuaciones.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que el motivo de revisión fáctica que articula la Administración recurrente ha de ser rechazado, porque de los documentos invocados, las nóminas de las Sras Alicia y Brigida , no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas el carácter erróneo de los datos que se pretenden corregir de la resultancia de hechos probados (las cantidades totales percibidas por las mismas entre los meses de junio de 2015 y agosto de 2016).

Además, tal documentación ya fue tenida en cuenta por la Magistrada de instancia para formar su convicción y puesta en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, como el resto de la documental aportada por las partes, sirvieron para formar su convicción. Por ello, al perseguir el Cabildo recurrentes una valoración de la prueba más acorde con sus intereses, han de prevalecer las conclusiones de la Juzgadora obtenidas en la global valoración del material probatorio llevado a las actuaciones.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Cabildo recurrente en sus dos primeros motivos de censura jurídica: a) la infracción de los artículos 15 párrafos 1º letra a ) y 3º del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre y de la jurisprudencia sentada por esta Sala de lo Social y las de otros Tribunales Superiores de Justicia (Andalucía y Galicia) en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso; y b) la infracción del artículo 1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Cabildo Insular de La Palma , en relación con los artículos 82 párrafo 3 º y 85 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 2014 .

Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis: que el servicio para el cual fueron contratados los actores presenta autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del Cabildo Insular, pues se trata del desarrollo de un convenio de colaboración entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Servicio Canario de la Salud (SCS) y el Cabildo Insular de La Palma para la ejecución del programa de atención sociosanitaria -área de personas discapacitadas-, que desarrolla el programa socio-sanitario de atención a la discapacidad de Canarias, variando las necesidades de mano de obra del Cabildo en función de la subsistencia del programa o servicio, circunstancia que actuaría como causa de temporalidad lícita para los contratos de obra o servicio.

que el Convenio Colectivo del Cabildo excluye de su ámbito de aplicación al personal al que se contrate temporalmente a través de planes o rogramas especiales o por convenios de colaboración con otros organismos oficiales que estén supeditados a costes de mano de obra según convenios colectivos específicos o sectoriales o de ámbitos distintos, lo que no supone trato desigual de ningún tipo respecto del personal propio del Cabildo.

Con carácter previo hemos de decir que si bien el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil , siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Entrando ya en el fondo nos encontramos con que todas las cuestiones planteadas en los dos primeros motivos de censura jurídica ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala en su sentencia de 5 de junio de 2018 (recurso de suplicación 951/2017 ), respecto de otros trabajadores del Área de Personas Discapacitadas del Programa de Atención Sociosanitaria del Cabildo de La Palma que se encontraban en idéntica situación a la de los ahora demandantes, en la que textualmente se viene a decir lo siguiente: '

SEGUNDO.- Los actores estaban contratados por el Cabildo Insular de La Palma por medio de contratos de obra o servicio determinado desde mayo de 2006, para el servicio de atención a personas con discapacidad en el marco de convenios con la Comunidad Autónoma de Canarias. En las demandas rectoras de los autos piden que se les reconozca la condición de trabajadores indefinidos del Cabildo, por fraude de ley en sus contratos temporales, y que se les aplique el convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo, reclamando diferencias de junio de 2015 a agosto de 2016 (luego en juicio se ampliaron hasta mayo de 2017).

La sentencia de instancia estima ambas pretensiones al concluir que las actividades objeto de los contratos carecían de la nota de temporalidad y se debe aplicar a los demandantes el mismo convenio que al personal fijo del ente local. Contra esta sentencia recurre en suplicación el Cabildo Insular de La Palma, pretendiendo que se revoque y en su lugar se dicte sentencia desestimatoria de la demanda o, subsidiariamente, que reduzca el importe objeto de condena. Con este objeto el recurrente plantea dos revisiones de hechos probados al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y tres motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide su desestimación, y que se confirme en su totalidad el pronunciamiento de instancia...

NOVENO.- Completado el relato fáctico de instancia con las adiciones solicitadas por el recurrente, procede pasar al estudio y resolución de los motivos de censura jurídica planteados en el recurso, en el primero de los cuales se denuncia infracción por interpretación inadecuada de los artículos 15.1.a ) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre , y, en su caso, de la jurisprudencia (aunque lo que cita son sentencias de Salas de lo Social de9 Tribunales Superiores de Justicia) que considera a los convenios de colaboración como causa idónea en los contratos para obra o servicio determinados. Considera el recurrente que el servicio para el cual fueron contratados los actores presenta autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del Cabildo Insular, pues se trata del desarrollo de un convenio de colaboración entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, Servicio Canario de la Salud y Cabildo Insular de La Palma para la ejecución del programa de atención sociosanitaria - área de personas discapacitadas-, que implementa el programa socio-sanitario de atención a la discapacidad de Canarias, aprobado por el Gobierno de Canarias con fecha 29 de julio de 2004, para el quinquenio 2005-2010, programa que han de ejecutar conjuntamente Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo Insular de La Palma. Considera el recurrente que los servicios asistenciales en los que se concreta el convenio constituyen, pues, una actividad perfectamente singularizada, que se promueve e implementa por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual también promueve y financia estos servicios, mencionando que estaríamos ante 'competencias compartidas de ejecución' (sic) y que el cabildo insular no deja de funcionar como una 'contrata', tratándose en la práctica se trata de una suerte de 'encomienda de gestión', variando las necesidades de mano de obra del Cabildo en función de la subsistencia del programa o servicio, que no depende del Cabildo, por lo que sería una causa de temporalidad lícita para un contrato de obra o servicio.

DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , es posible acudir a la contratación temporal para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Habiendo precisado el Tribunal Supremo -Sentencia de 22 de abril de 2002 -, que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial.

UNDÉCIMO.- Además, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, recurso 2585/2006 , para la válida constitución del contrato temporal para obra o servicio determinados no es suficiente con que se cumpla el requisito de que la obra o servicio tenga autonomía y sustantividad propias, sino que 'además es obligado que se produzca el cumplimiento de una segunda exigencia, consistente en que esa actividad que tiene autonomía y sustantividad propia, sea de duración temporal, es decir sea una duración limitada en el tiempo'. No estimando concurrente tal temporalidad cuando un ente público ha estado realizando una determinada actividad durante ocho años consecutivos, aunque la misma fuera ajena a las competencias municipales (y por tanto, con autonomía y sustantividad), como puede ser un conservatorio de música.

DUODÉCIMO.- Por lo que se refiere a la influencia que puede tener una subvención en la contratación temporal, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo se sintetiza en Sentencias como la de 22 de marzo de 2004 , 7 de julio de 2003 o 10 de abril de 2002 , que, con cita de otras anteriores, señalan que la admisión de la contratación temporal para realizar actividades subvencionadas 'no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración', especificando que también aquéllas actividades que no entran dentro de las previstas en la Ley de Bases de Régimen Local como de prestación obligatoria pueden ser permanentes, debiendo en todo caso acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad, pues 'es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones'. Rechazando por tanto que la mera circunstancia de financiarse la actividad con subvenciones indique que la actividad misma es temporal y no permanente.

DECIMO

TERCERO.- La aplicación de tal doctrina al contenido de los hechos probados permite concluir que fueron correctos los razonamientos de la juzgadora de instancia al estimar que los contratos de obra o servicio determinado incurrió en fraude de ley. En primer lugar, y como acertadamente se argumenta en el escrito de impugnación, porque el Cabildo Insular, en aplicación del artículo 12 de la Ley Canaria 9/1987, de 28 de abril , de Servicios Sociales, tiene competencias en orden a la 'Gestionar los servicios especializados de ámbito insular, las prestaciones propias y los servicios y las prestaciones descentralizadas por otras Administraciones Públicas' y 'Gestionar las prestaciones de los servicios sociales que les correspondan como consecuencia de los conciertos que suscriban a tal fin'.

Lo que, puesto en relación con el artículo 4.2.e de la misma ley ; los artículos 12 , 15 y 16 y Disposición Adicional 12ª de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , y el Decreto 113/2002, por el que se transfirieron a los Cabildos Insulares funciones en materia de Servicios Sociales Especializados a personas mayores, con discapacidad, y mujeres, implica que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarios, serán los Cabildos Insulares los que de ordinario tendrán que gestionar los servicios asistenciales dirigidos a personas en situación de dependencia.

DECIMO

CUARTO.- Puestas en relación esas competencias propias del Cabildo demandado con el objeto del convenio de colaboración entre el Cabildo Insular de La Palma y la administración autonómica (hecho probado 14º) puede comprobarse que el objeto de tal convenio, al establecer el mantenimiento, puesta en funcionamiento y creación de plazas en centros residenciales, de estancia diurna, alojamientos tutelados y hogares funcionales para atender a personas discapacitadas con edades comprendidas entre los 17 y 64 años de edad, forman en realidad parte de las competencias que el Cabildo tiene asumidas por la normativa mencionada en el precedente fundamento de derecho, de tal modo que lo que hace el convenio de colaboración y las subvenciones anudadas al mismo es, en definitiva, facilitar al Cabildo recursos financieros para que el organismo insular pueda poner en funcionamiento o ampliar sus propios servicios de atención a discapacitados, servicios que legal y reglamentariamente está obligado a constituir y mantener.

Así que no cabe entender que en el convenio de colaboración el Cabildo actúa como mero 'contratista' de la Administración autonómica, limitándose a gestionar unos servicios que de ordinario serían ajenos a su competencia.

DECIMO

QUINTO.- No cabe apreciar, en las actividades objeto de colaboración, que las mismas tengan una duración concreta porque hayan de agotarse en todo caso una vez obtenida una determinada finalidad u objetivo. En realidad, se pretende establecer servicios de carácter permanente y duradero pues las necesidades que se tratan de cubrir son también de esa naturaleza. Y esto queda en evidencia cuando se constata, como hace la juzgadora, que los servicios objeto del convenio de colaboración se llevan prestando de forma ininterrumpida desde hace al menos diez años.

DECIMO

SEXTO.- En estas circunstancias, ni el hecho de la existencia formal de un convenio de colaboración permite considerar al demandado como un mero 'contratista' o 'ente instrumental' de la comunidad autónoma, pues con el convenio se están meramente financiado actividades que son propias y competencia del Cabildo; ni el hecho de ser las subvenciones temporales y limitadas a un año basta para calificar de temporalmente limitada una actividad que tiene vocación de permanencia en el tiempo.

Por tanto, como concluyó la sentencia de instancia, los contratos de trabajo para obra o servicio determinado de los demandantes estarían suscritos en fraude de ley, al haberse contratado a los actores para actividades ordinarias y permanentes de la empleadora, debiéndose desestimar el motivo de recurso.

DECIMOSÉPTIMO.- En el segundo motivo de censura jurídica del recurso del Cabildo Insular de La Palma se combate que la sentencia de instancia aplicara a los demandantes el convenio colectivo para el personal laboral del demandado, alegando el recurrente que con ello se infringe el artículo 1 de dicho convenio colectivo en relación con los artículos 82.3 y 85.3 del Estatuto de los Trabajadores y sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014, recurso 1541/2013 . Alega el recurrente que el artículo 1 del convenio colectivo excluye de su ámbito de aplicación al personal al que se contrate temporalmente a través de Planes o Programas especiales o por Convenios de Colaboración con otros Organismos oficiales que estén supeditados a costos de mano de obra según convenios colectivos específicos o sectoriales o de ámbitos distintos, exclusión que considera no discutida en este caso; que el uso del término 'temporalmente' es meramente descriptivo porque los contratos que se formalizan al amparo de convenios de colaboración son siempre temporales y además este personal tiene sus propios representantes unitarios, y que no hay trato desigual con el personal propio del Cabildo.

DECIMOCTAVO.- El artículo 1 del convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo Insular de La Palma, bajo la rúbrica de 'ámbito de aplicación y ámbito temporal' establece que 'El presente convenio será de aplicación al personal laboral del Excmo. Cabildo Insular de La Palma y de los Organismos Autónomos dependientes del mismo, exceptuándose expresamente al que se contrate temporalmente a través de Planes o Programas especiales o por Convenios de Colaboración con otros Organismos oficiales que estén supeditados a costos de mano de obra según convenios colectivos específicos o sectoriales o de ámbitos distintos a éste'.

DECIMONOVENO.- No puede considerarse que la sentencia de instancia haya conculcado el precepto convencional, incluso asumiendo que el mismo fuera perfectamente lícito y no conculque el principio de igualdad, invocado por la parte actora. Y ello porque, en primer lugar, contra lo que alega el Cabildo, no puede considerarse que haya sido pacífico o no discutido que los contratos de trabajo de los demandantes pudieran acogerse a la excepción contemplada en el precepto convencional, ya que para ello sería esencial no solo que la contratación laboral se hubiera hecho al amparo de planes, programas especiales, o convenios de colaboración con otros organismos oficiales, sino que además tales planes, programas o convenios estuvieran expresamente supeditados a costos de mano de obra por haberse calculado los mismos por remisión a convenios colectivos distintos al del Cabildo.

Es decir, para poder aplicar a la demandante el artículo 1 del convenio colectivo del Cabildo Insular de La Palma, los convenios de colaboración suscritos desde 2005 tendrían que haber precisado que al personal contratado para ejecutar tal convenio se le aplicaría el convenio colectivo provincial de oficinas y despachos, y esto ni consta en hechos probados, ni se puede considerar un antecedente no cuestionado por las partes.

VIGÉSIMO.- En consecuencia, si ninguno de los convenios de colaboración suscritos por el Cabildo y la administración autonómica hacían remisión al convenio colectivo de oficinas y despachos, o a cualquier otro convenio colectivo sectorial, a los solos efectos de calcular el coste del personal adscrito a los servicios objeto de los convenios, no hay razón para que al personal contratado al amparo de la subvención concedida en ese convenio se le deje de aplicar el convenio colectivo del personal laboral del organismo público que los contrata, en este caso el Cabildo Insular de La Palma.

VIGESIMO
PRIMERO.- Y, en segundo lugar, la expresión 'contrate temporalmente' no se puede interpretar como algo meramente descriptivo, como pretende el recurrente, sino que, en todo caso, una contratación temporal lícita al amparo de los citados programas, planes o convenios de colaboración que establecen la aplicación de un convenio colectivo específico sería requisito ineludible para poder eventualmente aplicar la regla de exclusión del artículo 1 del convenio colectivo. Ello porque las exigencias del principio de igualdad retributiva entre trabajadores fijos y temporales imponen que para justificar un régimen retributivo diferenciado para el 'personal de convenios' las actividades objeto de los contratos de trabajo temporales de obra o servicio deberían ser tan autónomas y diferenciadas de las actividades ordinarias del Cabildo, que no pudiera afirmarse que ese personal adscrito a la contrata hace las mismas o análogas funciones que el resto de personal del ente local. Si en cambio la prestación de servicios se realiza para actividades ordinarias y habituales del propio Cabildo, en igualdad de condiciones, funciones y competencias que el personal al que se aplica el convenio colectivo del Cabildo Insular de La Palma, la desigualdad retributiva sería tan patente como injustificada y vulneraría el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores e incluso el 14 de la Constitución .

VIGESIMO

SEGUNDO.- Habiéndose declarado que los contratos de trabajo de la parte demandante incurrieron en fraude de ley, por realizarse al amparo de esos contratos actividades ordinarias y permanentes del demandado, y en igualdad de condiciones que el personal al que se aplica el convenio colectivo del Cabildo Insular de La Palma, no se puede mantener la procedencia de la exclusión de la aplicación de tal convenio al faltar ese requisito de temporalidad y carácter claramente diferenciado de los servicios -debiendo rectificarse el criterio contrario que, hace bastante tiempo, haya podido sostener esta Sala; y no siendo aplicable el criterio de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014, recurso 1541/2013 , porque en ella, aparte de ser distinta la redacción de las normas convencionales, no se suscitó la cuestión de la igualdad retributiva, y además concurría en ese asunto un efecto positivo de cosa juzgada de una previa sentencia de despido, que en el presente caso no se da-, y ello incluso dando por hecho que en el convenio de colaboración estaba prevista la aplicación del convenio colectivo provincial de oficinas y despachos, previsión que no consta en absoluto.

Se debe por tanto desestimar también este motivo y con él la totalidad del recurso del Cabildo Insular de La Palma'.

Los criterios sentados en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente han de ser aplicados al caso cuya resolución ahora nos ocupa por razones de coherencia y seguridad jurídica, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.

Se desestiman, en consecuencia, los dos primeros motivos de censura jurídica articulados por el Cabildo Insular de La Palma.



CUARTO.- Igualmente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Cabildo recurrente en su tercer motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 26 y 28 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo percibido Dª Alicia en el periodo que va de junio de 2015 a mayo de 2016 la cantidad total de 10.540,28 € ;, y no de 9.656,09 € ; que figura en hechos probados, y atendiendo a las tablas salariales del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Cabildo Insular de La Palma, le correspondería percibir por el mismo periodo la cantidad de 19.749,94 € ;, resultando una diferencia por tal periodo de 9.209,66 € ;, y no de 10.093,85 € ;, a la misma solo se le adeudaría por el periodo que reclama la cantidad de 22.181,22 € ;, y no la de 23.065,22 € ;; que habiendo percibido Dª Brigida en el periodo que va de junio de 2015 a mayo de 2016 la cantidad total de 14.399,25 € ;, y no de 11.037,59 € ; que figura en hechos probados, y atendiendo a las tablas salariales del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Cabildo Insular de La Palma, le correspondería percibir por el mismo periodo la cantidad de 20.083,23 € ;, resultando una diferencia por tal periodo de 5.683,98 € ;, y no de 8.145,64 € ;, a la misma solo se le adeudaría por el periodo que reclama la cantidad de 11.223,73 € ;, y no la de 13.685,39 € ;.

Ciertamente, conforme al artículo 26 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , por salario hemos de entender la totalidad de las percepciones económicas, en dinero o en especie, que los trabajadores perciben por la prestación profesional de sus servicios laborales por cuenta ajena. Conforme al artículo 4 párrafo 2º letra f) del mismo cuerpo legal , el trabajador tiene derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Y conforme al artículo 29 párrafo 1º del propio Estatuto el pago del salario se ha de hacer de manera puntual y documental en la fecha y lugar convenidos.

Pero, llegados a este punto, hemos de decir que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Partiendo de tal axioma, no habiendo sido estimado el motivo de revision fáctica articulado por el Cabildo de La Palma, hemos de tener en cuenta que de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que Dª Alicia en el periodo que va de junio de 2015 a mayo de 2016 percibió la cantidad total de 9.656,09 € ; y Dª Brigida la cantidad total de 11.037,59 € ; (hecho probado décimosexto) y de estos datos se ha partir necesariamente a la hora de resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento.

Así las cosas, los cálculos sobre diferencias salariales llevados a cabo por la Magistrada de instancia respecto de las Sras. Alicia y Brigida han sido correctos, lo que determina la desestimación del tercer motivo de censura jurídica articulado por el Cabildo demandado.



QUINTO.- Finalmente, también por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Cabildo demandado en su cuarto motivo de censura jurídica la infracción del artículo 34 párrafo 1º del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Cabildo Insular de La Palma , en relación con los artículos 37 párrafo 1 º y 82 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que los gastos de locomoción figuran en el Convenio Colectivo del Cabildo no como un concepto fijo sino como una indemnización o gasto suplido, que solo se devenga cuando se genera, no procede su inclusión en las percepciones salariales de los actores.

Sin necesidad de entrar a analizar la cuarta de las cuestiones jurídicas planteadas por la Corporación recurrente, este motivo de censura jurídica está irremediablemente condenado al fracaso, pues la alegación relativa a la exclusión del concepto 'gastos de locomoción' del salario de los actores a efectos de determinar las diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo del Cabildo, constituye una cuestión nueva que nada tiene que ver con el objeto del presente litigio tal como fue planteado en su momento y que es distinta de las que fueron alegadas y discutidas en la instancia.

En efecto, de la lectura del acta del juicio oral (obrante al folio 751 de las actuaciones y grabada en soporte DVD) en el apartado correspondiente a la fase de alegaciones - contestación a la demanda-) se desprende que el Cabildo recurrente, que solo cuestionó el devengo de los conceptos retributivos denominados 'plus de responsabilidad', 'plus de nocturnidad' y 'plus de itinerancia', en ningún momento procesal, hasta el presente, ha planteado el referido debate, hecho nuevo sobre el que nada se ha discutido ni probado en instancia y que justifica que la Magistrada de instancia no se pronunciara sobre el mismo en su sentencia.

De tal forma y teniendo en cuenta que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina tajantemente que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', no cabe que a la Sala se le planteen cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en el proceso en instancia.

Ello conduce a desestimar también del cuarto motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el Cabildo demandado, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Cabildo Insular de La Palma contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 681/2016, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, el Cabildo Insular de La Palma, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 € ;.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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