Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 608/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6265/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 608/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100828
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1246
Núm. Roj: STSJ CAT 1246/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8029841
JSP
Recurso de Suplicación: 6265/2015
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA . LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 2 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 608/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín frente a la Sentencia del Juzgado Social 29
Barcelona de fecha 30 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento nº 624/2014 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social(INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Que estimando la demanda interpuesta por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Benjamín , en materia de Revisión de Actos Declarativos de Derechos. Debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 605,92 euros.
Debo condenar y condeno a Benjamín al reintegro de la diferencia de la base reguladora por el periodo 01.10.13 a 30.06.14 que asciende a 1.397,31 euros. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º. En Resolución del INSS de fecha 28.10.13 se reconoció al trabajador Benjamín con DNI nº NUM000 , afilado al RETA, una prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 740,91 euros mensuales y efectos de 01.10.13, docs nº 6 p. actora y p. demandada.
2º. En Resolución de TGSS se dio de baja en el RETA al trabajador, con efectos de 30.04.12, doc nº 1 p. demandada.
3º. El trabajador interpuso recurso de alzada alegando que en el período 01.05.12 a 31.08.12, trabajo por cuenta propia en trasporte de mercancías por carretera, doc nº 2 p. demandada.
4º. En Resolución de TGSS de fecha 07.04.14 se fijó la baja en el RETA con efectos de 31.08.12.
5º. En fecha 15.04.14 el trabajador suscribió Convenio Especial con efectos de 01.09.12, doc nº 4 p.
demandada.
6º. Con efectos de fecha 31.10.13 se dio de baja de oficio al trabajador en el Convenio Especial al pasar a ser pensionista, doc nº5.
7º. En fecha 17.02.14 se comunicó al demandado el inicio de expediente de revisión de actos declarativos. No realizó alegaciones.
8º. En fecha 21.03.14 se comunicó oficio con 15 días para realizar alegaciones que no hizo, doc nº 17 p. actora.
9º. Se solicita el reintegro de 1397,31 euros por el período no prescrito 01.10.13 a 30.06.14.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el trabajador, afiliado al Reta contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del INSS sobre reintegro de prestaciones indebidas por importe de 1397,31 €, como consecuencia de la modificación de la base reguladora desde 740.91 € a 605.92 € por no existir integración de lagunas en el período en que no existió obligación de cotizar desde el mes de abril al de agosto de 2012.Contra la sentencia estimatoria de la demanda de la Gestora, recurre el beneficiario al amparo del art.
193 c) LRJS alegando que nunca ha dejado de cotizar.
Previamente ha de analizarse, no obstante, si contra la sentencia dictada cabe recurso de suplicación.
Es constante la jurisprudencia y la doctrina judicial en el sentido de que es ésta una cuestión de orden público procesal, atinente a la regularidad del procedimiento, de forma que debe de abordarse de oficio aun cuando no sea alegada por las partes la improcedencia del recurso, pues el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso dado el carácter de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales a velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales.
El art. 191.2 g) de la ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: ... g) reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 €' , salvo supuestos de afectación general o en recursos que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, y en cuanto a los pleitos de Seguridad Social la STS de 30/12/2008 resume que 'la doctrina de esta Sala sobre el acceso a suplicación de las sentencias dictadas en procesos de seguridad social, distintos de aquellos que por versar sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones o sobre el grado de invalidez tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL , puede resumirse, tal como hace nuestra reciente sentencia de 26-2-08 (rcud. 679/07 ), del siguiente modo: I. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral de 1980 ( Sentencias de 30- 12-93 (rec. 422/1993), 12-2-94 ( rec. 698/93), 21-9-99 ( rec. 5014/97 ) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-6-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01) entre otras).
II. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del 'petitum'. Cuando se reclama un importe determinado hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral .
(ss. de 21-9-99 (rec. 5014/97), 20-2-02 ( rec. 3493/00) , 25-6-02 (rec. 3218/01) y 27- 10-03 (rec. 4441/02) entre otras)'.
Por tanto, en el presente caso en que la cuantía asciende a 1397,31 € como importe del reintegro solicitado por el INSS como consecuencia de la modificación en la base reguladora, ha de entenderse que no cabe recurso de suplicación por ser esta cantidad inferior al límite de 3.000 € que da lugar al recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que inadmitiendo el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 29 de esta ciudad en el procedimiento 624/2014 promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al recurrente por no caber recurso de suplicación por razón de la cuantía, debemos de declarar y declaramos la firmeza de la resolución impugnada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
