Sentencia SOCIAL Nº 608/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 608/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1349/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 608/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100592

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1735

Núm. Roj: STSJ ICAN 1735/2020


Encabezamiento


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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001349/2019
NIG: 3500444420180000601
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000608/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000286/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: MUTUA ASEPEYO; Abogado: CRISTINA PADILLA ROMERO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: Carlos ; Abogado: TERESA DE JESUS MARTIN DE LEÓN
Recurrido: VUELOS ULTIMA HORA; Abogado: MARIA NIEVES ZABALA FERNANDEZ
Recurrido: TGSS; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001349/2019, interpuesto por la MUTUA ASEPEYO, frente a Sentencia
000161/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000286/2018 en reclamación de
Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, VUELOS ÚLTIMA HORA y TGSS.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Carlos , nacido en fecha NUM000 de 1975, con NIE NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº de afiliación NUM002 , cuya profesión habitual es la de mecánico de autobuses.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 3 de enero de 2017 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando al realizar labores de mantenimiento de un autobus sufrió un caída.

(Hecho no controvertido).



TERCERO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el 3 de enero de 2017 con diagnostico de fractura cerrada de extremo distal radio y cubito yuxtaarticular.

(Hecho no controvertido).



CUARTO.- En fecha 19 de enero de 2017 se interviene quirúrgicamente al actor mediante reducción y síntesis con placa dorsal radial ulnar de acumed 4 tornillos diafisarios y 3 tornillos distales roscados a placa.

Al presentar intolerancia de la placa en el dorso del radial derecho distal y síntomas de atrapamiento del nervio mediano en el canal del carpo, en fecha 12 de septiembre de 2017 se le realizó extracción del material de osteosíntesis y liberación del nervio mediano.

(Hecho probado conforme al folio nº 15 del expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada)

QUINTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el Informe de Valoración Médica, con fecha 26 de marzo de 2018, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico residual siguiente: 'Fractura cerrada y conminuta de radio distal intrarticular. Fractura de estiloides radial' Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Muñeca derecha (dominante)con disminución del balance articular = 50% y del balance muscular 4 + /5 global.

El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en Bar Esp Denominación Cuantía 78 De Muñeca:limitación de movilidad en mas de 50% en mueca derecha.

2420 (Copia de la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada)

SEXTO.- La Directora Provincial del INSS dicto Resolución, de fecha 28 de marzo de 2018 aceptó dicha propuesta y acordó declarar al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir, con cargo de Mutua Asepeyo, la cantidad de 2.420 euros.

(Copia de dicha resolución obrante al folio Nº 22 del expediente administrativo) SÉPTIMO.- La Directora Provincial del INSS mediante resolución de fecha 23 de julio de 2018 desestimo la reclamación previa formulada por la parte actora en fecha 26 de abril de 2018.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).

OCTAVO.- En fecha 8 de enero de 2019 se realizó al actor un estudio electromiográfico que informa de signos de atrapamiento sensitivo motor en nervio mediano derecho, de intensidad moderada, a nivel del túnel del carpo.

(Hecho probado conforme al folio nº 48 del expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada) NOVENO.- En resonancia magnética de 9 de enero de 2019 se informa designos degenerativos artrósicos en la práctica totalidad de los márgenes periarticulares de los huesos del carpo y base de metacarpianos con pinzamiento de espacios articulares, con geoda subcondral en el hueso grande y presencia de osteofitos marginales.

(Hecho probado conforme al folio nº 49 del expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada) DÉCIMO.- La base reguladora del actor para la situación de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo asciende a 1.230,97 euros mensuales.

(Hecho probado conforme al documento Nº 3 del ramo de prueba de la mutua codemandada).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMO parcialmente a demanda interpuesta por DON Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y VUELOS ÚLTIMA HORA, REVOCO la Resolución dictada por la Entidad Gestora demandada con fecha 28 de marzo de 2018, DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a MUTUA ASEPEYO Y VUELOS ÚLTIMA HORA a abonar a la actora la prestación económica correspondiente, conforme a una base reguladora de1.230,97 euros, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos de 26 de marzo de 2018, pago que por responsabilidad derivativa ha de asumir íntegramente MUTUA ASEPEYO. Y CONDENO al INSS a estar y pasar por tal declaración, respondiendo dicha Entidad gestora de forma subsidiaria en caso de insolvencia de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales condenada.

Y ABSUELVO a la Tesorería General de la Seguridad Social de todas las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA ASEPEYO, siendo impugnado por la representación legal de D. Carlos y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora y declara a la misma en situación de incapacidad permanente total, reconociendo las siguientes lesiones: '...limitación en la movilidad de la muñeca derecha en mas de un 50 %. Además en su mano derecha, dominante, padece de dolor mecánico por fractura la articular según se desprende de la resonancia magnética de 9 de enero de 2019 que informa de signos degenerativos artrósicos. A lo que hay que unir la debilidad muscular que le supone el atrapamiento de nervio mediano derecho que objetiviza el estudio electromiográfico de 8 de enero de 2019...'.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: '...Hecho 'NOVENO bis.- El Sr Carlos puede realizar las funciones propias de su trabajo ya que se encuentra estable y asintomático con movilidad a nivel de muñeca derecha completa, solo leve pérdida de fuerza. No es candidato de Incapacidad permanente total ya que puede realizar las actividades de desarrollo personal y profesional donde puede continuar trabajando, ya que sus lesiones a nivel de muñeca, zona dorsal y lumbar no le limita para continuar realizando sus funciones de mecánico de guagua...'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec.

216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

El motivo tal y como se articula ha de ser desestimado, pues no contiene una relación fáctica, sino una valoración del perito que podrá analizarse al examinar la censura jurídica, pero que no constituye un hecho, sino una calificación jurídica.



SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que las lesiones y limitaciones del actor no le incapacitan para el desempeño de su profesión habitual.

El motivo así articulado ha de ser desestimado pues se apoya en el informe de la Mutua, que el Juez ha valorado, junto con las restantes pruebas.

El juzgador ha tenido en cuenta el propio informe del EVI, que se apoya, a su vez, en el informe de valoración médica (folio 102) en el que se afirma: '...LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Muñeca derecha (dominante) con disminución del balance articular = 50% y del balance muscular 4+/5 global.

CONCLUSIONES Varón de 43 años y diestro, de profesión mecánico de autobuses y a efecto de secuelas de proceso musculoesquelético a nivel de la muñeca - mano dominante, condicionando limitación para tareas que supongan requerimientos intensos para la muñeca - mano dominante, como empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, mantener posturas incómodas de forma reiterada y por largos periodos, etc...'.

A ello añade el dolor mecánico y la debilidad muscular, que determina una limitación importante en la mano dominante, de una persona que es mecánico de guaguas.

Las dinámicas propias de esta profesión exigen destreza manual, esfuerzos intensos, manipulación de pesos, mantener posturas incómodas de manera reiterada, etc.

Y están contraindicadas, tal y como indica el informe de valoración médica del INSS (folio 102 citado) lo que explica la decisión de la instancia.

Comparte la Sala la valoración que hace el Juez con apoyo en la documental, existiendo en el expediente administrativo un informe pericial de parte, contrario al de la Mutua en sus conclusiones.

Estima el juzgador que la suma de lesiones y secuelas le impiden la realización de las tareas propias de su profesión, conclusión que la Sala comparte lo que obliga a desestimar el recurso.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia 000161/2019 de 17 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1349/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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